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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00220-01-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00220-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELAIMPUGNACIÓN.

Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ - ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE EL ESPINAL TOLIMACOMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ

“COIBA”- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 14 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y negó el amparo del derecho a la redención de pena, invocado por el señor Carlos Heber Castañeda Ariza.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA , actuando en nombre propio , formuló acción de tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE-COIBA Y OTROS, solicitando la protección de

El señor CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA , actuando en nombre propio , formuló acción de tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE-COIBA Y OTROS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, identidad, salud y vida.

HECHOS

Como sustento fáctico, e l accionante manifestó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal Tol ima, debido a que fue condenado a la pena de 10 años, 5 meses de prisión, que en la actualidad se encuentra siendo vigilado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. Así mismo, señaló que le fue concedida la prisión domiciliaria; razón por la cual, su lugar de residencia es la ciudad de Ibagué.

Adujo, que luego de haberle concedido la prisión domiciliaria radicó solicitud para que le otorgaran la libertad condicional, pues indica que cuenta con las 3/5 partes de la condena, sumando el tiempo físico y descontado. Empero, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó tal solicitud mediante el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, argumentando que aún no cumplía con las 3/5 partes de la condena.

Señaló que esta situación es gravosa, ya que cuenta con el tiempo, pero aún no le han redimido los cómputos, puesto que el Establecimiento Penitenciario del Espinal no los envió de manera oportuna para ser valorados por el Juez de Ejecución de Penas.

Afirmó que antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario del Espinal, se

del Espinal no los envió de manera oportuna para ser valorados por el Juez de Ejecución de Penas.

Afirmó que antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario del Espinal, se encontraba en la Cárcel la Modelo de Bogotá, y que cuando se le otorgo la prisión domiciliaria, no le entregaron la cedula, razón por la cual se encuentra indocumentado, ya que en el Espinal le info rman que allá no reposa elExpediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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documento de identidad.

De otra parte, expresó que se encuentra indocumentado y no le dan razón de su cédula de ciudadanía ni en el Establecimiento Penitenciario de El Espinal, ni en la Cárcel modelo de Bogotá, siendo éstos los responsables de la custodia de dicha documentación.

Agregó que se encuentra muy enfermo de la vista, que en el Espinal alcanzó a tener una cita médica, y el control lo tenía para el mes de diciembre del año 2019, pero hasta ahora dicha cita no le ha sido asignada; viéndose afectado su estado de salud.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“ 1. se ordene al Establecimiento Penitenciario del Espinal Tolima enviar al Establecimiento Penitenciario y carcelario de COIBA PICALEÑA de Ibagué, todos los cómputos hasta la fecha que redimí antes de salir en

“ 1. se ordene al Establecimiento Penitenciario del Espinal Tolima enviar al Establecimiento Penitenciario y carcelario de COIBA PICALEÑA de Ibagué, todos los cómputos hasta la fecha que redimí antes de salir en prisión domiciliaria, pues en mis cuentas me deben aproximadamente 16 meses en cómputos; así mismo, se ordene la entrega de mi cédula de ciudadanía, ya que me encuentro indocumentado a la fecha.

2. Se ordene al Establecimiento Penitenciario y carcelario de COIBA PICALEÑA de Ibagué, envíen de manera expedita todos los cómputos que tengo en mi hoja de vida y los que lleguen del Espinal Tolima, así como los documentos para solicitar mi libertad condi cional nuevamente al señor Juez 2° de Ejecución de Penas de Ibagué; igualmente, se ordene que realicen las gestiones necesarias para que me asignen cita de los ojos, pues ya voy a cumplir un año y no me han atendido.

3. Se ordene al JUGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, redimir de la manera mas expedita, todos y cada uno de los cómputos que aparezcan en mi proceso y los que deben enviar el Establecimiento Penitenciario COIBA PICALEÑA de Ibagué; así mismo, me certifique en detalle q ue redenciones me han realizado y hasta que fechas, para tener claridad en ese aspecto, pues con la falta de mis cómputos, me están cercenando mi derecho a la libertad, y necesito mi libertad, pues en prisión domiciliaria no puedo laborar y realmente no cuento con los medios económicos necesarios para subsistir tanto tiempo.

con la falta de mis cómputos, me están cercenando mi derecho a la libertad, y necesito mi libertad, pues en prisión domiciliaria no puedo laborar y realmente no cuento con los medios económicos necesarios para subsistir tanto tiempo.

4. Se ordene a la Cárcel “la modelo” de Bogotá, informe que paso con mí cedula de ciudadanía ya que en el Espinal me indicaron que allá no aparecía y yo venía de la cárcel “la modelo”, es por ello, que solicito me hagan entrega de mi documento de identidad”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Durante el término concedido, las entidades accionadas guardaron silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , decidió amparar el derecho fundamental del derecho a la salud del señor Carlos Heber Castañeda

Como fundamento de su decisión, expresó que desde el 24 de septiembre de 2019, que le fue ordenada cita de valoración por la especialidad de oftalmología, han transcurrido más de trece meses, sin que las entidades encargadas de la atención en salud del interno hayan garantizado laExpediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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valoración de la misma, evidenciando una flagrante vu lneración de su derecho fundamental a la salud.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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valoración de la misma, evidenciando una flagrante vu lneración de su derecho fundamental a la salud.

Por lo anterior, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que dentro de los cinco (05) días siguientes, procediera a realizar los trámites pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, co n el fin de lograr la asignación de cita y realización de la valoración por el especialista en oftalmología ordenada al accionante por el médico tratante, y una vez realizada la misma, continúe con el trámite que determine el galeno y así garantice la debida y oportuna prestación del servicio de salud.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por el accionante, respecto de los cómputos de tiempo de redención por parte de los centro de reclusión accionados, indicó que no evidenciaba que el accionante hu biese elevado derecho de petición alguno, así como tampoco respecto a su documento de identificación, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente ante la falta probatoria y por ende, determin ó negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el actor.

IMPUGNACIÓN

Mediante escr ito presentado el día 18 de diciembre de 2020 , vía correo electrónico, la parte accionante impugnó el fallo de tutela, indicando que en el presente caso el juez le rechazo la mayor parte de sus pretensiones, sin tomar en consideración que la totalidad de las partes accionadas guardaron silencio.

el presente caso el juez le rechazo la mayor parte de sus pretensiones, sin tomar en consideración que la totalidad de las partes accionadas guardaron silencio.

Así mismo, i ndicó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2020, le informó que habían sido enviados los documentos solicitando su libertad condicional al Juzgado; sin embargo, sostuvo que en dicho escrito le fue puesto de presente, que en su hoja de vida solo reposan los cómputos hasta el mes de marzo de 2020, cuando existen más cómputos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal - Tolima, y que éstos, no se han tenido en cuenta para la redención en la pena.

Argumentó que Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá se negó a dar información sobre su documento de identidad y que en el fallo impugnado no se requirió a dicha entidad para que se pronunciara al respecto.

De otra parte, precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de I bagué, no le aclaró ni le certificó que cómputos reposan a la fecha y tampoco fue requerido por el Juez de Conocimiento, para tener conocimiento de qué cómputos le hacen falta, máxime cuando su solicitud de libertad fue negada por falta de tiempo

Por lo anterior, solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el

y en consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

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Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber negado el amparo del derecho a la libertadredención de pena-, por no encontrarse acreditado que el accionante hubiese solicitado a las entidades accionadas la certificación de cómputos por redención de pena y de la devolución de su documento de identificación ; o si por el contrario , subsisten cond uctas que vulneran los derechos fundamentales del actor que ameritan el amparo constitucional.

Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad

instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que disp ensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consisti r en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las

penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Esta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental.Expediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

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(iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constit ucional, la cual se

limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constit ucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal de la pena, esto es, la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo d el Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria. (vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspe ndidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al

vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”

Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia d e un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia d e un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga do dos veces por el mismo hecho (…).”1 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el

1 Constitución Política de 1991, Articulo 29Expediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

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Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las

actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Así mismo la Honorable Corte Constitucional ha resaltado que la mora judicial injustificada vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, aclarando;

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3

2 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional 3 Sentencia T230 de 2013 de la Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013Expediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

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Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA

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En Sentencia T -186 de 2017, la Corte Constitucional menciona al respecto;

“La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración u +na actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

CASO CONCRETO

El señor CARLOS HERBER CASTAÑEDA ARIZA , actuando en nombre propio, acude a la presente acción constitucional, contra el COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ “COIBA - PICALEÑA”,

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE EL ESPINAL - TOLIMA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y el derecho a la redención de la pena, pues señala que los establecimientos carcelarios en los que ha estado recluido no han remitido la certificación correspondiente con la totalidad de los tiempos que

fundamentales a la salud y el derecho a la redención de la pena, pues señala que los establecimientos carcelarios en los que ha estado recluido no han remitido la certificación correspondiente con la totalidad de los tiempos que ha redimido antes de salir en prisi ón domiciliaria, para que e l Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realice el estudio de redención de pena y se conceda el beneficio de libertad condicional. Adicionalmente, el accionante alude que se le vulnera su derecho a la salud, por el h echo de no agendarle cita médica , por la especialidad en oftalmología , que fue ordenada desde el mes de diciembre del año 2019.

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2020, efectuó su admisión, concediéndol e el término de tres (03) días a las entidades accionadas para que se pronunciaran frente a las pretensiones elevadas por el señor Carlos Heber Castañeda Ariza.

Durante el t érmino concedido por el A Quo, las entidades accionadas guardaron silencio.

En consideración a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, resolvió amparar la protección al derecho fundamental a la Salud, ordenando al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ “COIBA” que dentro de los cinco (05) días siguientes, procediera a adelantar todos los trámites pertinentes que estuvieran dentro de su ámbito de competencia, para lograr la asignación de la cita médica al interno por la especialidad en oftalmología.

de los cinco (05) días siguientes, procediera a adelantar todos los trámites pertinentes que estuvieran dentro de su ámbito de competencia, para lograr la asignación de la cita médica al interno por la especialidad en oftalmología.

De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por el accionante, respecto de los cómputos de tiempo de redención por parte de los centro de r eclusión accionados, indicó que no evidenciaba que el accionante hubiese elevado derecho de petición alguno, así como tampoco respecto a su documento de identificación, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente ante la falta probatoria y por e nde, determinó negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el actor.

Inconforme con la decisión proferida por el A Quo, la parte accionante presentó escrito de impugnación, argumentando que l as entidades accionadas guardaron silencio, que se está vulnerando su Derecho a la libertadRedención en la pena, ya que las entidades encargadas no han enviado la totalidad de los cómputos para la rebaja de la pena; tambiénExpediente: 73001-33-33-004-2020-00220-01 (004-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CARLOS HEBER CASTAÑEDA ARIZA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ – COIBA Y OTROS

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añade que nadie responde por su documento de identidad y por esta razón, se encuentra indocumentado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Corporación a pronunciarse frente a la impugnación instaurada por la parte actora, quien dentro de su

añade que nadie responde por su documento de identidad y por esta razón, se encuentra indocumentado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Corporación a pronunciarse frente a la impugnación instaurada por la parte actora, quien dentro de su escrito pretende se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la acción constitucional.

Pues bien, al revisar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte que el señor Carlos Heber Castañeda Ariza se encuentra purgando una pena de 125 meses que le fuere impuesta por el Juzgado Quinto (5º) penal del Circuito de Bogotá, por Homicidio Agravado.

A su vez, se observa que en Acta No. 145-0582019 del 31 de octubre de 2019 emanada de Atención y Tratamiento, l e fue concedido al señor Castañeda Ariza autorización para trabajar en Recuperador Ambiental Paso Inicial, en la Sección de Recuperador Ambiental Áreas Comunes Internas, Categoría Ocupacional, que le permite máximo 8 horas por día; para lo cual el CPMS Espinal – Regional Central libró la Orden de Asignación en Programas de TEE 4230116.

Así mismo, se advierte que mediante auto No. 0329 del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al señor Carlos Heber C astañeda la solicitud de permiso de hasta 72 horas, al aparecer dos requerimientos en su contra, uno por sentencia condenatoria dentro del Radicado No. 122351, emitida por el Juzgado 23

negó al señor Carlos Heber C astañeda la solicitud de permiso de hasta 72 horas, al aparecer dos requerimientos en su contra, uno por sentencia condenatoria dentro del Radicado No. 122351, emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y otro, dentro del proceso con Radicado N o. 2010-04254-00, por los delitos de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar; decisión que fue recurrida en reposición por el hoy demandante.

En consecuencia, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento resolvió no reponer el auto del 18 de febrero de

2020. Igualmente, negó la solicitud de libertad condicional, al no obrar la documentación requerida para el estudio del beneficio incoado.

Adicionalmente, se vislumbra que a través de oficio del 30 de noviembre de 2020, el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña informó al señor Castañeda Ariza que con Oficio No. 2020EE0181101 del 30 de noviembre de 2020 había remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ib

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