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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00039-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00039-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01 (63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte acciona da, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de marzo de 2021, por medio del cual , se amparó el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA.

ANTECEDENTES

El señor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA , actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , solicitando la protección del derecho fundamental de petición.

HECHOS

Como sustento fáctico, el accionante relató los siguientes:

1. “El día 27 de enero del año que co rre por vía electrónica solicité una información ante la entidad accionada buscando que se me entregara una información respecto de un proceso del cual soy su apoderado el cual está radicado con el número 20196200783562.

2. Mi petición consistía en que se me expresara el estado actual de

una información ante la entidad accionada buscando que se me entregara una información respecto de un proceso del cual soy su apoderado el cual está radicado con el número 20196200783562.

2. Mi petición consistía en que se me expresara el estado actual de legalización de las tierras denominadas concepción 1 en la vereda anchique municipio de Natagaima, Tolima.

3. Igualmente solicité toda la información adicional que se haya tramitado dentro del proceso a partir del momento en que fui reconocido como abogado y solicité , por último, copia de los memoriales que eventualmente hayan presentado particulares, asociaciones o abogados que defienden otros intereses si los hubiere.

4. Han trascurrido los términos para contestar el derecho de petición, y a la fecha no ha sido posible que se me contesten en debida forma.

PRETENSIONES

El señor HERNANDO ALVAREZ URUEÑA, solicitó:

“Solicito al señor juez se le ordene a la entidad accionada que dentro de las 24 horas siguientes proceda a darme contestación de toda la información solicitada en el derecho de petición. Igualmente solicito se compulsen copias por violación al derecho de petición, para que se investigue disciplinariamente al funcionario que corresponda por haber omitido el cumplimiento de su deber”.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término de traslado de la acción de tutela, se pronunció la entidad por conducto del Dr. LEIDY JOHANA NARANJO ESTUPIÑAN, en calidad de abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de TierrasANT, quien manifestó que lo que pretendía los accionantes con la acción de tutela se encontraba superado con la respuesta dada por la entidad mediante oficio No .20197100886281 del 27 de septiembre de 2019, la cual fue clara y de fondo y que puesta en conocimiento del actor a la dirección de correo electrónica: hernandoalvarezu@yahoo.com.

Así mismo, arguyó que no existe, ni existió ninguna vulneración o amenaza por parte de la Agencia Nacional de Tierras, del derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, se dio respuesta clara y de fondo a su petición.

En consideración, solicitó se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, al evidenciarse que la entidad cumplió con los supuestos definidos por la Corte, porque la petición formulada fue contestada de fondo y notificada a la parte actora. Resaltó que, se dio respuesta al peticionario mediante Oficio No. 20197100886281 del 27 de septiembre de 2019(archivo formato pdf. 008. respuesta acción de tutela agencia de tierras 2021 -0039 Hernando Álvarez Urueña , pdf . 010 anexos agencia de tierras 20197100886281)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

agencia de tierras 2021 -0039 Hernando Álvarez Urueña , pdf . 010 anexos agencia de tierras 20197100886281)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 12 de marzo de 20 21, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO ALVAREZ URUEÑA , pa ra lo cual sostuvo lo siguiente (archivo formato pdf. 016. fallo tutela 2021-00039):

“ (…) Frente al derecho de petición, aduce el accionante que a la fecha de interposición de la presente acción no se le ha otorgado respuesta, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que resuelva de manera clara, de fondo y coherente la solicitud por él elevada.

Adicionalmente, durante el término de traslado de la presente acción constitucional, la entidad accionada procedió el día 02 de marzo de 2021, a dar respu esta a esta tutela, indicando que, a su vez, ya había dado respuesta a la solicitud elevada por el aquí accionante Hernando Álvarez Urueña, a través del oficio No. 20197100886281 del 27 de septiembre de 2019, pero nótese que la fecha de emisión del referido oficio, corresponde a una anterior a aquella en que se radicó la petición del accionant e, es decir, al 27 de enero de 2021 y por la cual el actor hace uso de este mecanismo.

Ahora bien, si la entidad accionada considera, que la petición elevada por el señor Hernando Álvarez Urueña el 27 de enero de 2021, ya se había

mecanismo.

Ahora bien, si la entidad accionada considera, que la petición elevada por el señor Hernando Álvarez Urueña el 27 de enero de 2021, ya se había presentado con anterioridad y como consecuencia de ello, profirió respuesta el 27 de septiembre de 2019 con oficio No. 0197100886281, lo procedente hubiere sido indicar lo pertinente al peten te, y no solo limitarse a manifestar en la respuesta allegada a este Despacho que no evidencia vulneración al derecho fundamenta invocado, porque la entidad ya se pronunció respecto de la solicitud del actor.”

“Es así como, al no obrar comunicación de la entidad frente a este aspecto, se evidencia que efectivamente la entidad accionada omitió dar contestación, no solamente en los términos referidos anteriormente, sino en el tiempo que para el caso en concreto dispone la normatividad que se citó con antelación.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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Adicional a ello, a foliatura 015 del expediente digitalizado, obra constancia secretarial, que da cuenta de comunicación telefónica establecida con el accionante el 11 de marzo de la presente anualidad, quien señaló una vez mas no haber recibido respuesta alguna por parte de la accionada Agencia Nacional de Tierras respecto del derecho de petición radicado el 27 de enero de 2021.”

“ (…) Visto lo anterior, y luego de establecer que la entidad competente no

de la accionada Agencia Nacional de Tierras respecto del derecho de petición radicado el 27 de enero de 2021.”

“ (…) Visto lo anterior, y luego de establecer que la entidad competente no profirió comunicación que resolviera de fondo, clara y coherente la petición elevada el 27 de enero de 2021, no existe duda alguna respecto a la vulneración del derecho de petición en el sub judice.”

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en (archivo formato pdf. 018.recurso de impugnación 202100039) del expediente digital, la entidad accionada formuló escrito de Impugnación contra la decisión proferida por la juez de primera instancia, manifestando que, en cumplimiento a la orden emitida en el fallo de l A Quo , la Unidad de Gestión Territorial Sur Amazonía (Sede Bogotá) de la ANT, procedió a dar respuesta clara y de fondo a la petición de información incoada por el señor ALVAREZ URUEÑA, la cual da lugar a la información de el estado actual de la legalización de las tierras denomin adas concepción 1 en la Vereda Achique Municipio de Natagaima Tolima, precisando que dicha información se emitió mediante oficio No. 20217100250801 del 18 de marzo de 2021.

En consideración, argum entó que, la tutela perdió su razón de ser, pues los presupuestos que configuraron el presente caso ya no existen, en virtud a que se dio respuesta clara y concreta a la petición elevada por el accionante, resaltando que cumplieron a cabalidad con los requerimientos de la solicitud. Así mismo, que la respuesta fue puesta en conocimiento del actor, al correo electrónico hernandoalvarezu@yahoo.com.

que cumplieron a cabalidad con los requerimientos de la solicitud. Así mismo, que la respuesta fue puesta en conocimiento del actor, al correo electrónico hernandoalvarezu@yahoo.com.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber amparado el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO ALVAREZ URUELA , al advertir que la entidad accionada no había dado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, o si, por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia, en el sentido de declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de losExpediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de losExpediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

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Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

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particulares, en los cas os expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interpong a como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protecció n del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio

específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida

protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

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De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonce s, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se lim ita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que, para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibi lidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de

presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, po r regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autorid ad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la compl ejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instanciaExpediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

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Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes.

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que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que s e ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte, la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“...Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informació n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer

o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informació n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dicho s documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

El señor HERNANDO ALVAREZ URUEÑA , actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , solicitando la protección del derecho fundamental de petición, señalando que la entidad accionada no ha dado contestación al derecho de petición con el cual solicitabaExpediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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información respecto al proceso de legalización de las tierras denominadas la concepción 1, de la Vereda Achique, Municipio de Natagaima – Tolima (Dcto. No. 003 del Expediente Digital).

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzga do Cuarto Administrativo del circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 01 de marzo de 2021, efectuó su admisión, concediéndole el término de tres (03) días a la entidad accionada para que se pronunciara frente a las pretensiones elevadas por el accionante (Dcto. No. 006 del expediente digital).

2021, efectuó su admisión, concediéndole el término de tres (03) días a la entidad accionada para que se pronunciara frente a las pretensiones elevadas por el accionante (Dcto. No. 006 del expediente digital).

Durante el término concedido por el A Quo, se pronunció la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de la Dr. LEIDY JOHANNA NARANJO ESTUPIÑÁN, en calidad de abogada de la Oficina Jurídica de la ANT, quien manifestó que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela se encontraban superados con la respuesta dada por la entidad , mediante oficio No. 20197100886281 del 27 de septiembre de 2019, la cual contestó de manera clara y de fondo la petición del actor. (archivo formato pdf. 008. respuesta acción de tutela agencia de tierras 2021 -0039 Hernando Álvarez Urueña, pdf .010 anexos agencia de tierras 20197100886281)

En sentencia proferida el día 12 de marzo de 202 1, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO ALVAREZ URUEÑA, manifestando que la entidad accionada no pudo dar respuesta a la solicitud de petición mediante del oficio No. 20197100886281 del 27 de septiemb re de 2019 , en razón a que el accionante realizó el derecho de petición 27 de enero de 2021 ,y con base en éste fue que el actor hizo uso de la acción de tutela , ante la falta de pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras.

Conforme lo anterior , manifestó que la entidad competente no profirió

actor hizo uso de la acción de tutela , ante la falta de pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras.

Conforme lo anterior , manifestó que la entidad competente no profirió comunicación que resolviera de fondo, clara y e xpresa la petición del señor ÁLVAREZ URUEÑA, por este motivo procedió a proteger el derecho fundamental de petición del accionante. (archivo formato pdf. 016. Fallo tutela 2021-0039).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación (archivo formato pdf. 018.recurso de impugnación 2021-0039), y el día 19 de marzo del 2021 sustento el recurso de impugnación, manifestando que dando cumplimiento a la orden emitida por el A Quo, la Unidad de Gestión Territorial Sur Amazonía (Sede Bogotá) de la ANT, procedió a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor ALVAREZ URUEÑA, informando el estado actual de legalización de las tierras denominadas C oncepción 1, en la Vereda Anchique Municipio de Natagaima - Tolima, mediante oficio No. 20217100250801 del 18 de marzo de 2021 , la cual fue comunicada al actor al correo electrónico hernandoalvarezu@yahoo.com.

Manifestó que la vulneración o amenaza ya no se configuraba en el presente caso, en virtud a la respuesta clara y de fondo emitida por la ANT a la petición elevada por el señor H ERNANDO ALVAREZ. En consecuencia, solicit ó al D espacho sea declarada la carencia de objeto dentro de la presente acción de tutela, (archivo formato pdf. 021. Fundamentos recurso de impugnación 2021-0039).

declarada la carencia de objeto dentro de la presente acción de tutela, (archivo formato pdf. 021. Fundamentos recurso de impugnación 2021-0039).

En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar si fue acertada la decisión del A -Quo, al haber amparado el derecho fundamenta l de petición del señor HERNANDO ALVAREZ URUEÑA; o si, por el contrario, se debe modificar la orden de primera instancia, en el sentido de declarar la ocu rrencia del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Analizados los elementos materiales obrantes en el expediente, se vislumbra que el día 27 de enero de 2021, el señor Hernando Álvarez Urueña remitió por correo electrónico de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras derecho deExpediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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petición, solicitando la siguiente información ( archivo formato pdf. 013. Derecho de petición accionante Agencia Nacional de Tierras):

“1.- Estado actual en que se encuentra el proceso de legalización de las tierras denominadas la Concepción 1 en la vereda anchique municipio de Natagaima Tolima a favor de mis protegidos.

2.- Fecha de la última actuación que se halla ejecutado dentro del proceso arriba referido.

3.- Ruego también se me ent regue toda la información adicional que se haya tramitado dentro de este proceso a partir del momento del (sic) en

2.- Fecha de la última actuación que se halla ejecutado dentro del proceso arriba referido.

3.- Ruego también se me ent regue toda la información adicional que se haya tramitado dentro de este proceso a partir del momento del (sic) en que fui reconocido como abogado.

4.- Solicito se me compulsen copias de los memoriales que eventualmente hayan presentado particulares, asoc iaciones o abogados que defiendan otros intereses si los hubieren”.

En consecuencia, se advierte que mediante oficio Nro. 20217100250801 la Agencia Nacional de Tierras ANT - dio respuesta al Derecho de Petición con radicado No 20216200070362, en el cual se evidencia se dio contestación a cada una de las preguntas formuladas por el actor, como se evidencia a continuación2:

2 Ver archivo formato pdf. 024. 20217100250801_Respuesta al Derecho de Petición con radicado No 20216200070362.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00039-01(63-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HERNANDO ALVAREZ URUEÑA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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Así mismo, se evidencia que

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