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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00231-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00231-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Interno: 00237 – 2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS

Apoderado: Fernando Medina Miranda

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO Apoderado: Jenny Carolina Morena Duran Tema: Contrato realidad de médico general.

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por JAIME ALBERTO SOLANO RIV AS en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

II. ANTECEDENTES

El señor JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS , actuando por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio número 2020196001124461 de fecha 06 de julio de 2020 , mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2014 y el 31 de diciembre de 2018. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, estructurada durante el periodo

durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2014 y el 31 de diciembre de 2018. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, estructurada durante el periodo

1 Folio 9-11 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPALMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Interno: 00298/22

antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, así como también, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante todo el tiempo que perduró el vínculo laboral e indemnización por despido injusto.

Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante el salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa como servidores misionales civiles no uniformados grado 16 nivel asesor.

Que se ordene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, pagar la indemnización por falta de pago por salarios y prestaciones debidas a la terminación de la relación laboral; pagar la indemnización por falta de pago por concepto de cesantías durante la

los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, pagar la indemnización por falta de pago por salarios y prestaciones debidas a la terminación de la relación laboral; pagar la indemnización por falta de pago por concepto de cesantías durante la relación laboral conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y demás concordantes que rijan la materia.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios conforme lo d ispone el artículo 192 del CPACA.

Que se condene en costas a la entidad demandada conforme los dispone el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOS2

Que el señor Jaime Alberto Solano Rivas suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

Durante el periodo referido , prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en la labor de médico general para el apoyo a la gestión en la Dirección de Sanidad del Ejército Batallón A.S.P.C No 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué.

Que la ejecución de estos contratos se desarrolló con las mismas funciones que realiza otro médico general de la estructura administrativa co mo servidores misionales nivel asesor grado 16.

Que el desarrollo del vínculo laboral fue en un contexto de subordinación por parte de la Capitán Mónica Rodríguez, de la cual recibió instrucciones para el desarrollo de sus actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario de doce horas continuas , en horario nocturno. En su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una

actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario de doce horas continuas , en horario nocturno. En su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad.

Que el demandante tuvo que sufragar la totalidad del valor correspondiente a la seguridad social integral.

Que el 16 de diciembre de 201 9, el señor Jaime Solano radicó reclamación a la demandada con el fin que se le reconocieran las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que m ediante oficio 2020196001124461 de fecha 06 de julio del 2020 , la entidad demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negando la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicio s ejecutados.

2 Folio 4-9 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPALMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Interno: 00298/22

Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.

Interno: 00298/22

Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

De orden constitucional: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124 y 125 de la

Constitución Política.

De orden legal: Articulo 23 CST y SS, Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004; artículo 48 de la Ley 764 de 2002; 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, Ley 1071 de 2006; Decreto 451 de 1984, Decreto 3135 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1974; Decreto 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículos 33 subsiguientes del Decreto Ley 1042 de 1978.

Jurisprudencia: Sentencias C -154 de 1997, C-614-2009, Consejo de Estado-Subsección Bexpediente 5001 -23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Consejo de EstadoSubsección B - expediente 81001 -23-33-000-2012-0002001(0316-2014); Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Sostuvo que la modalidad de contrato de prestación de servicio por la accionada, no

unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Sostuvo que la modalidad de contrato de prestación de servicio por la accionada, no puede predicarse, por no reunir los elementos que contienen los contratos de prestación de servicio, teniendo en cuenta que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor, por lo cual refiere que, la entidad demandada re alizó una conducta contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual aboga por la justicia de la relación laboral.

Indicó, que la Ley 100 de 1993 señala la imposición del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, concluyendo al respecto que el accionado desconoce las normas mencionadas al negarle al accionante la calidad de empleado público que tiene conforme a la Ley 100 de 1993.

Precisó que el accionante cumplía con lo r eferido en el artículo 23 de la CST y SS, el cual instruye los tres elementos básicos del contrato de trabajo, tales como son la labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, pese a que la demandada utilizó la figura ilustrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para evadir el cumplimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

4.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Mediante apoderado judicial contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de piso jurídico , refirió que la entidad actuó en derecho cancelando cada uno de los valores adeudados como lo ratifica las liquidaciones

Mediante apoderado judicial contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de piso jurídico , refirió que la entidad actuó en derecho cancelando cada uno de los valores adeudados como lo ratifica las liquidaciones efectuadas de acuerdo al vinculo contractual, y dado que los contratos son prestación de servicio no tiene derecho al pago de prestaciones diferentes a los honorarios pactados.

Adujo, que ante la imposibilidad de satisfacer las necesidades con el personal de planta que labora en el establecimiento de Salud Militar de Ibagué y/o DISMED, la entidad demandada se vio en la obligación de contratar los servicios del actor, pero no en igualdad de condiciones que un servidor público de planta, toda vez que dentro de lo pactado en los contratos de prestación se encuentra la atención a pacientes la cual se realizaba de acuerdo al cuadro de turnos y planillas a fin de cumplir con el servicio, sin que se configurara un elemento de subordinación si no una actividad de coordinación de

3 Folio 11-14 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL 4 Folio 704-718 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

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actividades entre el contratante y el contratista, donde el contratista se somete a las

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

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actividades entre el contratante y el contratista, donde el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Hizo énfasis, que entre el contratista Jaime Solano y la entidad demandada no existió relación laboral, por cuanto la ejecución de los contratos de prestación de servicio se realizó bajos los principios técnicos de la autonomía e independencia de sus labores descritas en dichos contratos, sin que existiese en ningún momento subordinación, en la que no podría afirmar el accionante que recibía órdenes directas de cómo debía poner en práctica sus conocimientos de acuerdo a la actividad encomendada.

Precisó que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario pro bar que el contratista se desempeñó con las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, situación que no demostró el accionante basando las pretensiones en especulaciones y conjeturas que no tienen sustento para la resolución de las decisiones jurídicas.

Formuló las excepciones denominadas “excepción de inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicio -ausencia de vinculación laboral, excepción de inexistencia de prueba del vínculo laboral, excepción de legalidad del acto administrativo demandado”.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda al

demandado”.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda al declarar que entre el señor Jaime Alberto Solano Rivas y el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional existió una relación laboral entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, ordenando igualmente reconocer a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales que devenga un médico adscrito a la entidad, conforme al valor pactado en cada uno de los contratos que rigieron dicha relación laboral, debidamente indexadas.

Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia plan teó como problema jurídico el establecer si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, asimilable a una relación legal y reglamentaria, que se extendió dentro del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, y en consecuencia, si aquél tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que durante dicho lapso hubiera percibido un empleado de planta, o si por el contrario, el acto administrativo acusado que negó estas pretensiones se encuentra ajustado a derecho.

Con base en lo anterior, realizó un recuento legal del contrato de prestación de servicios y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas

y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al ple nario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto , afirmó el A-quo que , analizadas las pruebas recaudadas, resulta probado que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante con el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, contratos ejecutados entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, al encontrar en el plenario pruebas que acreditan la existencia de una relación laboral, conforme las leyes aplicables al caso y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado.

5 Folio 899-933 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00037Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

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Observó que, son nutridos los testimonios de los coordinadores de la época, sobre la subordinación del accionante, refiriendo que las directivas de la entidad designaban el horario, las labores que debía cumplir durante el transcurso de la relación contractual ,

Observó que, son nutridos los testimonios de los coordinadores de la época, sobre la subordinación del accionante, refiriendo que las directivas de la entidad designaban el horario, las labores que debía cumplir durante el transcurso de la relación contractual , que las mismas eran quienes llevaban el control efectivo de las activi dades a ejecutar, mediante requerimiento constantes por los grupos de WhatsApp y por medio telefónico.

Indicó que, la Dirección General de Sanidad Militar y los dispensario s tienen como objetivo principal prestar los servicios de salud a sus miembros acti vos y a los beneficiarios, por lo cual deberá contar con personal médico idóneo , propio y vinculado permanentemente en planta . Refirió que, en consecuencia, al vincularlo por medio de prestación de servicios se está vulnerando el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

En lo concerniente a la solución de continuidad de la relación contractual que existió entre las partes, adujo que se evidenció que, entre la terminación de la ejecución de un contrato y la suscripción del otro, no superó los 30 días hábiles que estipula la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, comprobándose que fue una relación contractual sin solución de continuidad.

6. IMPUGNACIÓN6

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo s u revocatoria y, como consecuencia se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda.

Resaltó, que los contratos de prestación de servicio solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento a la imposibilidad de satisfacer la necesidad con el personal que

niegue la totalidad de pretensiones de la demanda.

Resaltó, que los contratos de prestación de servicio solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento a la imposibilidad de satisfacer la necesidad con el personal que labora en la entidad o que dichas actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que trabajan en la entidad, que en el presente caso, la entidad demandada se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales del actor ante la imposibilidad de satisfacer la necesidad con el personal uniformado y no uniformado de planta que labora en el establecimiento de Salud Militar de Ibagué y/o DISMED, pero no en igualdad de condiciones a la de un servidor público de planta.

Adujo que, para el demandante no era desconocido la necesidad de establecer unos turnos para la atención de sus usuarios y/o pacientes reflejados en las planillas o cuadros anexos a la demanda, toda vez, que en los contratos de prestación de servicio se encontraba clausulado que la atención de pacientes por parte del actor se realizara de acuerdo al cuadro de tu rnos y las planillas programadas por la central de citas a fin de cumplir el servicio.

Manifestó que, la actividad de coordinación de actividades entre contratante y contratista no podría confundirse con la configuración de un elemento de subordinación, al compararlo con el horario que des empeña un funcionario de planta, advirtiendo que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral es reiterativa en aclarar que la asignación de un horario para la prestación del servicio podría tomarse como un elemento indicativo de la configuración de subordinación pero no es determinante ni concluyente.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 29 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto

la configuración de subordinación pero no es determinante ni concluyente.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 29 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

6 Folio 940-942 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00039Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Interno: 00298/22

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 29 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demand ada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, en la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en establecer sí, como lo determinó el A-quo, en el sub judice, se encuentran probados los elementos de la relación laboral para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada , para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018 y, por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado, o si por el contrario, como alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de apelación, la parte actora no allegó los elementos de convicción que acreditaran una verdadera relación laboral, por lo que debe revocarse la sentencia apelada.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con l a Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, pues el material probatorio arrimado al plenario pone en evidencia la acreditación cada uno de los elementos que tipifican la

la relación contractual del demandante con l a Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, pues el material probatorio arrimado al plenario pone en evidencia la acreditación cada uno de los elementos que tipifican la relación laboral por el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, resultando procedente el reconocimiento de los derechos señalados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio.

4.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales cons agrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas

en las relaciones laborales cons agrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Interno: 00298/22

Es preciso acotar, que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes:

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionam iento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

La anotada providencia aclara que lo que debe existir entr e la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relac ión laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes:

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8

protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin emb argo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación co ntractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimient

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