TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00029-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00029-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Nº: 73001-33-33-004-2021-00029-01 (Interno 436/2021)
Medio de Control: CONTRACTUAL
Demandante: CONSORCIO VÍAS MONTE LORO.
Demandado: MUNICIPIO DE PLANADAS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra del auto calendado el 25 de marzo de 20211, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
El Consorcio Vías Monte Loro, a través del medio de control de controversias contractuales, pretende que se declare la nulidad de la evaluación final sobre 1 celebrada entre los días 17 de diciembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, y de la audiencia de apertura sobres No. 2 celebrada el 24 de diciembre de 2019, en la medida que se había rechazado la propuesta por un mero formalismo que en ningún momento atentaba contra el proceso contractual, los pliegos de condiciones ni mucho menos contra las normas legales que regían la materia.
Con fundamento en lo anterior, también solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 774 del 24 de diciembre de 2019, por la cual se adjudicó un proceso de convocatoria pública, así como la nulidad del contrato de obra pública No. LP -004-2019 del 24 de diciembre de 2019, celebrado entre el Municipio de Planadas y el Consorcio STC 2020, cuyo objeto era
“MEJORAMIENTO DEL TRAMO VIAL CORREDOR MONTE LORO
pública No. LP -004-2019 del 24 de diciembre de 2019, celebrado entre el Municipio de Planadas y el Consorcio STC 2020, cuyo objeto era “MEJORAMIENTO DEL TRAMO VIAL CORREDOR MONTE LORO MEDIANTE EL USO DE PLACA HUELLA, EN EL MUNICIPIO DE PLA NADAS
– TOLIMA”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de Planadas al reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados por la pérdida de utilidad al momento de no ser ad judicado el contrato en cita, así como el daño emergente por los costos de presentación de la propuesta. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado de instancia rechazó el presente medio de control por las siguientes razones: (i) frente a la pretensión de nulidad de la evaluación final sobre 1 y audiencia de apertura de sobres No. 2, por no ser susceptibles de control judicial, (ii) frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 774 de 2019 por medio de la cual se adjudica un proceso de convocatoria pública, por haber operado la CADUCIDAD y (iii) frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. LP-004 del 24 de
1 Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO archivo 005.-AUTO 2021-00029 RECHAZA.pdf.Rad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [2]
diciembre de 2019, por no acreditarse legitimación en la causa del consorcio demandante.
Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [2]
diciembre de 2019, por no acreditarse legitimación en la causa del consorcio demandante.
En lo que atañe a la primera causal de rechazo, indicó que la evaluación final sobre 1 y la audiencia de apertura de sobres No. 2 eran actos administrativos de trámite no susceptibles de control judicial, por lo que debía darse aplicación al numeral 3 del artículo 169 del CPACA que dispone que se rechazará la demanda “ cuando el asunto no sea susceptible de control judicial ”. Además, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, consideró que sólo eran objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define e l artículo 43 del CPACA como aquellos actos que “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Respecto de la segunda causal de rechazo, explicó que la Resolución No. 774 de 2019, por medio de la cual se adjudicó un proceso de convocatoria pública, era un acto administrativo precontractual y definitivo, por lo que se debía aplicar el término consagrado en el literal c) del numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es 4 meses, a partir del día sigu iente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.
Bajo esa precisión, señaló que el citado acto administrativo fue notificado el mismo día, por lo que el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del 25 de diciembre de 2019 e iría su cómputo hasta el 25 de abril de 2020. No
mismo día, por lo que el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del 25 de diciembre de 2019 e iría su cómputo hasta el 25 de abril de 2020. No obstante, teniendo en cuenta que por medio de los Acuerdos PCSJA20 -11517 del 5 de marzo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país desde el 16 de ma rzo de 2020 al 1 de julio de 2020, el conteo de términos inició nuevamente el 2 de julio de 2020.
En todo caso, aclar ó que el Decreto 564 de 2020 dispuso que el conteo del término se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha del cese de la suspensión pero que, si al decretarse esta restaban menos de 30 días para cumplir el respectivo término, el interesado tendría 1 mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación; así, señaló que, teniendo en cuenta que al momento de decretarse la suspensión de términos al demandante le restaba 1 mes y 11 días para accionar, el cómputo respectivo debía iniciarse a contabilizar desde el 2 de julio de 2020.
Así, al reanudar el conteo del término de caducidad a partir de esta última fecha, la oportunidad para demandar fenecía el 13 de agosto de 2020 . En este caso, la solicitud de conciliación se presentó el 23 de julio de 2020, es decir, cuando restaban 20 días del término aludido, siendo entregadas las constan cias
la oportunidad para demandar fenecía el 13 de agosto de 2020 . En este caso, la solicitud de conciliación se presentó el 23 de julio de 2020, es decir, cuando restaban 20 días del término aludido, siendo entregadas las constan cias respectivas el 09 de diciembre de 2020 , de allí que el término finalizaba el 29 de diciembre de 2020, en vacancia judicial, por lo que la demanda debió interponerse a más tardar el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021, sin embargo se presentó el 12 de febrero del año en curso.
Por último, frente a la tercera causal de rechazo, indicó que, pese a que la demanda de controversias contractuales respecto de la nulidad del contrato de obra LP -004-2019 se presentó oportunamente, en este caso el consorcio demandante carecía de legitimación en la causa para demandarlo, pues habiendo acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control frente al acto de adjudicación y fincándose la pretensión de nulidad del contrato estatal sobre aquella, no se determinaba un interés directo del consorcio demandante para solicitar tal pretensión, razón por la cual procedía su rechazo.Rad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [3]
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el apoderado del consorcio demandante presentó recurso de apelación, indicando, en primer lugar, que no era acertado que para la pretensión primera y segunda se aplicara el término del medio de control de
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el apoderado del consorcio demandante presentó recurso de apelación, indicando, en primer lugar, que no era acertado que para la pretensión primera y segunda se aplicara el término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y para la pretensión tercera se aplicara el de la acción de controversias contractuales, puesto que la caducidad debía ser tomada de manera uniforme para todas las pretensiones y/o para toda la demanda.
En segundo lugar, sostuvo que en este caso ya existía contrato, lo que indicaba que la teoría del acto separable no se ajustaba al pronunciamiento hecho en el auto que rechaz ó la demanda, pues to que , según la jurisprudencia, cuando existía contrato de manera inmediata proced ía la acción de controversias contractuales, y ello era lo que básicamente los convocó dentro de la presente acción, solicitando la nulidad de un contrato que fue adjudicado.
Es así como señaló que, el término de caducidad de 2 años del medio de controversias contractuales se extendería hasta el próximo 22 de febr ero de 2022, pues como lo estipula ba el auto, hubo suspensión de aquel debido a la emergencia sanitaria, desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 01 de julio de 2020.
En lo que atañe a la legitimación por activa, sost uvo que no e ra cierto lo argumentado por el Juzgado, puesto que al consorcio se le vulneraron sus derechos, ya que el municipio de Planadas – Tolima expidió una serie de resoluciones y/o actos que de manera irregular transgre dieron así la oportunidad de ser contratista de la Administración.
derechos, ya que el municipio de Planadas – Tolima expidió una serie de resoluciones y/o actos que de manera irregular transgre dieron así la oportunidad de ser contratista de la Administración.
Ahora bien, aclaró que en caso de no se acogiesen los anteriores argumentos, solicitaba que se tuvieran en cuenta los hechos relacionados con el trámite de la solicitud de conciliación presentada ante el señor Procurador 163 Administrativo de la ciudad de Ibagué.
Al respecto, señaló que la razón por la cual se presentó la demanda el día 12 de febrero de 2021, obedeció a que solo hasta el día 11 de febrero de 2021 se obtuvo la constancia de la audiencia de la conciliación , requisito indispensable y necesario para presentar la demanda , por ello al día siguiente en que se obtuvo la constancia se logró radicar la demanda, es decir , el único día que tenía para radicar la demanda y evitar la caducidad, se usó legalmente al día siguiente en que se obtuvo la certificación.
Expuso que, por ello, le correspondió iniciar acción de tutela, pues luego de varios correos electrónicos, llamadas y demás acciones, solo fue por la interposición o notificación de dicho mecanismo que el señor procurador entrego la constancia – claro con fecha 09 de diciembre de 2020 -, pero física o realmente conocida por este abogado el día 11 de febrero de 2021.
Señaló que, evidentemente la acción de caducidad operaba hasta cuando se le expidiera la correspondiente constancia y fue solo hasta el día 11 de febrero de 2021, cuando el señor procurador decidió anexarle o enviarle la constancia de
Señaló que, evidentemente la acción de caducidad operaba hasta cuando se le expidiera la correspondiente constancia y fue solo hasta el día 11 de febrero de 2021, cuando el señor procurador decidió anexarle o enviarle la constancia de no conciliación, requisito indispensable para la presentación de la demanda, es decir, que a su juicio los términos de conciliación estuvieron suspendidos por una carga imputable única y exclusivamente a cargo del Procurador delegado para lo Administrativo 163 de Ibagué.Rad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [4]
Así, sostuvo que no e ra dable a la luz del derecho que debiera soportar una carga no imputable a la parte actora, de allí que era necesario que se valoraran las pruebas aportadas con el recurso e igualmente se valor ara que a la fecha se solicitó certificación en la que el señor Procurador certificó que sólo hasta el día 11 de febrero de 2021, envió la constancia con fecha de diciembre 9 de 2020.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Sobre la procedencia del recurso.
De entrada, se advierte que para el presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021 para resolver el recurso interpuesto, toda vez que el mismo se formuló luego de su vigencia – 25 de enero de 2021 -.
Igualmente, es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del numeral 1° del artículo 153 del C.P.A.C.A “Los Tribunales
enero de 2021 -.
Igualmente, es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del numeral 1° del artículo 153 del C.P.A.C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (Resalta la Sala).
Así mismo, atendiendo el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto “que rechace la demanda”, el cual , una vez concedido será remitido al superior para que lo resuelva de plano, según el artículo 244 ibidem.
Es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que rechazó el presente medio de control.
- Problema Jurídico.
Se contrae a definir si el Juzgado de prim era instancia acertó al rechazar la demanda, o si, por el contrario, en el presente caso debe revocarse la anterior decisión, en la medida que al presente trámite son aplicables las disposiciones del medio de control de controversias contractuales, incluyendo el término de caducidad, frente al cual deb e tenerse en cuenta que la certificación expedida por la Procuraduría 163 sólo le fue entregada a la parte demandante el 11 de febrero del año en curso.
- Caso concreto.
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, procede la Sala a estudiar cada una de las causales que conllevaron al rechazo de la demanda.
febrero del año en curso.
- Caso concreto.
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente, procede la Sala a estudiar cada una de las causales que conllevaron al rechazo de la demanda.
- Actos de trámite no susceptibles de control judicial.
En primer lugar, frente a la posibilidad de demandar los actos precontractuales de trámite, el Consejo de Estado 2 ha indicado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra actos precontractuales de trámite, a menos que se cuestione también la legalidad de un acto definitivo, como el acto de adjudicación. Ello, porque una decisión sobre la legalidad de
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-26-000-2006-01972-01 (42308)Rad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [5]
un acto administrativo de trámite sería inocua si no se controvierte también el acto de adjudicación.
Explica la jurisprudencia que, también es procedente la nulidad contra un acto de trámite, cuando este dé por terminado el proceso de forma anormal3.
En el caso analizado, el consorcio demandante solicita la nulidad de la evaluación final sobre 1 celebrada entre los días 17 de diciembre de 2019 y 23
de trámite, cuando este dé por terminado el proceso de forma anormal3.
En el caso analizado, el consorcio demandante solicita la nulidad de la evaluación final sobre 1 celebrada entre los días 17 de diciembre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, y de la audiencia de apertura de sobres No. 2 celebrada el 24 de diciembre de 2019, así como la nulidad de la Resolución No. 774 del 24 de diciembre de 2019, por la cual se adjudicó un proceso de convocatoria pública.
Bajo ese entendido, a diferencia de lo considerado por la Juez a quo, como quiera que en el presente caso se demanda en nulid ad y restablecimiento del derecho la resolución de adjudicación, acto administrativo definitivo que ponía fin a la etapa precontractual, es claro que en el presente caso sí resulta procedente demandar en nulidad los actos administrativos de trámite, ya que junto al definitivo conformaban una sola unidad jurídica, por lo que el Juzgado erró en considerar que tales actos no son susceptibles de control judicial.
- De la caducidad del acto administrativo de adjudicación.
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término e specífico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Se explica que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado 5. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
Se expone por la jurisprudencia que, los términos de cadu cidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos6.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Radicación 26649. C.P. Enrique Gil Botero.
4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 50001-23-31-000-2009-00004-01(54281).
5 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Ibidem.Rad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [6]
En efecto, textualmente precisa la Sección Tercera: “no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la s eguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”7.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula el medio de control de controversias contractuales y consagra que, a través de éste, cualquiera de
concretas”7.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula el medio de control de controversias contractuales y consagra que, a través de éste, cualquiera de las partes contratantes puede pedir que se declare la existencia o la nulidad del contrato o su incumplimiento, que se ordene su revisión y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados; asimismo, establece que, tanto el Ministerio Público como un tercero que acredite interés directo pueden pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. Además, indica que los actos previos al contrato pueden ser enjuiciados mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Respeto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos precontractuales, el artículo 164 No. 2 literal c) de la L ey 1437 de 2011, establec ió que, “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”; Por su parte, en lo relativo al medio de control de controversias contractuales, el literal j) de la misma disposición estableció que “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para
término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfecc ionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. Sobre los términos aplicables cuando se ha ejercido el medio de control de controversias contractuales y se pretende la nulidad de un contrato estatal con fundamento en la anulación de los actos precontractuales, el Consejo de Estado ha explicado: “Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -norma aplicable al sub-lite–, se modificó la caducidad de la acción en asuntos como el de la referencia, pues ahora, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo9, no existe la posibilidad de
7 Ibidem. 8 Este código se aplica a los procesos que iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012 (artículo 308), como éste.
9 Al respecto, recuérdase que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a los procesos iniciad os a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, establecía que la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal se seguía por las siguientes reglas:
de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal se seguía por las siguientes reglas:
"Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vezRad. No. 004-2021-00029-01 (Interno 436/2021). Contractual Consorcio Vías Monte Loro Vs Municipio de Planadas. [7]
demandar los actos precontractuales dentro del término de caducidad del mencionado medio de control de controversias contractuales.
En efecto, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no es posible que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos previos del contrato, una vez se ha celebrado éste, se formule dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ya que tanto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. como en los literales c y j del numeral 2 del artículo 164 de esa misma
ha celebrado éste, se formule dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ya que tanto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. como en los literales c y j del numeral 2 del artículo 164 de esa misma codificación se dice que, cuando se pretenda discutir la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, éstos deben demandarse en los términos establecidos para los m edios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto enjuiciado y que, por otra parte, cua ndo se busque obtener la declaratoria de nulidad del contrato estatal, el término de caducidad aplicable será el previsto para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos (2) años contados desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato”10. (Negrillas fuera del texto).
celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fu ndamento de nulidad absoluta del contrato” (el subrayado no hace parte del texto original).
A su vez, esta Subsección precisó el sentido en el que la Sección Tercera ha reconocido la aplicación del término de caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato; para el efecto, señaló (se transcribe como obra en el texto original):
“- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación
transcribe como obra en el texto original):
“- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.
“- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción (sic) en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.
“ (…)
“- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la
“ (…)
“- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso , sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la cor respondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los dere chos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevi no por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal.
disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevi no por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal.
“Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notif icación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso
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