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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00230-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00230-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00230-01

Medio de control: Acción de repetición.

Demandante: Municipio de Ibagué

Apoderado: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya.

Demandado: Jaime Daniel Salazar Cardona (actúa en nombre propio).

Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes

Apoderado: Milton Florido Cuellar

Demandado: Martha Liliana Pilonieta Rubio Apoderado: Milton Florido Cuellar Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El municipio de Ibagué en ejercicio de la acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsable a Jaime Daniel Salazar Cardona; Juan Gabriel Triana Cortés y Martha Liliana Pilonieta Rubio por la conducta gravemente culposa que culminó con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

A través de los contratos número 0710 del 21 de marzo al 21 de septiembre de 2013, número 2219 del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, número 1113 del 24 de enero al 24 de julio de 2014, número 2148 del 5 de septiembre al 15 de diciembre de 2014, número 0582 del 16 de febrero al 21 de septiembre de 2015, número 2784 del 9 de octubre al 20 de di ciembre de 2015, se contrataron los servicios de carácter operativo del señor Luis Mario Herrera Alvis , para la

1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 2 – 4.2

construcción, mejoramiento y optimización de la malla vi al en el municipio de Ibagué, vínculo que terminó unilateralmente por parte de l municipio sin pago de prestaciones sociales o suma alguna por concepto indemnizatorio.

Debido a lo anterior, el señor Luis Mario Herrera Alvis, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, con numero de radicado No. 73001 -31-05-002-2018-00106-00, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, decidió aprobar la conciliación a la que llegaron las partes.

Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2018, decidió aprobar la conciliación a la que llegaron las partes.

Por medio de la Resolución número 1001-000403 del 20 de noviembre de 2018, el municipio de Ibagué resolvió adoptar el acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Luis Mario Herrera Alvis, contenido en el acta de audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2018 y aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

Dicho acuerdo conciliatorio fue pagado por el municipio, de manera que fue verificado a través del formato único de orden y comprobante de pago No. 4197 del 29 de enero de 2019, RAD. 9067023 el pago de la conciliación judicial aprobada dentro del proceso No. 2018-000106 por valor de $51.628.648.

Finalmente, el débito realizado consta en el c omprobante de egreso, con consecutivo No. 9083372 del 05 de febrero de 2019, por valor de $51.628.648 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

A través de documento con radicado 1001-3972 del 06 de febrero de 2019, se informó al apoderado del demandante del pago realizado, acompañado del respectivo comprobante de pago.

1.3. Pretensiones. 2

Se declare patrimonialmente responsables a los señores Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación, Martha Liliana Pilonieta Rubio en calidad de ordenador del gasto y Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, de los perjuicios ocasionados al municipio de Ibagué como consecuencia de la conciliación aprobada mediante providencia del

en calidad de ordenador del gasto y Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, de los perjuicios ocasionados al municipio de Ibagué como consecuencia de la conciliación aprobada mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018 106 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, promovido por el señor Luis Mario Herrera Alvis en contra del precitado municipio de Ibagué, con ocasión de la solicitud de reconocimient o de un contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los Señores Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de c ontratación, Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación y Martha Liliana Pilonieta Rubio en su calidad de ordenador del gasto, a pagar la suma equivalente a cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648), a favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero efectivamente pagada al señor Luis Mario Herrera Alvis en virtud de la conciliación aprobada mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2018 106 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

2 SAMAI expediente di gital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2.3

2_730013333004202000230011EXPEDIENTEDIGI20230227154059 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2.3

Se condene a los señores Jaime Daniel Salazar Cardona, en su calidad de director grupo de contratación, Juan Gabriel Triana Cortes, en su calidad de secretario de planeación y Martha Liliana Pilonieta rubio en su calidad de ordenador del gasto, a pagar el valor adeudado debidamente indexado.

Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Juan Gabriel Triana Cortes.

A través de apoderado judicial solicitó al despacho desestimar todas las pretensiones de la demanda , en atención a que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de repetición iniciado por el municipio de Ibagué.

Argumentó que para el momento de la ocurrencia de los hechos en que se funda la demanda el señor Triana Cortes desempeñaba el cargo de secretario de planeación, agregó que a través del Decreto 1-0011 de 2012 cumplía funciones como ordenador del gasto, no obstante, los argumentos expresados por el accionante respecto de la responsabilidad patrimonial, no son suficient es, debido a que la sola calidad de secretario de despacho y desempeñar algunas como ordenador del gasto no se encuentra directamente relacionada con los hechos de la demanda.

responsabilidad patrimonial, no son suficient es, debido a que la sola calidad de secretario de despacho y desempeñar algunas como ordenador del gasto no se encuentra directamente relacionada con los hechos de la demanda.

Agregó que solo se cumplen los presupuestos procesales para iniciar la acción, además mencionó que no existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en la suscripción de los contratos del señor Herrera Alvis ya que estos están en total consonancia con el ordenamiento jurídico y los dispuesto en el estatuto general de contratación Ley 80 de 1993, al ser el objeto contractual labores de apoyo a la gestión de carácter operativo en la ejecución del proyecto de recuperación y mantenimiento de la vías terciarias del municipio.

Expresó que no se encuentra probado en la demanda que los contratos firmados con el señor Herrera Alvis estuviesen al margen de las disposiciones legales colombianas, y en gracia de discusión de ser así tampoco no se acreditó tampoco que la violación a las normas de derecho haya sido manifiesta e inexcusable, continuó explicando que la naturaleza de los contratos suscritos por el municipio y el señor Herrera Alvis no le exigía cumplimiento de horarios ni subordinación.

Manifestó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la mala fe que expone el accionante, dada la ausencia de ella, resaltó que la buena fe se presume en las actuaciones de las autoridades.

Concluyó proponiendo las excepciones de falta de presupuestos para la prosperidad de la acción de petición, falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. Jaime Daniel Salazar Cardona.

Expuso estar en oposición a las pretensiones planteadas, debido no existe prueba

de la acción de petición, falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. Jaime Daniel Salazar Cardona.

Expuso estar en oposición a las pretensiones planteadas, debido no existe prueba que acredite en que consistió la conducta gravemente culposa endilgada , contrariamente a lo esbozado en el escrito introductorio los contratos de prestación de servicios referidos, fueron suscritos con fundamento en la ley 80 de 1993; por tanto no existe la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, agregó que4

la entidad accionante no logró probar el nexo entre la conducta gravemente culposa y el daño antijuridico.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del director de contratación e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo y vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa.

1.4.3. Martha Liliana Pilonietta Rubio. Presentó posición negativa respecto de la prosperidad de las pretensiones, explicó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control de la referencia.

Continuó, explicando que el contrato de prestación de servicios el cual suscitó el proceso ordinario laboral , se encuentra ajustado a las disposiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993 , de ahí que no puede endilgarse culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, de conformidad con lo contenido el artículo 6° numeral 1° de la ley 678 de 2001.

Adujo, que las actividades contratadas, estaban enmarcadas en labores de carácter

violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, de conformidad con lo contenido el artículo 6° numeral 1° de la ley 678 de 2001.

Adujo, que las actividades contratadas, estaban enmarcadas en labores de carácter operativo para la ejecución del proyecto de recuperación de las vías terciarias del municipio de Ibagué, por lo que no estaban relaci onadas con funciones públicas o administrativas, por lo que tampoco requerían de dedicación de tiempo completo ni subordinación.

Mencionó, que la mala fe alegada por el demandante, como el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la relación laboral, no se acreditaron dentro del proceso, ya que, a pesar de la existencia de la conciliación, se desconocen los fundamentos que tuvo la entidad para conciliar. Resaltó, que la simple suscripción de los contratos de prestación de servicios no es motivo suficiente para entablar la existencia de un contrato realidad.

Finalmente, aseguró que su rol como ordenadora del gasto no implicaba determinar la modalidad de contratación, las necesidades de la misma, la escogencia de mecanismos para suplir las necesidades colectivas o labores de supervisión , por consiguiente, no estaba a su alcance, precaver la existencia de subordinación sobre el contratista u alguna otra conducta que conllevara la configuración de un contrato realidad.

Formuló como excepciones la falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición y ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Sentencia de primera instancia.3

A través de sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los

1.5. Sentencia de primera instancia.3

A través de sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, interpuesta por el

MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en contra de JAIME DANIEL SALAZAR

CARDONA, JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y MARTHA LILIANA

3SAMAI expediente digital tribunal, actuació n expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 072Sentencia .pdf5

PILONIETTA RUBIO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso en el sistema siglo XXI.”

Explicó que la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente se encuentra plenamente demostrado, comoquiera que en el expediente del proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado No. 73001-31-05-002-2018-00106-00, promovido por el señor Luis Mario Herrera Alvis en contra del Municipio de Ibagué, obra copia tanto del audio como del acta de la audiencia de conciliación por medio de la cual, se aprobó la conciliación a la que

en contra del Municipio de Ibagué, obra copia tanto del audio como del acta de la audiencia de conciliación por medio de la cual, se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en pagar, por parte de la entidad demandada, la suma de dinero de cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648.00).

Consideró que para acreditar el pago de la indemnización por part e de la entidad pública se allegó el formato único orden y comprobante de pago No. 004197 del 29 de enero de 2019 , el comprobante de egreso con consecutivo 9083372 del 05 de febrero de 2019, constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en la que informa el deposito judicial por valor de $51.628.648.00 consignado por la Secretaría de Hacienda municipal, y el auto del 25 de febrero de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual, se ordena la entrega del depósito judicial No. 466010001224308 con fecha del 08 de febrero de 2019 por valor de $51.628.648.00, lo que permite concluir que se encuentra acreditado.

La calidad del demandado como agente del Estado se probó la calidad de conforme a las certificaciones emitidas por el director de talento humano de la alcaldía municipal de Ibagué: certificado laboral No. 2020 -1018 del 30 de septiembre de 2020, certificado labor al No. 2020 -1019 del 30 de septiembre de 2020 , l os certificados expedidos el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del

2020, certificado labor al No. 2020 -1019 del 30 de septiembre de 2020 , l os certificados expedidos el 11 de noviembre de 2020, por la Jefe de Contratación del municipio de Ibagué, certificado laboral No. 2020 -1022 del 30 de septiembre de 2020.

Concluyó que los contratos de prestación de servicios frente a los cuales hace el reproche la entidad accionante se enmarcan dentro de las disposiciones contempladas en la ley 80 de 1993 y demás normatividad complementaria. Destacó que no se allegó ninguna prueba del actuar gravemente culposo de lo demandados, y al tratarse el presente asunto de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

1.6. Recurso de apelación.4

La entidad demandante inconforme con la decisión de primera instancia acudió al recurso de alzada, argumentó que la parte demandada debe ser declarada patrimonial y solidariamente responsable a título de culpa grave por la violación

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descr ipción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 075RecursoApelacionIbague.pdf6

manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que fueron quienes permitieron se ocasionara un perjuicio patrimonial al municipio de Ibagué, dada la configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios, debido a una falta de plan eación contractual y al desconocimiento

permitieron se ocasionara un perjuicio patrimonial al municipio de Ibagué, dada la configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios, debido a una falta de plan eación contractual y al desconocimiento inexcusable de las normas que regulan a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, lo cual, de manera evidente, desdibujó la finalidad y los presupuestos de la contratación por prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Agregó que, lo demandados en el ejercicio de sus cargos debían conocer y aplicar la normatividad y la jurisprudencia que impedía desconocer el carácter de trabajadores oficiales de quienes se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, más aún, evitar disfrazar la realidad de la relación laboral, con una relación contractual, como ocurrió en el presente caso, lo cual ocasionó perjuicios a la administración municipal que determinó el pago de cincuenta y un millones seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($51.628.648).

Concluyó que más allá de probar la culpabilidad, se debe probar el acaecimiento de la situación de hecho descrita en la norma, esto es, que haya desconocido manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, como lo es, realizar contratos de prestación de servicios para soslayar relaciones laborales de los trabajadores oficiales.

Explicó que el inconformismo de la decisión proferida radica única y exclusivamente en el cumplimiento del último requisito para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, es decir, el requisito subjetivo consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el

en el cumplimiento del último requisito para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, es decir, el requisito subjetivo consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la cual, a juicio del suscrito, sí quedó demostrada en el presente caso. Por tal motivo, no se hará referencia a los demás elementos.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si se acreditó probatoriamente el requisito subjetivo respecto de la conducta presuntamente gravemente culposa, por desconocer manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. Una vez se resuelva el anterior

interrogante, como consecuencia se determinará:

  • Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no.7

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron

interrogante, como consecuencia se determinará:

  • Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no.7

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la s conductas de los demandados.

Dado lo anterior , no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado y tampoco los contratos de prestación de servicios , si no se aport a material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados , en atención a que la modalidad de la conducta no se puede endilgar sin que haya una prueba que lo acredite, se reitera que este por sí solo no se encuentra probado, más aun , cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis objetivo y subjetivo.

2.4. Marco Normativo

El medio de control de acción de repetición es un asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemen te culposa de este:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el a rtículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto , dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial , dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento

reparación patrimonial , dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya8

sido dolosa o gravemente culposa , al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo consigado en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella , sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”

La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:

“Artículo 5 DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:

“Artículo 5 DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.

2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.

4. Obrar con desviación de poder.

Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”

Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes:

“(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la9

entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante

agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…)”5

A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

El Consejo de Estado6 hizo explicación referente al marco normativo, de esta forma estableció que con la finalidad de otorgar eficacia a la acción de repetición e impedir que dada la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran ilusorias las probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en

estableció que con la finalidad de otorgar eficacia a la acción de repetición e impedir que dada la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran ilusorias las probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, lo que se traduce en que pueden ser desvirtuadas probatoriamente , dado lo anterior no se constituyen en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. De manera qu e es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga l a oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo especí

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