TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00003-02-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00003-02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-004-2021-00003-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Enoc Eli Coronado Perdomo
Apoderado: Huillman Calderón Azuero
Demandado: Unidad Administra Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola Tema: Devolución por mayor valor en la mesada pensional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Enoc Eli Coronado Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones
Social, en adelante UGPP, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 020612 del 10 de septiembre de 2020 y RDP 026134 del 30 de noviembre del mismo año, las cuales dan cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, fechada el 04 de marzo de 2020. Como consecuencia , quedaron sin efecto las Resoluciones 9402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 03 de febrero de 2009, las cuales acataron el fallo de tutela 2004 -00397 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Se declare que el actor tiene derecho a que se ajuste y reliquide la pensión gracia desde la adquisición del estatus, es decir, desde el 19 de diciembre de 2001 , en razón a que la prestación no fue liquidada considerando todos los factores que devengaba, como las primas de navidad y vacaciones, las cuales fueron percibidas el año anterior a la consolidación del derecho pensional.2
Se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reintegre la mesada pensional en su totalidad con todos los factores salariales a partir del mes de junio de 2020 y hacia el futuro con todos los factores que devengaba cuando adquirió su derecho o estatus de pensión como son la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Se declare que el actor no tiene que re integrar a favor del sistema general de pensiones la suma de $1.315.434 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas de acuerdo con los actos administrativos demandados.
de vacaciones.
Se declare que el actor no tiene que re integrar a favor del sistema general de pensiones la suma de $1.315.434 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas de acuerdo con los actos administrativos demandados.
Se condene a la demandada a reconocer, ajustar y reliquidar la pensión de gracia desde el momento en que el actor adquirió el derecho pensional, considerando todos los factores salariales, como las primas de navidad y de vacaciones devengadas entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001.
Se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las mesadas pensionales del actor desde el momento en que fue suspendida, es decir, desde junio de 2020.
Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes debido a la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
Se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Las siguientes circunstancias fácticas fueron expuestas por el apoderado actor:
El demandante ejerció como docente al servicio del Estado durante 20 años y adquirió el derecho legal a la pensión gracia, la cual le fue concedida mediante la Resolución 28271 del 04 de octubre de 2001.
Para determinar el monto de la prestación en cuestión, se omitió incluir en el Ingreso
el derecho legal a la pensión gracia, la cual le fue concedida mediante la Resolución 28271 del 04 de octubre de 2001.
Para determinar el monto de la prestación en cuestión, se omitió incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) el cálculo de los factores salariales reclamados, como la prima de navidad y la prima de vacaciones, en la proporción de doceavas partes.
En sede administrativa, en cumplimiento a un fallo de tutela, a través de las Resoluciones 09402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 03 de febrero de 2009, se reajustó la prestación con la inclusión de los factores omitidos, como las primas de navidad y vacaciones.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 04 de marzo de 2020, revocó parcialmente la sentencia emitida el 07 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el marco de la acción de tutela relacionada con el reajuste pensional. En cumplimiento de esta decisión, mediante la Resolución RDP 014263 del 24 de junio de 2020, se dejaron sin efecto las Resoluciones 09402 de 2007 y 04339 de 2009.
Además, la entidad demandada emitió la Resolución RDP 020612 de l 10 de septiembre de 2020, en la cual determinó que el actor adeuda al sistema general de pensiones la suma de $1.315.434 por concepto de mayores mesadas pensionales3
recibidas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante la Resolución RDP 026134 del 30 de noviembre de 2020.
1.2. Contestación de la demanda
recibidas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante la Resolución RDP 026134 del 30 de noviembre de 2020.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP, representada por apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, solicitando que estas sean denegadas. Argument ó que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la ley y son respetuosos de las decisiones judiciales y de las normativas que regulan la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia. Por lo tanto, mencionó que se debe mantener incólum e la presunción de legalidad de la resolución impugnada, ya que la situación jurídica y fáctica alegada por la parte demandante no se ajusta a los criterios jurisprudenciales, constitucionales y legales que permitirían en sede judicial aceptar lo solicitado.
Sustentó la excepción de pleito pendiente con base en el proceso que el señor Enoc Eli Coronado Perdomo instauró mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 73001333300520200018200, que conoce el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el que se busca la nulidad de la Resolución No. RPD 014263 del 24 de junio de 2020, la cual excluyó de manera definitiva de la nómina de pensionados las Resoluciones. 9402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión
marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de los factores salariales denominados prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus, y también solicita que se reintegren los dineros correspondientes.
Expresó que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia alegando un error en su cálculo, desconociendo que la liquidación se realizó conforme a la normativa aplicable al caso. Por lo tanto, considera que el acto administrativo está ajustado a derecho y no vulnera ningún derecho, y por ende, las pretensiones de la demanda no tienen fundame nto para prosperar. Además, destac ó que la entidad acató una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y expidió la Resolución RDP 014263 del 24 de junio de 2020 en cumplimiento de ésta, lo que otorga total validez jurídica al acto administrativo. Afirmó que el demandante estuvo recibiendo pagos a los cuales no tenía derecho, lo que afectó los recursos de la entidad que representan.
Asimismo, indicó que la entidad negó la petición de reliquidación presentada por el demandante, por lo tanto, no tienen la obligación de llevar a cabo dicho proceso.
Señaló que, en virtud de la actividad fiscalizadora que la ley les otorga competencia, es importante mencionar que el actor debe una suma de $1.315.008 pesos a favor del sistema de pensiones.
Advirtió que las resoluciones acusadas no adolecen de ningún vicio y conservan su
es importante mencionar que el actor debe una suma de $1.315.008 pesos a favor del sistema de pensiones.
Advirtió que las resoluciones acusadas no adolecen de ningún vicio y conservan su presunción de legalidad, como quiera que el demandante no ha demostrado ninguna causal de nulidad. Además, afirm ó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente y se observaron las formalidades requeridas para su emisión. Recalcó que tales actos se encuentr an debidamente motivados en base a los fundamentos jurídicos establecidos en la ley y la jurisprudencia.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, respecto al asunto tratado en el proceso, resolvió lo siguiente:4
− Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 020612 del 10 de septiembre de 2020 y RDP 026134 del 13 de noviembre de 2020. − Declaró que el señor Enoc Eli Coronado Perdomo no está obligado a reintegrar el dinero liquidado en los actos impugnados. − Se negaron las demás pretensiones de la demanda. − Condenó en costas a la parte demandada.
La Juez señaló que la entidad demandada excedió su competencia al expedir los actos demandados, ya que, al pretender cumplir con un fallo judicial, sobrepasó la orden impartida por la justicia ordinaria. La orden del Tribunal Superior de Bogotá se limitaba únicamente a dejar sin efectos el fallo de tutela de noviembre de 2004 y los actos administrativos derivados de éste, sin ordenar la liquidación de mayores
orden impartida por la justicia ordinaria. La orden del Tribunal Superior de Bogotá se limitaba únicamente a dejar sin efectos el fallo de tutela de noviembre de 2004 y los actos administrativos derivados de éste, sin ordenar la liquidación de mayores valores pagados, como interpretó la parte demandada al aplicar la orden judicial de manera excesiva. Por lo tanto, concluyó que las resoluciones atacadas carecían de una motivación adecuada.
Argumentó que, aunque se inten tó cumplir con un fallo que anulaba actos administrativos relacionados con la reliquidación pensional, dicha providencia no se pronunció sobre la buena o mala fe del demandante ni ordenó realizar descuentos en su mesada. Por lo tanto, consideró que la enti dad demandada interpretó de manera errónea el fallo judicial al calcular y establecer el valor de las diferencias de las mesadas reconocidas en exceso al demandante.
También decidió negar el restablecimiento solicitado en relación con la pretendida reliquidación de la pensión gracia, aduciendo que los actos administrativos impugnados no definieron dicho derecho en cabeza del demandante, sino que simplemente lo declararon deudor de una suma específica , por lo que , consideró inapropiado que el juzgado se pronunciara y accediera a lo solicitado.
1.4. Apelación
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su argumentación, afirmó que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se realiza el cobro de mayores dineros pagados, resulta improcedente conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se realiza el cobro de mayores dineros pagados, resulta improcedente conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
Asimismo, reiteró que los actos administrativos impugnados en este asunto están amparados por el principio de legalidad establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ya que fueron expedidos conforme a derecho y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente. Aseguró que reflejan la actividad administrativa en cumplimiento de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.
Sostuvo que, en este caso, debe prevalecer el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que permitir la pérdida de equilibrio en el pago del pasivo pensional generaría consecuencias negativas para esta entidad y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (FOPEP).
Además, señaló que la parte actora no ha presentado nuevos elementos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para causar la prestación pensional pretendida, siendo responsabilidad de esta probar los supuestos de hecho que puedan generar derechos, de acuerdo con el artículo 167 del CGP.5
En cuanto a la condena en costas, argumentó que no procede debido a que no se evidencia una actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por parte de la entidad demandada.
Finalmente, solicitó la suspensión del proceso hasta que se dicte sentencia en el proceso que el actor promueve contra la entidad, donde se discute el derecho a que la pensión sea reajustada con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la causación del derecho pensional, que cursa en esta Corporación con el
proceso que el actor promueve contra la entidad, donde se discute el derecho a que la pensión sea reajustada con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la causación del derecho pensional, que cursa en esta Corporación con el radicado 73001333300520200018201.
1.5. Trámite en segunda instancia
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo est ablecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala establecer si dentro del
apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala establecer si dentro del presente asunto está desvirtuada la buena fe del señor Enoc Eli Coronado Perdomo, de tal modo que proceda el reintegro de los dineros que le fueron pagados por el mayor valor recibido en la mesada pensional.
Además, deberá evaluar la procedencia de la condena en costas contra la demandada.
2.3.1. Tesis de la sala
La sentencia de primera instancia se confirmará ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad demandada. No se probó que el actuar del demandante se haya apartado del postulado de la buena fe, lo cual es un requisito para la procedencia de la devolución de los dineros percibidos por los particulares, según lo establece el literal c ), numeral 1° del artículo 164 del
CPACA.6
Por otro lado, se considera acertada la decisión del Juez de condenar en costas en primera instancia a favor del actor , dado que éste incurrió en gastos económicos para promover este proceso, como el con stituir un apoderado para la defensa de sus intereses, quien actuó durante todas las etapas procesales de la primera instancia.
2.4. Análisis de la Sala
El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
La Corte Constitucional 1 ha definido el principio de la buena fe como aquel que
de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
La Corte Constitucional 1 ha definido el principio de la buena fe como aquel que exige, tant o a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una “persona correcta”.
También ha sostenido que el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones reciprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior cate goría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros2.
Por otra parte, en materia contenciosa administrativa, el numeral 1° del artículo 164 del CPACA3 prevé que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe. Por lo tanto, cuando se pretenda demostrar lo contrario, es decir, que no se actuó de buena fe, se debe desvirtuar que la con ducta se amparó en tal principio. Esto implica que corresponde probar la obtención del derecho prestacional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
En ese sentido, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, es necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas durante el trámite de la actuación
En ese sentido, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, es necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas durante el trámite de la actuación administrativa que, eventualmente, condujo al reconocimiento de la pensión.
De acuerdo con la revisión del expediente, no se evidencia que el demandante haya percibido una mesada pensional por un monto superior al que le correspondía debido a actos o conductas deshonestas o fraudulentas. Por ende, faltó actividad probatoria por parte de la UGPP para demostrar que, en este asunto, el recibimiento de una mesada pensional mayor a la debida se debió al desconocimiento de los principios de buena fe.
Mediante la Resolución 28271 del 04 de octubre de 2002, Ca janal le reconoció pensión gracia al señor Enoc Eli Perdomo Coronado, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2001. Con la Resolución 9402 del 29 de marzo de 2007, se reajustó el monto de la prestación por inclusión de factores como las primas de navid ad y
1 T-475 del 29 de julio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.7
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.7
vacacional. En cumplimiento de un fallo de tutela con radicación 2004 -0397 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2004, se expidió la Resolución 04339 del 03 de febrero de 2009, la cual dispuso el pago de las diferencias causadas por el reajuste ordenado en la Resolución 9402.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en sentencia del 04 de marzo de 2020, dentro del proceso por prevaricato por acción contra Néstor Gilberto Amaya Barrera, dispuso dejar sin efecto los fallos proferidos dentro de la tutela con radicación 2004 -00379. Además, indicó que también dejaba sin efecto los actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a esas decisiones judiciales.
A través de la Resolución RD P 014263 del 24 de junio de 2020, la UGPP, dando cumplimiento a la decisión judicial anterior, indicó que se excluían de la nómina de pensionados las Resoluciones 9402 de 2007 y 04339 de 2009. En consecuencia, precisó que la pensión del demandante sería ca ncelada según el monto dispuesto en el acto de reconocimiento establecido en la Resolución 28271 de 2002.
Con la Resolución RDP 020612 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP determinó que Enoc Eli Perdomo Coronado adeuda a favor del Sistema General de Pensiones
en el acto de reconocimiento establecido en la Resolución 28271 de 2002.
Con la Resolución RDP 020612 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP determinó que Enoc Eli Perdomo Coronado adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma resultante del mayor valor que recibió en la mesada pensional por los reajustes dispuestos en la s Resoluciones 9402 de 2007 y 04339 de 2009. Contra esta decisión, el demandante formuló recurso de reposición que le fue despachado desfavorablemente con la Resolución RDP 026134 del 13 de noviembre de 2020, que confirmó el acto anterior.
De acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, no procede la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Dado que lo demostrado en el proceso no evidencia de ninguna manera que la conducta del demandante durante el procedimiento para obtener el reajuste de su pensión haya sido fraudulenta hacia la administración, con el propósito de recibir un pago de su pensión en una suma superior a la que correspondía, los actos demandados se consideran ilegales.
Además, es importante señalar que no basta con que la autoridad demandada exponga la ilegalidad de un acto administrativo para recuperar las sumas que haya cancelado en virtud de éste, sino que también es necesario que demuestre que la conducta de su beneficiario se apartó del postulado de buena fe , en razón a que este mandato constitucional está vinculado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana.
Finalmente, considerando que la buena fe se presume en el actuar de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de demostrar que el
este mandato constitucional está vinculado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana.
Finalmente, considerando que la buena fe se presume en el actuar de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de demostrar que el demandante no actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, por el contrario, recurrió a maniobras engañosas para inducir en error a la administración. Sin embargo, esta situación no se evidenció en el caso específico.
En conclusión, la respuesta al problema jurídico bajo estudio se ajusta a lo decidido por el Juez, dado que en este caso no procede la devolución de las sumas de dinero, como quiera que no se demostró que el demandante haya recibido valores adicionales en su mesada pensional basándose en actos de mala fe.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones RDP 020612 del 10 de septiembre de 2020 y RDP 026134 del 13 de noviembre del mismo año.8
2.4.2. Solución al segundo problema jurídico
La UGPP solicitó ser relevado de responder por las costas de la primera , argumentando que no procede debido a que no se evidencia una actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por parte de esa entidad.
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su turno, el inciso segundo de
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas. Sobre el particular la sentencia en comento reza:
“(...) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-0002014-00723-01, sostuvo:
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-0002014-00723-01, sostuvo:
“(...) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe (...)”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, limitado solo por juicios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Según lo establecido en la providencia recurrida, el juez condenó en costas a la entidad demandada, lo cual resulta razonable debido a que la parte actora debió llevar a cabo todo un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo respaldado por la ley. Esto incluyó la constitución de un apoderado judicial, lo que implicó gastos económicos que fueron debidamente acreditados.
En consecuencia, el recurrente carece de razón respecto al cargo formulado frente a la condena en costas. Ahora, es importante aclarar que no se emite pronunciamiento alguno sobre el monto de las agencias en derecho, ya que no fue objeto de reproche.9
2.5. Costas procesales
a la condena en costas. Ahora, es importante aclarar que no se emite pronunciamiento alguno sobre el monto de las agencias en derecho, ya que no fue objeto de reproche.9
2.5. Costas procesales
El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, ya que aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no hay pruebas en el expediente que respalden su causación (en esta instancia) . Es evidente que la contraparte no intervino en esta etapa procesal, por lo tanto, tampoco hay causación de agencias en derecho.
2.6. Otras consideraciones
El apoderado de la entidad demandada solicitó la suspensión de este proceso hasta que se resuelva otro proceso judicial que el demandante tiene en curso contra la UGPP en esta Corporación. Se trata de la ape
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