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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00011-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00011-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELAEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-004-2021-00011-01

Interno: 0793/21

Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de julio de 2021, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. ANTECEDENTES La señora Julia Pardo de Arbeláez, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda persiguiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 , expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , en la que se determinó que la señora Julia Pardo de Arbeláez adeuda a favor del Sistema General

Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , en la que se determinó que la señora Julia Pardo de Arbeláez adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $46.536.671 m/cte, suma que deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pens ionales recibidas, sobre la cual se causarán intereses a la tasa del DTF por cada mes de mora a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo. • Resolución N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020 , mediante la cual la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la señora Julia Pardo de Arbeláez no está obligada a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la suma de $46.536.671 m/cte, que recibió de buena fe a título de sustitución pension al, prestación económica reconocida por el fallecimiento de su extinto compañero permanente , señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ

Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01

HECHOS Se indica en la demanda que mediante Resolución N°3313 del 19 de abril de 1988 , la

Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01

HECHOS Se indica en la demanda que mediante Resolución N°3313 del 19 de abril de 1988 , la Caja Nacional de Previsión pensionó al señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño, ex esposo y, posteriormente, compañero permanente de la señora Julia Pardo de Arbeláez. Que el 3 d e enero de 2019, el señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño falleció. En consecuencia, la señora Julia Pardo de Arbeláez a través de apoderada judicial solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social el reconocimiento de la sustitución pensional, beneficio económico concedido con la Resolución N°11057 del 3 de abril de 2019. Que mediante Resolución N° RDP -16048 del 27 de mayo de 2019 se ajustó a derecho la Resolución N°11057 del 3 de abril de 2019, razón por la cual, la señora Julia Pardo de Arbeláez recibió las mesadas pensionales completas de enero a julio de 2019 y en un 50% de agosto a noviembre de 2019, toda vez que, se acreditó al menor Jairo Andrés Arbeláez Bastidas como hijo del causante, a quien se le asignó el otro 50% del valor de esta prestación. Que por medio de la Resolución N° RDP -31064 del 17 de octubre de 2019 se ordenó suspender de la nómina de pensionados el 50% del porcentaje ajustado a derecho otorgado a la señora Julia Pardo de Arbeláez en la Resolución N° RDP-16048 del 27 de mayo de 2019.

suspender de la nómina de pensionados el 50% del porcentaje ajustado a derecho otorgado a la señora Julia Pardo de Arbeláez en la Resolución N° RDP-16048 del 27 de mayo de 2019. Contra la anterior resolución, la señora Julia Pardo de Arbeláez interpuso los recursos de Ley, decisión que fue confirmada en su integridad en la Resolución N° RDP-3400 del 13 de noviembre de 2019. Que a través de la Resolución N° RDP -38375 del 18 de diciembre de 2019, modificada por la Resolución N° RDP-12802 del 1 de junio de 2020, se ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Unidad liquidar y cobrar los mayores va lores pagados a la señora Julia Pardo de Arbeláez con ocasión de las Resoluciones N° RDP-11057 del 3 de abril de 2019 y N° RDP-16048 del 27 de mayo de 2019. Que mediante la Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP determinó que la señora Julia Pardo de Arbeláez adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $46.536.671 m/cte, suma que deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, sobre la cual se causarán intereses a la tasa del DTF por cada mes de mora a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, decisión que fue confirmada en cada una de sus partes con la Resolución N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

ejecutoria del acto administrativo, decisión que fue confirmada en cada una de sus partes con la Resolución N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRADIVOS DEMANDADOS La señora Julia Pardo de Arbeláez, a través de apodera da judicial (Documento 001. solicitud de medidas cautelares. Folios 4 al 17. Cuaderno de Medidas Cautelares, expediente digital), fundamentó la solicitud de medida cautelar, señalando que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por ind ebida aplicación e interpretación de la Ley, como quiera que la entidad pensional accionada sostiene erradamente que se está causando un detrimento al tesoro público que se encuentra enMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01 cabeza de la UGPP porque la señora Julia Pardo de Arbeláez cobró ilega lmente las mesadas pensionales derivadas de la sustitución pensional del señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño ya que no acreditó la calidad de compañera permanente del causante, quien estuvo recluido durante los últimos cinco años de su vida en un hogar geriátrico.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la UGPP en las resoluciones demandadas, la señora Julia Pardo de Arbeláez efectivamente acreditó con los medios de prueba pertinentes el requisito de convivencia por más de cinco años con el señor Ric ardo

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la UGPP en las resoluciones demandadas, la señora Julia Pardo de Arbeláez efectivamente acreditó con los medios de prueba pertinentes el requisito de convivencia por más de cinco años con el señor Ric ardo Hernán Arbeláez Londoño establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003. Adujo también que, si bien es cierto la UGPP ostenta la facultad de cobro de sumas de dinero pagadas y/o cobradas ilegalmente derivadas de actos administrativos, también lo es que el artículo 164, numeral 1, literal c ) del CPACA señala que, en los casos en los que se demande el reconocimiento de prestaciones periódicas, no hay lugar a recuperar los dineros pagados a particulares de buena fe. Bajo ese entendido advirtió que , luego de revisadas las consideraciones y la parte resolutiva de las resoluciones proferidas dentro de la actuación administrativa adelantada en torno al reconocimiento de la sustitución pensional, en ninguna parte la UGPP mencionó que la señora Julia Pardo de Arbeláez haya procedido de mala fe o utilizando medios fraudulentos para la obtención del pago de esa sustitución pensional. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 14 de julio de 2021 (Documento 009. AutoResuelveMedidaCautelar. Cuaderno de Medidas Cautelares, expediente digital), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó la solicitud de suspensión provisional solicitada advirtiendo que , una vez confrontado s los actos administrativos impugnados con las normas citadas como infringidas, en conjunto con el material probatorio allegado, no se evidenció la vulneración predicada por la apoderada

suspensión provisional solicitada advirtiendo que , una vez confrontado s los actos administrativos impugnados con las normas citadas como infringidas, en conjunto con el material probatorio allegado, no se evidenció la vulneración predicada por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la declaratoria como deudora del Sistema General de Pensiones de la señora Julia Pardo de Arbeláez , situación que no conlleva un prejuzgamiento. El A quo precisó que no se encuentra n en el plenario , ni en la solicitud de medida cautelar, elementos materiales probatorios que le permitan al Despacho determinar la viabilidad del decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, tales como, los antecedentes administrativos de la actuación surtida ante la UGPP, entre otros. Por consiguiente, concluyó que, esta no es la etapa procesal pertinente para debatir los cargos elevados en contra de las resoluciones sobre las cuales se solicita la suspensión provisional, porque esta es una cuestión que requiere de una interpretación jurídica y probatoria que deberá resolverse en la sentencia respectiva. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la señora Julia Pardo de Arbeláez inconforme con el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de julio de 2021 , interpuso recurso de apelación (Documento 010. Recurso Apelación Demandante. Cuaderno de Medidas Cautelares, expediente digital), solicitando la revocatoria de la providencia para que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar deprecada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ

revocatoria de la providencia para que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar deprecada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ

Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01

Dentro de su fundamentación aseveró que, en el presente asunto , el Juez de primera instancia desconoce que el artículo 231 del CPACA en ningún momento le ha suprimido la potestad de analizar si efectivamente se configura la vulneración de la s normas invocadas como violadas y si esta situación está causando un perjuicio al demandante pues, de ser así, resultaría imposible el decreto de una medida cautelar. El recurrente adujo además que, en la providencia impugnada , no se valoró en su integridad la solicitud de suspensión provisional presentada ya que en dicho memorial se citó el contenido de las resoluciones proferidas por la UGPP durante la actuación administrativa surtida en torno al reconocimiento de la sustitución pensional. Precisó que en este asunto se acreditó que las resoluciones cuya medida cautelar de suspensión provisional se solicita, vulneran los preceptos legales contenidos en el artículo 136 del CPACA, normatividad que establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por la cual, es la UGPP quien debe probar que la sustitución pensional fue adquirida por la accionante de mala fe. En ese orden de ideas, resaltó que la solicitud de medida cautelar presentada está debidamente sustentada y acompañada del material probatorio requerido para decretar

debe probar que la sustitución pensional fue adquirida por la accionante de mala fe. En ese orden de ideas, resaltó que la solicitud de medida cautelar presentada está debidamente sustentada y acompañada del material probatorio requerido para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al numeral 5° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede el recurso de apelación contra el auto que deniegue una medida cautelar, por lo que resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte demandante contra el auto que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020, en la que se determinó que la accionante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $46.536.671 m/cte, y RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho acto administrativo. Al respecto, resulta pertinente precisar que, el numeral 2, literal h del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” En virtud de lo anterior se advierte que la decisión apelada versa sobre el auto que denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020; en consecuencia, se trata de unaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01 providencia que debe ser emitida por la Sala de Decisión de esta Corporación. Se observa, asimismo, que la decisión cuestionada fue notificada y el recurso bajo estudio fue interpuesto dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

CASO CONCRETO En el sub examine, debe resolver esta Corporación si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de

numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A. CASO CONCRETO En el sub examine, debe resolver esta Corporación si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de julio de 2021 al no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020 expedidas por la UGPP, solicitada por la parte accionante. Ahora bien, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, es pertinente recordar que el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las medidas cautelares son procede ntes en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de garantizar el objeto del proceso y la eficacia de las providencias judiciales que le ponen fin, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su p arte, el artículo 230 ibidem señala que aquellas pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión, siempre y cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 3° la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. En relación con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 de la norma en cita dispone:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS

administrativo. En relación con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 de la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios d eberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponder ación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ

Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01 b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, es claro que el artículo 231 del CPACA preceptúa que el decreto de la medida cautelar será procedente siempre y cuando, (i) exista una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, si se presenta en escrito separado y (ii) que dicha violación surja de la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. Frente al alcance del estudio que debe realizar el Juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, el Consejo de Estado señaló: “Como lo destacó esta Corporación e n un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Est a es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incur rir en una valoración de fondo más

cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incur rir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso ; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.1 Aunado a esto, el Consejo de Estado ha reiterado dos pautas o criterios doctrinales importantes a la hora de decretar las medidas cautelares : a) el peligro por el paso del tiempo y b) la apariencia del buen derecho. “El primero, “peligro por el paso del tiempo”, tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautela , sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, “apariencia de buen derecho”, concierne a la veracidad de la afectación de los derechos invocados como fundamento de la pretensión principal.”2 Así las cosas, para efectos de la suspensión de los actos administrativos, el Juez está facultado para realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y/o a partir del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o la demanda. Lo anterior entendiendo que para el decreto de las medidas cautelares debe surgir en el operador judicial la convicción, en ese estado temprano del proceso y con

transgredidas y/o a partir del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o la demanda. Lo anterior entendiendo que para el decreto de las medidas cautelares debe surgir en el operador judicial la convicción, en ese estado temprano del proceso y con los elementos que allí obran, de una falta de concordancia entre el acto administrativo y el marco jurídico al que éste debía sujetarse. Descendiendo al caso concreto observa esta Corporación que, tanto en la solicitud de medida cautelar presentada como en la sustentación del recurso de apelación, la parte accionante se limitó a traer a colación apartes de diferentes resoluciones expedidas por

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Bogotá, 29 de agosto de 2013. C.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. Rad No. 11001-03-25-000-2012-00491-00(1973-12) 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá 05 de noviembre de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad No. 25000-23-25-000-2005-00662-03.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dentro del proceso administrativo en el que se debatió el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño, sin aport ar elementos argumentativos o probatorios de peso que permitan a esta

la Protección Social dentro del proceso administrativo en el que se debatió el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Ricardo Hernán Arbeláez Londoño, sin aport ar elementos argumentativos o probatorios de peso que permitan a esta Judicatura concluir que se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. Bajo ese entendido, tal como lo estableció el A quo en la providencia impu gnada, luego de confrontar los actos administrativos impugnados, con las normas citadas como infringidas en conjunto con el material probatorio aportado (copia de las Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y N° RDP 026272 del 17 de noviemb re de 2020 expedidas por la UGPP) no se evidencia la vulneración predicada por la apoderada judicial de la parte accionante frente a la declaratoria de la señora Julia Pardo de Arbeláez como deudora del Sistema General de Pensiones pues, si bien es cierto, la solicitud se fundamenta en que al momento en que se le reconoció a la demandante la sustitución pensional se acreditó que cumplía con el requisito de convivencia con el causante, por lo que adquirió dicha prestación económica de buena fe y al amparo de la ley, tal situación no se deduce de las pruebas allegadas, porque no se anexó al cartulario el expediente administrativo pensional surtido ante la UGPP, prueba documental que en el presente asunto reviste máxima importancia para comprender el contexto y la normatividad tenida en cuenta por la administración para adoptar las resoluciones demandadas. Por consiguiente, para llegar a una decisión respecto a si las resoluciones acusadas

el presente asunto reviste máxima importancia para comprender el contexto y la normatividad tenida en cuenta por la administración para adoptar las resoluciones demandadas. Por consiguiente, para llegar a una decisión respecto a si las resoluciones acusadas vulneran las normas invocadas, tales actos tienen que someterse a debate probatorio, ya que debe determinarse de manera clara la contradicción existente entre el reconocimiento pensional otorgado a la accionante y la normatividad aplicable, para así establecer si , efectivamente, la señora Julia Pardo de Arbeláez es o no deudora del Sistema General de Pensiones, cuestión que no puede verificarse en este momento procesal, porque se excederían los límites de la medida cautelar, como quiera que, se reitera, en este momento no se tienen los elementos de juicio suficientes que permitan despachar de manera favorable la medida precautelativa. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará el auto proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020, en la que se determinó que la accionante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $46.536.671 m/cte, sobre la cual se causarán intereses a la tasa del DTF por cada mes de mora a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, y de la Resolución N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 021230 del 17 de

acto administrativo, y de la Resolución N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho acto administrativo. Costas en Segunda Instancia Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contenc ioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JULIA PARDO DE ARBELÁEZ

Demandado: UGPP Radicado 73001-33-33-004-2021-00011-01

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte, que le sea resuelta de manera desfavorable, el recur so de apelación; No obstante, la Sala mayoritaria considera que no procede en este evento la Condena en costas , razón por la cual no se impondrá en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en el que se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la s Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en el que se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la s Resoluciones N° RDP 021230 del 17 de septiembre de 2020 y N° RDP 026272 del 17 de noviembre de 2020 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. No condenar en costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, continuar con el trámite pertinente, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema Justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

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