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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00227-00-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00227-00-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-004-2020-00227-01

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de

Pensiones Referencia: Apelación Sentencia – Reliquidación pensional Ordenanza 057 de 1966

En razón a que el tema en cuestión se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Julia Herrera De Quiñones contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, la señora Julia Herrera de Quiñones, y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138

súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, la señora Julia Herrera de Quiñones, y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en i. la Resolución 00721 de 11 de junio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición sobre reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima , por la cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio (Fls. 46 a 50 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital); y ii. El Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la interposición del recurso de apelación contra la resolución antes referenciada.

Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones reliquide la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Se condene a título de restablecimiento de l derecho al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:

1. La reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Julia Herrera de Quiñones, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada,2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. La reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Julia Herrera de Quiñones, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada,2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 2 de 18 sino también incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios.

2. Disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la f echa de cumplimiento de la sentencia.

3. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 19 5 de la Ley 1437 de 2011.

4. Liquidar la nueva mesada pensional y en consecuencia liquidar la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar por concepto de pensión de jubilación, incluida la indexación y ajustes a intereses según lo dispuesto por la ley hasta cuando se haga efectiva la sentencia.

5. Cumplir la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

6. El pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

1. La señora Julia Herrera de Quiñones fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nro. 0697 de 28 de marzo de 1988 , y

En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

1. La señora Julia Herrera de Quiñones fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nro. 0697 de 28 de marzo de 1988 , y posteriormente mediante Resolución Nro. 2165 de 27 de noviembre de 2003 la pensión reconocida se reliquidó por retiro del servicio.

2. Por medio de derecho de petición radicado el 30 de enero de 2020 , la demandante por medio de apoderado solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación para que se le incluyera todos los factores salariales devengados y percibidos el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

3. Por medio de Resolución No. 721 del 11 de junio de 2020 la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima negó la petición de reliquidación,

4. Ante la negativa de la petitoria se interpuso Recurso de Apelación mediante escrito del 23 de junio de 2020 dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima, el cual no contestó, configurándose el silencio administrativo negativo y, en tanto, el acto ficto o presunto del que hoy se solicita su Nulidad.

Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; artículo 5 de la Ley 171 de 1961, articulo

A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; artículo 5 de la Ley 171 de 1961, articulo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y el Artículo 73 del decreto 1848 de 1969.

En lo referente al concepto de la violación, alega que la demandada inaplicó en su contra el régimen de transición previsto en la ley, debiéndose reconocer la pensión ordinaria en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación, conforme se ha hecho con los demás docentes.

Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 20 20 (Fls. 7 a 18 documento 006.AutoAdmiteDemanda-Reliquidación pensión, del expediente digital), el cual era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P.A. y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

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Departamento del Tolima Por conducto de apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con la Ley 33 de 1965, artículo 3,

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Departamento del Tolima Por conducto de apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con la Ley 33 de 1965, artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes; exigencia que también se advierte del co ntenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de la Constitución Política. Tales fundamentos fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de la reliquidación pensional, en el cual la pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los ajustes durante el último año de servicios y de acuerdo con lo certificado.

Propuso las excepciones que denominó:

  1. Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de normas , pues la liquidación y reliquidación de la pensión de la demandante se realizó de acuerdo con la ley, esto es, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes ; ii. Reconocimiento oficioso de excepciones, para las que se configuren a lo largo del proceso .

(Documento 010ConstestacionDemandaDepto del expediente digital).

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pretendido por la demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1988 con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, para

que lo pretendido por la demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1988 con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, para que se incluya en el ingreso ba se de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta por el Departamento del Tolima.

Inicialmente constata la configuración del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo del Departamento del Tolima ante el recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2020 por el demandante bajo el radicado No. 2020E019210PQRSD, conforme al artículo 86 del C.P.A. y de lo C.A.

Una vez determinado lo anterior, procede a analizar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, para lo cual, determina que teniendo en cuenta que contaba con más de quince años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, se hace beneficiaria del régimen de transición de la misma, según el parágrafo 3 del artículo 1 de la norma ibidem.

Así las cosas, señaló que el ingreso base de liquidación – IBLde la pensión a reconocer con base en la normativa precitada, debía determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, es decir, entre el 27 de diciembre de 2001 al 27 de diciembre de 2002, periodo dentro del cual devengó sueldo, prima de navidad y de vacaciones, todos contemplados en

es decir, entre el 27 de diciembre de 2001 al 27 de diciembre de 2002, periodo dentro del cual devengó sueldo, prima de navidad y de vacaciones, todos contemplados en el decreto referenciado.

Siendo así, si en un principio solo le fue considerado para el reconocimie nto de la pensión el sueldo, le resulta más beneficioso solicitar la vinculación de los demás factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación IBL y así mejorar el monto de su prestación.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

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Manifiesta que entonces no resulta aplicable la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 en tanto su derecho fue consolidado con la normatividad anterior a la ley 33 de 1985.

Ahora bien, en lo referente a los descuentos de aportes sobre los factores que se ordenaron incluir, bajo la tesis del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de fecha 20 de junio de 2019 proferida dentro del Exp. 73001 -33-33-009-2018-0013101, en la cual, explaya que dichos descuentos se deben realizar sobre los factores ordenados a incluir a l cálculo pensional, por el tiempo que percibió los mismos factores y no por toda la vida laboral, de esa manera la omisión de los descuentos no se le atribuye a la trabajadora quien tendría que soportar las consecuencias de la conducta omisiva de su empleador.

factores y no por toda la vida laboral, de esa manera la omisión de los descuentos no se le atribuye a la trabajadora quien tendría que soportar las consecuencias de la conducta omisiva de su empleador.

De acuerdo a lo anterior, instó al Departamento del Tolima a efectuar el descuento de los aportes debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor, sobre los factores ordenados incluir en el cálculo pensional, siendo estos: prima de navidad y prima de vacaciones, por el tiempo que la demandante percibió tales factores salariales y siempre y cuando que sobre los mismos no se hubiese efectuado deducción legal.

Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, del 27 de diciembre de 2001 al 27 de diciembre de 2002, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, el sueldo, y 1/12 parte de las primas de navidad y de vacaciones, asi como también ordeno pagarle a su favor el valor de la diferencia de las mesadas pensionales reconocidas anterior mente en relación a la nueva liquidación. (Documento 026Sentencia, del expediente digital).

Recurso de apelación El Departamento del Tolima indico que debido a que el Consejo de Estado declaro la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental, en razón a que la corporación no contaba con la competencia para regular estos asuntos prestacionales, resulta improcedente la petición de reajuste. Además, señaló que,

la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental, en razón a que la corporación no contaba con la competencia para regular estos asuntos prestacionales, resulta improcedente la petición de reajuste. Además, señaló que, quienes están cubiertos por esta pensión no gozan de un régimen especia l y por tanto, se aplican los mismo preceptos que para los demás servidores públicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, señalo que las normas que eleva el demandante no son aplicables, pues indica que el reajuste o reliquidación por retiro del servicio está regulada por la ley 71 de 1988, puesto que las leyes 33 de 1985, 6 de 1945 y decreto 1045 de 1978 solamente regulan lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento en que el trabajador adquiere el derecho.

Referente a los factores salariales citó la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 en la que el H. Consejo de Estado falló en el sentido de indicar que no es procedente la reliquidación de pensión de jubilación si el beneficiario no ha cotizado sobre los fac tores que solicita le sean incluidos. Asimismo, integró lo contenido en pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del M.P. Ángel Ignacio Álvarez Silva, la corporación indicó que en estos casos debe analizarse de acuerdo a las leye s 33 y 62 de 1985 y dentro de los postulados trazados por el Consejo de Estado - sección Segunda en el marco de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Consejo de Estado - sección Segunda en el marco de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 5 de 18 Finalmente, de acuerdo a lo referenciado concluyó que el ingreso base de liquidación de quienes se encuentran cobijados por la transición de la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia, corresponde únicamente a los enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

En este sentido, considera que la reliquidación realizada a la pensión de la demandante se ajusta a derecho, debido a que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó al sistema de pensiones; por consiguiente, no es procedente reliquidar ahora la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores solicitados.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (Documento 028RecursoApelaciónSentenciaParteDemandada, del expediente digital).

Trámite de Segunda Instancia Mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes e intervinientes por estado , sin correr traslado para alegatos de conclusión , para que una vez ejecutoriada la decisión

apelación, se ordenó notificar a las partes e intervinientes por estado , sin correr traslado para alegatos de conclusión , para que una vez ejecutoriada la decisión ingrese al despacho para proferir sentencia. (documentos 005_AutoAdmiteApelación, carpeta ExpedienteTribunal del expediente digital).

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado la Sala pasa a pronunciarse de fondo en esta instancia.

Consideraciones del Tribunal Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P.A . y de lo C. A., el Tribunal Administrativo del Tolima es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

La Sala considera que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte demand ada derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si la sentencia de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante Julia Herrera de Quiñones tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los haberes devengados en el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de la

Quiñones tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los haberes devengados en el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de la mencionada reliquidación, lo que implica el incremento de la mesada, con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento que a través de la

  1. Resolución No. 0697 de l 28 de marzo de 198 8 (fls. 32 a 3 3 documento

003EscritoDemanda, del expediente digital) , la extinta Caja de Previsión Social del2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 6 de 18 Tolima, actuando de acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Julia Herrera de Quiñones; ii. Resolución No. 2165 del 27 de noviembre de 2003 (fls. 34 a 36 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital), la Secretarí a Administrativa de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Julia Herrera

digital), la Secretarí a Administrativa de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Julia Herrera De Quiñones, teniendo en cuenta el promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio; iii. el 30 de enero de 2020 , mediante apoderado, la demandante solicitó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base liquidatario el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los fac tores salariales devengados (fl s. 37 a 4 5 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital). Petición que fue resuelta de manera negativa, mediante iv. la Resolución 721 de 11 de junio de 2020, “Por medio de la cual se resuelve derecho de petición sobre reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fls. 52 a 50 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital); de la cual se interpuso recurso de apelación ante el Gobernador del To lima (fls. 46 a 60 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital ), petición que no fue resuelta , por lo que se configur ó el silencio administrativo negativo en tanto el acto ficto o presunto demandado.

La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidi ó

ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidi ó el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A. , a cuyo tenor, i. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, ii. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, iii. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal, iv. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. ”.

Como la personería jurídica 1 supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena

corresponderá al respectivo personero o contralor. ”.

Como la personería jurídica 1 supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, es palmario que cuando la normatividad no le otorga dicha personalidad al Fondo, está definiendo, así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Departamento del

1 El artículo 633 del Código Civil, denomina a la persona jurídica “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ”, esto es, no son personas jurídicas todos los órganos del Estado, y en el caso de marras, así cumpla funciones estatales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or ser apenas una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica; debe comparecer a juicio a través del Ministerio de Educación Nacional que es el Ministerio al cual está adscrita la funció n encomendada para manejar sus recursos.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2020-00227-00

Demandante: Julia Herrera De Quiñones

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 7 de 18 Tolima por expresa disposición legal.

Así que en esta clase de asuntos el Departamento del Tolima, quien maneja la cuenta

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 7 de 18 Tolima por expresa disposición legal.

Así que en esta clase de asuntos el Departamento del Tolima, quien maneja la cuenta especial adscrita al Fondo Territorial de Pensiones (pues la pretensión i. va dirigida contra la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima 2 y ii. quien tiene su manejo es el Departamento del Tolima), que también conforma el extremo procesal pasivo, a. desde la interposición del escrito de demanda y b. durante todo el trámite judicial, permite resolver el presente asunto con la decisión de fondo correspondiente.

Jurisprudencia en materia laboral relativa al caso de la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Frente a las pensiones de jubilación reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamb lea Departamental del Tolima, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha seguido una línea jurisprudencial, basada en dos tesis divergentes pero razonables, las cuales fueron resueltas recientemente por la vía constitucional, a través de la Sección Cuarta3, que consigna: “4.2.1. Las dos tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la sentencia del 7 de junio de 20074, la Subsección “B” de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación:

la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar(…).

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base e n una norma que ya fue declarada nula . En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa la demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanza que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidaci ón de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

La misma Subsección, al resolver un asunto con los mism os supuestos fácticos en

prosperar las pretensiones de la demanda”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

La misma Subsección, al resolver un asunto con los mism os supuestos fácticos en

2 i. la Resolución 00721 de 11 de junio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición sobre reliquidación pensional” fue expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, por la cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados dura nte el último año de servicio (Fls. 46 a 50 documento 003EscritoDemanda, del expediente digital); y ii. el Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la interposición del recurso de apelación contra la resolución antes referenciada.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-15-0002017-01222-01 (AC), Demandante: Abigaíl Zambrano de Carvajal, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Reliquidación de pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966No existe criterio unificado /Inaplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.

4 “Referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005). CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.”2ª Instancia

4 “Referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005). CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.”2ª Instancia Medio de co

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