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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00021-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00021-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Vinculadas: SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Y SANITAS EPS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por SANITAS EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 16 de Febrero de 2021 , por medio del cual se ampar ó el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas de la menor PAULA

ALEJANDRA CÁRDENAS MONTAÑA.

ANTECEDENTES

La señora Rosemary Montaña Ávila, actuando en nombre propio y en representación de su nieta Paula Alejandra Cárdenas Montaña, formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y debido proceso.

HECHOS

Como sustento fáctico, señaló la señora Rosemary Montaña Ávila que es

INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y debido proceso.

HECHOS

Como sustento fáctico, señaló la señora Rosemary Montaña Ávila que es Madre Cabeza de familia y dentro de su núcleo familiar, se encuentra su nieta de 7 años, discapacitada plenamente, producto de Parálisis Cerebral distonico, Síndrome de West y Microcefalia. Así mismo, manifestó que presenta dificultades, tanto económicas como físicas, al ser una familia que cuenta con muchas necesidades imposibles de suplir.

Indicó que ha notificado a la Unidad de Víctimas la situación actual que están atravesando sin lograr recibir respuesta alguna por part e de la entidad; así mismo la EPS en la que se encuentra afiliada se niega a otorgarle a su nieta una silla de ruedas la cual necesitan de manera urgente para lograr facilitar su desplazamiento, toda vez que al no contar con ella, la accionante debe cargarla de manera permanente, lo que le impide cumplir de manera acorde con sus quehaceres.

Expresó que, la Unidad de Víctimas en el año 2020 le informó que su nieta, al presentar condiciones de discapacidad contaba con prioridad para el pago de la reparación administrativa, pero refiere que, lo que no tuvo en cuenta la entidad, es que no incluyó a toda la familia, la cual se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Vinculadas: SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Y SANITAS EPS

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV (Dcto. No. 007

Expediente Digital).

Dentro del término otorgado por el A Quo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de apoderado judicial contestó la acción de tutela, señalando que, la señora Rosemary Montaña Ávila y su grupo familiar se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas – RUVpor el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

De la misma manera, indicó que la accionante presentó derecho de petición solicitando la Reparación Administrativa por el Hecho victimizante de Desplazamiento forzado, solicitud que tuvo respuesta el día 19 de enero de 2021 a través de radicado No. 20207200990761.

Expresó que, bajo el principio de participación conjunta, no es procedente tutelar los derechos exigidos por la demandante, teniendo en cuenta que, la solicitud elevada por la misma se encuentra bajo proceso de estudio , a la espera de que se allegue documentación faltante solicitada.

Arguyó que, la accionante debe seguir con el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019,

espera de que se allegue documentación faltante solicitada.

Arguyó que, la accionante debe seguir con el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, el cual dispone de 4 fases del procedimiento así como las respectivas rutas a seguir, tales como: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa , ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

De otra parte, advi rtió que al proceso de indemnización administrativa adelantado por la señor Rosemary Montaña Ávila y su grupo familiar, le fueron suspendidos los términos con el fin de allegar los documentos faltantes como novedades en los datos de identificación de uno de lo s miembros de su núcleo familiar, en este caso, la nieta de la accionante Paula Alejandra Cárdenas Montaña, y hasta que no se alleguen estos documentos no es posible continuar con el trámite de reparación; así mismo, le fue informado a la accionante que se encuentra en ruta general, pero en caso de considerar que algún miembro de su grupo familiar tiene criterio de priorización, es deber del accionante allegar certificación de esto conforme la Resolución 113 de 2020.

Finalizó solicitando sean neg adas las p retensiones elevada s por la accionante, en el entendido de que la entidad demandada ha realizado de manera eficiente, las gestiones necesarias para evitar la vulneración o riesgo de sus derechos fundamentales, conforme a los mandatos constitucionales y legales.

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (Dcto. 009 Expediente Digital)

manera eficiente, las gestiones necesarias para evitar la vulneración o riesgo de sus derechos fundamentales, conforme a los mandatos constitucionales y legales.

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (Dcto. 009 Expediente Digital)

La secretaria de salu d del Tolima, por conducto del Dr. Jorge Bolívar, en calidad de Secretario, manifestó que no se le debe atribuir responsabilidad alguna a l a entidad territorial , en virtud a que no es competente , ni se encuentra facultada para resolver las pretensiones invocadas.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Vinculadas: SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Y SANITAS EPS

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En ese orden de ideas, indica que este Ente territorial no puede ser tenido como sujeto procesal puesto que no se encuentra legitimado por pasiva para pronunciarse frente a los hechos recitados por la accionante que motivan la acción constitucional.

En consecuencia, solicitó se declare que la entidad no está legitimada por pasiva para actuar en la litis.

EPS SANITAS (Dcto. 010 Expediente Digital)

Durante el término de traslado, se pronunció SANITAS EPS, a través de la Directora de Oficina indicando que , la menor Paula Alejandra Cárdenas Montaña se encuentra afiliada al Sistema de Salud, en el régimen subsidiado.

Durante el término de traslado, se pronunció SANITAS EPS, a través de la Directora de Oficina indicando que , la menor Paula Alejandra Cárdenas Montaña se encuentra afiliada al Sistema de Salud, en el régimen subsidiado.

De la misma manera, señaló que la menor padece de las patologías clínicas

de: G823: CUADRAPLEJIA FLACIDA, G402: EPILEPSIA Y SINDROMES

EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES

(FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, Q02 X:

MICROCEFALIA Y G800: PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA.

Manifestó que la entidad, ha cumplido y brindado todas las prestaciones médico-asistenciales que la menor Paula Alejandra Cárdenas ha requerido, de acuerdo a su estado de salud, sin embargo, no le corresponde resolver temas referentes a Reparaciones e indemnizaciones, puesto que su deber es la administración social en salud, mas no se le atribuyen funciones como entidad gubernamental.

Para concluir, solicitó se desvincule a la entidad demandada de l trámite de la acción constitucional, puesto que no existe legitimación en la causa por pasiva, y considera no se le vulneró derecho fundamental alguno por parte de la EPS.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la configuración de hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, al acreditarse que la UARIV dentro del término de traslado de la acción, respondió en forma concreta la solicitud ele vada por la señora Rosemary Montaña en el

hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, al acreditarse que la UARIV dentro del término de traslado de la acción, respondió en forma concreta la solicitud ele vada por la señora Rosemary Montaña en el escrito de tutela, remitiendo tal oficio a la dirección electrónica aportada por la accionante, allegada en el escrito de tutela para efectos de notificaciones, es decir, hectorf75@hotmail.com, satisfaciendo de tal modo el derecho fundamental de petición invocado.

No obstante, el A Quo dispuso amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor PAULA ALEJANDRA CARDENAS

MONTAÑA.

Como sustento de su decisión, la juez de conocimiento expresó lo siguiente:

“(…) Valorada entonces la situación particular, se torna inexorable concluir que el agenciado es una menor de edad, en condición de discapacidad que padece numerosas condiciones médicas que hacen que su estado deExpediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Vinculadas: SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Y SANITAS EPS

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salud complejo y ruinoso, que puede corroborarse en la historia clínica, que señala el padecimiento de “CUADRAPLEJIA FLACIDA, G402:

EPILEPSIA Y SINDROMES EPLIPETICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS

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salud complejo y ruinoso, que puede corroborarse en la historia clínica, que señala el padecimiento de “CUADRAPLEJIA FLACIDA, G402:

EPILEPSIA Y SINDROMES EPLIPETICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS

CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIA LES) Y CON ATAQUE PARCIALES COMPLEJOS, Q02X: MICROCEFALIA Y G800 PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA” entre otros, que a toda luz vislumbran que é sta requiere cuidados permanentes y especiales, que de no poder realizarlos su núcleo familiar cercano, este estaría a cargo de la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentre afiliado la paciente, en virtud de la aplicación del principio de solidaridad.

De acuerdo a lo anterior , el Juzgado amparara el derecho fundamental a la salud y a la vida en con diciones dignas de la menor PAULA ALEJANDRA CARDENAS MON TAÑA y en consecuencia, ordenará a la EPS SANITAS, que dentro del término perentorio de termino (sic) no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, sino lo hubiere hecho, realice las gestiones tendientes a suministrar lo ordenado por el médico tratante adscrito a esa E PS consistente en silla de ruedas a la medida de la paciente #1, espalda alto, con apoyo cabezas, con correa de soporte cefálico, pechera en mariposa, espaldar graduable en inclinaciones, apoya brazos y pies, cojín abductor de cadera, correas de sujeción en tobillos y caderas”.

IMPUGNACIÓN

Mediante Apoderado Judicial , la EPS SANITAS presentó escrito de

espaldar graduable en inclinaciones, apoya brazos y pies, cojín abductor de cadera, correas de sujeción en tobillos y caderas”.

IMPUGNACIÓN

Mediante Apoderado Judicial , la EPS SANITAS presentó escrito de impugnación, aludiendo en primer lugar que, es imposible para la entidad cumplir con el termino otorgado por el Juzgador de 10 días para la entrega de la silla de ruedas, toda vez que con las especificaciones señaladas en el fallo de tutela, es necesario fabrica r e importar partes de la misma, lo que conlleva a un procedimiento que podría tardar entre 60 y 90 días y en consecuencia, la entidad podría verse involucrada en un desacato a la orden judicial impartida por la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado.

Significa esto, que para que la entidad pueda cumplir con las disposiciones planteadas depende completamente de terceros y no habría lugar, a endilgar responsabilidad subjetiva a la misma para la imposición de sanciones , ya que debe quedar demostrado la negligencia o el dolo de quien deba cumplir con la orden impartida y es de tenerse en cuenta que , la entidad le ha brindado a la acci onante todas las prestaciones mé dico asistenciales requeridas debido a su estado de salud.

Por otro lado, solicita sea vinculado la DIAN como Litis consorcio necesario en el entendido que, para la fabricación e importe de las partes necesarias para la creación de la silla de ruedas con las especificaciones dictadas por el Juez de tutela, al ser partes que no se fabrican en el país deben surtir un trámite de importación en donde concluyen como responsable a la DIAN, quienes en cumplimiento de sus normas y procedimientos, define los

Juez de tutela, al ser partes que no se fabrican en el país deben surtir un trámite de importación en donde concluyen como responsable a la DIAN, quienes en cumplimiento de sus normas y procedimientos, define los tiempos y autorizaciones necesarias para la nacionalización del in sumo a ingresar al país, lo cual podría tardar un tiempo adicional de ser el caso. Considera necesaria l a vinculación, para que informe sobre el proceso de importación de este tipo de insumos.

Por último, señala que a la EPS SANITAS no le corresponde cump lir con prestaciones asistenciales que se encuentren excluidas del plan obligatorio de salud y que en caso de que el despacho no le ordenase al ADRES elExpediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

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reintegro del 100% del valor de las mismas, considera es una vulneración a la seguridad jurídica, toda vez que son obligaciones que no le corresponden a la EPS Sanitas, recordando que la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, es la entidad que legalmente se encarga de asumir los costos de los servicios excluidos del PBS que se ordenan a través de los fallos de tutela, como en el presente caso.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el

ordenan a través de los fallos de tutela, como en el presente caso.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado a SANITAS EPS la entrega de la silla de ruedas a la menor PAULA ALEJANDRA CARDENAS MONTAÑA, o si por el contrario, resulta necesario revocar la orden por encontrarse por fuera del Plan de Beneficios de Salud y por ende, no estar a cargo de la Entidad Promotora de Salud.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:

“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental , respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protecciónExpediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

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del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional

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del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acci ón no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente

ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”

De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:

“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o med ios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2” Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del

1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa

Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del

1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000 -23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

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derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó: “La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó: “La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”

De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le

y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, sien do la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”

Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:

“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que

ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de laExpediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

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misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”

Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos y/o medicamentos NO POS.

Sobre esta cuestión en particular, ha sido reiterativa la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, según la cual, en tratándose del suministro de medicamentos e insumos que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), es obligación de la entidad prestadora de salud garantizar su prestación, siempre y cuando se encuentre prescrita por el médico tratante, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud, así como la preservación de sa lud del paciente:

“Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha ordenado también,

encuentre prescrita por el médico tratante, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud, así como la preservación de sa lud del paciente:

“Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha ordenado también, analizando cada caso en específico, y atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de estos elementos, aún sin existir orden médica que los prescriba, considerando que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.

Así la s cosas, es posible ordenar por medio de acción de tutela el suministro de estos elementos siempre que (i) se evidencia una afectación directa a los derechos fundamentales del paciente y (ii) haya una relación directa y de necesidad entre el padecimiento y lo solicitado, es decir, que en estas hipótesis es procedente ordenar por la vía de la acción de tutela el suministro de estos elementos siempre que, además de la afectación de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relación directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir, que las circunstancias fácticas y médicas permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la entrega de los componentes porque su condición así lo exige.”3

CASO CONCRETO

La señora Rosemary Montaña Ávila, actuando en nombre propio y en representación de su nieta Paula Alejandra Cárdenas Montaña, formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando la protección de los derechos

representación de su nieta Paula Alejandra Cárdenas Montaña, formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y debido proceso , pues sostiene en primer lugar, que la Unidad de Víctimas no ha cumplido con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a que su hogar presenta múltiples carencias.

En segundo lugar, precisó que su nieta Paula Alejandra Cárdenas, presenta discapacidades físicas y cognitivas que le impiden desplazarse por sí sola, y que en la actualidad requiere de una silla de ruedas especial, para facilitar su movilización, la cual no ha sido suministrada.

3 Sentencia T-383/2015Expediente: 73001-33-33-004-2021-00021-01 (37-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: ROSEMARY MONTAÑA ÁVILA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Vinculadas: SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Y SANITAS EPS

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La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado

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