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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00013-01-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00013-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00013-01 (70-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: OHENGIN SOTO GONZALEZ.

Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL TOLIMA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionada (FIDUPREVISORA S.A), en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se tutela el derecho fundamental de petición y trabajo del señor OHENGIN SOTO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES

El señor OHENGIN SOTO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍ A DE EDUCACI ÓN DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la vida.

HECHOS

DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍ A DE EDUCACI ÓN DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la vida.

HECHOS

Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que cuenta con 54 años de edad y se desempeña como docente del Magisterio Colombiano, mediante contrato provisional vacante definitiva , en Z ona de Post-Conflicto en el Departamento del Tolima.

Indicó que, se encuentra labor ando en el magisterio desde hace más de 25 años, bajo contratos de prestación de servicio, contratos por alcaldías en zona de conflicto armado, exponiendo su vida y la de su familia; y en el año 2011 logró adquirir los beneficios contractuales del magisterio, por lo tanto, empezó a aportar semanas cotizadas para la adquisición de pensión de vejez en el Fondo del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA hasta la actualidad.

Argumentó q ue, para el año 2020, salieron los listados del concurso de docente para ocupar las plazas de docentes provisionales en zona s de post conflicto armado del Departamento del Tolima (Ataco, P lanadas, Chaparral y Rio Blanco), y desafortunadamente más del 90% de los docentes que se encontraban trabajando, incluyendo el accionante, no lograron pasar dicho concurso y en consecuencia, tienen la obligación de dejar este trabajo.

Sostuvo que, por medio de Circular 0001, NIT: 800.113.6727 del 07 de enero de 2021, la Secretarí a de Educaci ón del Tolima, dio a conocer información

Sostuvo que, por medio de Circular 0001, NIT: 800.113.6727 del 07 de enero de 2021, la Secretarí a de Educaci ón del Tolima, dio a conocer información importante para los docentes que no lograron pasar el concurso y que se encuentran en un estado de avanzada edad, donde son proyectados como Pre-pensionados y se les solicita adjuntar ciertos documentos entre los cuales se encuentra , el certificado del fondo pensional donde acrediten elIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

DEMANDANTE: OHENGIN SOTO GONZALEZ.

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A Y SECRETARIA DE EDUCACION DEL TOLIMA

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número de semanas cotizadas , para determinar quién cumple con estas condiciones y así mismo, reubicar a todo el personal de zonas de post conflicto que están en vacante de provisionalidad.

Ante los documentos solicitados, procedió a solicitar a la entidad FOMAGFIDUPREVISORA, quien actúa como fondo del Magisterio, y la cual a efectos de la pande mia del Covid -19 se encontraba atendiendo de manera virtual, quien se limitó a responder que no era competencia de FIDUPREVISORA expedir los certificados requeridos, remitiendo a la Secretaría de Educación la solicitud de dicha información.

Indicó que, al no tener res puesta por parte de la Secretarí a de Educación, envió correo electrónico con los documentos que tenía en su poder e informó en el mismo la imposibilidad de conseguir el certificado solicitado; a lo que la Secretaría de E ducación responde concediendo un plazo máximo de dos

envió correo electrónico con los documentos que tenía en su poder e informó en el mismo la imposibilidad de conseguir el certificado solicitado; a lo que la Secretaría de E ducación responde concediendo un plazo máximo de dos (2) días para enviar el documento, lo cual consideró una arbitrariedad, al no tener en cuenta que, en la Gobernaci ón solamente permiten el ingreso a personas que hacen parte de alguna de sus dependencias, por lo que no es posible obtener el certificado requerido.

Por último, informó que el 21 de enero de 2021, la Secretar ía de Educación respondió de manera negativa la petición de la información del Certificado del Fondo de Pensión, atribuyendo responsabilidad a la entidad FIDUPREVISORA, lo que genera demoras e imposibilidad en la obtención de dicha certificación.

PRETENSIONES

El accionante elevó las siguientes peticiones:

“1. Se TUTELE mis derechos fundamentales al trabajar en conexidad con el derecho a la vida, como consecuencia del actuar omisivo de la institución accionada.

2. que se le ORDENE a la SECRETARÍ A DE EDUCACI ÓN DEL TOLIMA Y AL FOMAG-FIDUPREVISORA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ordene la ampliación del tiempo y si es competencia de alguna de estas dos entidades emitan el certificad o lo antes posible o indique qué entidad lo emite dando así un correo electrónico veraz donde emitan el certificado solicitado.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2021 , el Dr. JULIAN FERNANDO

solicitado.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2021 , el Dr. JULIAN FERNANDO GÓMEZ ROJAS , en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima , allegó contestación indicando que, su representada expidió la Circular 001 de 2021, en cumplimiento al Proceso de Escogencia de Plazas referente a la Conv ocatoria Pública de la Comisión Nacional del Servicio Civil 604 de 2018 y, de acuerdo con la normatividad vigente, articulo 2.4.6.3.12 del Decreto 2105 de 2017, que establece la terminación de los nombramientos provisionales llevado a cabo por el curso de mé ritos, y de acuerdo con suplir las vacantes de las zonas del posconflicto, teniendo en cuenta el Fuero de Esta bilidad laboral Reforzada que tienen algunos docentes quienes cumplan los requisitos por Maternidad, prepensionados, pensión de invalidez, etc.

Así mismo, precisó que, p ara quienes cumplan con los requisitos mencionados anteriormente, la Secretaría Departamental procederá a reubicar al personal provisional que cumpla con dicho Status, conforme a las plazas vacantes de la planta de cargos del ente territorial.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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Adicionalmente, argumentó que fue expedida la Circular 001 de 2021, con

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Adicionalmente, argumentó que fue expedida la Circular 001 de 2021, con el fin de hacer un estudio pormenorizado de la situación de cada docente, y así revisar su historia laboral para poder determinar si cuenta o no con el estatus de prepensionado , por lo cual, fu e solicitado el debido certificado del fondo de pensión donde haya cotizado. Por lo tanto, no solo se requiere el certificado emitido por el FOMAG, sino de todos los fondos de pensiones donde hayan cotizado los docentes y así lograr establecer, si se encuentra en una condición de estabilidad laboral reforzada.

Afirmó que la Secretaría de Educación no es la entidad encargada de manejar aportes de pensi ón de los docentes y directivos docentes vinculados a la entidad territorial, por el contrario, quien se encarga del manejo de dichos recursos, es competencia directamente de la NACI ÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la FIDUPREVISORA; en consecuencia, quien se encarga de expedir el certificado de semanas cotizadas al fondo de prestaciones del magisterio es directamente el FOMAG , y es un requisito obligatorio a través de la circular 001 de 201 1, para revisar a cada docente su estado referente a las semanas cotizadas en el FOMAG, como en otros fondos de pensiones.

Arguyó que con la contestación, remitiría la certificación de tiempo de servicios del docente OHENGUIN SOTO GONZALEZ, prestado a la Secretaría

semanas cotizadas en el FOMAG, como en otros fondos de pensiones.

Arguyó que con la contestación, remitiría la certificación de tiempo de servicios del docente OHENGUIN SOTO GONZALEZ, prestado a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, precisando que, en relación al certificado del FOMAG, debe ser solicitado directamente al fondo donde se encuentre afiliado, en este caso al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de haber realizado cotizaciones en otros fondos, anexar el certificado de los mismos.

Consideró la existencia de falta de legitimación en la causa por pa siva, teniendo en cuenta que , la presente acción constitucional no debe ir en contra de la Secretar ía de Educaci ón y Cultura del Tolima, sino, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios, entidad que se encarga de expedir los certificados de tiempo o semanas cotizadas.

Así mismo, sostuvo que de los documentos adjuntos dentro de la acción constitucional, no se ve reflejado derecho de petición alguno, tanto para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora, por lo que era evidente que no se ha bía realizado solicitud formal a las entidades que poseen la información y que tienen la obligación de entregarla a la entidad.

En consecuencia, indicó que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué no ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, por lo cual, solicitó se desestimen las pretensiones y se emi ta un pronuncia miento favorable para su representada.

FIDUPREVISORA S.A.

Durante el término otorgado por el A Quo, la entidad Guardó silencio.

solicitó se desestimen las pretensiones y se emi ta un pronuncia miento favorable para su representada.

FIDUPREVISORA S.A.

Durante el término otorgado por el A Quo, la entidad Guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 03 de febrero del 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y trabajo del señor OHENGIN SOTO GONZALEZ.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Es así como, al no obrar constancia alguna de respuesta al accionante frente al aspecto, se evidencia que efectivamente las entidadesIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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accionadas omitieron expedir el certificado donde acrediten el número de semanas cotizadas por el accionante al sistema de seguridad social que le cobija, a través de las direcciones de correo electrónico o de residencia suministradas por el mismo, no solamente en los términos referidos anteriormente, sino en el tiempo que para el caso en concreto dispone la normatividad que se citó con antelación. (…) Es claro que no existe aún una respuesta concreta y de fondo a la cuestión planteada por el señor OHENGIN SOTO GONZALEZ, de manera que no se ha satisfecho en forma oportuna la expedición del certificado requerido

(…) Es claro que no existe aún una respuesta concreta y de fondo a la cuestión planteada por el señor OHENGIN SOTO GONZALEZ, de manera que no se ha satisfecho en forma oportuna la expedición del certificado requerido por este, ya que no obra en el cartulario prueba o medio de convicción que permita establecer, si quiera de manera somera que se le haya informado al actor, cual es el estado del trámite de su petición.

Por tal razón se protegerá n los derechos fundamentales de petición y trabajo conculcados al accionante, ordenándole a la entidad accionada, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA que proceda a remitir, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo, a la entidad competente, esto es FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de no haberlo hecho, la petición del accionante señor OHENGIN SOTO GONZALEZ relativa a la expedición del certificado de numero semanas cotizadas en ese fondo.

La entidad, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, deberá tomar en cuenta la situación presentada para determinar la prórroga de los términos concedidos en la Circular 001 de l 07 de enero de 2021, hasta tanto se expida el certificado solicitado.

Finalmente se ordenará al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, que brinde respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado por el señor OHENGIN SOTO GONZALEZ relativa a la expedición del certificado de numero de semanas cotizadas en ese fondo, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este

congruente a lo solicitado por el señor OHENGIN SOTO GONZALEZ relativa a la expedición del certificado de numero de semanas cotizadas en ese fondo, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído, debiendo notificar la respuesta al peticionario en debida forma como lo indica la ley 1437 de 2011).

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la entidad FIDUPREVISORA, por conducto de la Dra. Aidee Johanna Galindo, en calidad de Directora (E) Gestión Judicial Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de tutela, señalando que no se encuentra documento alguno radicado en su dependencia, que corresponda al derecho d e petición presuntamente vulnerado al accionante, siendo clara la falta de uno de los requisitos indispensables para la exigencia de la garantía del derecho fundamental de petición a través de este mecanismo constitucional.

Manifestó que, frente a la presente acción tutelar, el accionante debe probar los hechos si quiera sumariamente, teniendo en cuenta que , le corresponde a éste la carga probatoria y de mostrar que efectivamente radicó el derecho de petición en la entidad, mediante acuse de recibido de la misma, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la veracidad de la solicitud objeto del amparo constitucional.

Así las cosas, indicó que no es suficiente que el accionante afirme que se ha trasgredido su derecho de petición al no obtener respuesta, toda vez que esta afirmación debe estar acompañada de elementos de pruebas suficientes para inferir que la solicitud se presentó. Por lo tanto, sostuvo que no es

trasgredido su derecho de petición al no obtener respuesta, toda vez que esta afirmación debe estar acompañada de elementos de pruebas suficientes para inferir que la solicitud se presentó. Por lo tanto, sostuvo que no es posible atribuir responsabilidad a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y admi nistradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que normativamente se ha dispuesto que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial correspondiente.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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En tal sentido, solicita sea revocado el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta del principio de inmediatez, puesto que no se configuran los presupuestos de la acción de tutela en lo que respecta a Fiduprevisora S.A.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber amparado al accionante el derecho fundamental al trabajo y de petición y , con ello ordenar a l FOMAGFIDUPREVISORA S.A., que resolviera de fondo la petición relacionada con el

se encuentra ajustada a derecho, al haber amparado al accionante el derecho fundamental al trabajo y de petición y , con ello ordenar a l FOMAGFIDUPREVISORA S.A., que resolviera de fondo la petición relacionada con el certificado de numero de semanas cotizadas a es e Fondo, o si por el contrario, resulta n ecesario modificar la decisión de primera instancia, en razón a que no es competencia del FOMAG proveer dicha información sino a la Secretaría de Educación Departamental.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro

para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstanc ias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando e xista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de laIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y sup letoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se a juste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención

Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gene ral, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el part icular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el part icular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica

respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00013-01

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se

a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalment

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