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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00079-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00079-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00079-01

Numero Interno: 1526-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: HECTOR GARZON VILLANUEVA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas

“(…)

1. Que se declare la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE IBAGUÉ , representado legalmente por ANDRÉS FABIAN HURTADO BARRERA o por quien haga sus veces, por lo hechos narrados anteriormente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración sean pagados a título de indemnización por los perjuicios sufridos, a cada uno de mis representados o a uno de

ellos según corresponda, las siguientes sumas:

a. Perjuicios morales:

2. Como consecuencia de la anterior declaración sean pagados a título de indemnización por los perjuicios sufridos, a cada uno de mis representados o a uno de

ellos según corresponda, las siguientes sumas:

a. Perjuicios morales:

Para cada uno de mis poderdantes, el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) conforme a lo indicado en el Decreto Gubernamental por medio del cual se fija el salario mínimo vigente, a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS , sumas que deberán ser indexadas debidamente.

b. Perjuicios materiales:

  1. Daño emergente: por los gastos que tuvo que incurrir HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA, para que la licencia de tránsito fuera entregada jurídica y materialmente, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
  1. Daño emergente: por los gastos que tuvieron que incurrir JULIÁN ANDRÉS y HÉCTOR ROLANDO GARZÓN GARZÓN para el sostenimiento de sus padres mientras el Municipio de Ibagué le retuvo la licencia de conducir a su padre HÉCTORRad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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GARZÓN VILLANUEVA, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL

PESOS ($4.900.000).

iii.Lucro cesante: los dineros dejados de percibir por concepto del servicio de taxi, que mensualmente representan TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

PESOS ($4.900.000).

iii.Lucro cesante: los dineros dejados de percibir por concepto del servicio de taxi, que mensualmente representan TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), los que contabilizados desde el 7 de enero hasta el 22 de agosto de 2019 equivalen a VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000).

  1. Que las sumas antes indicadas sean debidamente indexadas.

3. Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho, hasta la celebración del acuerdo conciliatorio o en su caso hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

(...)”

2.- Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • El señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA, se dedica a ser conductor de taxi y del producto de esa actividad obtiene sus ingresos económicos , de los cuales dependen directamente él, su esposa y su cuñada.
  • El vehículo que maneja el señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA se compró con recursos de él y su cuñada, la señora FARIDE GARZÓN HERRERA, el cual, por cuestiones crediticias la propiedad de dicho bien mueble se encuentra a nombre de esta última.
  • El 7 de enero de 2018 un agente de tránsito elaboró orden de comparendo No. 73001000000016919574 al señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA

mueble se encuentra a nombre de esta última.

  • El 7 de enero de 2018 un agente de tránsito elaboró orden de comparendo No. 73001000000016919574 al señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA por presuntamente incurrir en infracción a las normas de tránsito codificada como “F”: Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas – grado uno (I).
  • El 12 de enero de 2018, el señor Héctor Garzón radicó ante la secretaria de movilidad de Ibagué, solicitud de audiencia, por no estar conforme con el comparendo antes citado.
  • Dado lo anterior, el señor Garzón fue citado para audiencia el día 26 de febrero de 2018, día en el cual se le recibieron sus respectivos descargos y la autoridad de tránsito profirió auto de pruebas, fijando como fecha para la práctica de pruebas el 24 de abril de 2018.
  • Posteriormente, el señor GARZÓN VILLANUEVA, fue citado el 22 de mayo de 2018, para continuar la audiencia y hacerle traslado de las pruebas decretadas.
  • El 27 de septiembre de 2018, la secretaria de movilidad de Ibagué decreta de oficio otras pruebas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para tomar decisión de fondo dentro del presente proceso contravencional.Rad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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  • Continuando con el trámite del proceso administrativo, se citó al señor

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  • Continuando con el trámite del proceso administrativo, se citó al señor Garzón para alegar de conclusión el 17 de diciembre de 2018.
  • La autoridad de tránsito citó al señor Héctor Garzón el 1 de marzo de 2019, para la continuación de la audiencia, en la cual, se realizó “lectura del fallo

(en su parte considerativa y resolutiva)”, de la resolución No. 2386 del 28 de diciembre de 2018, decisión que fue repuesta y apelada.

  • Dentro de los argumentos esgrimidos en dicha apelación, estuvo la caducidad de la acción, el cual no fue tenido en cuenta por la autoridad de tránsito, pero si fue acogido por la oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, dependencia que tiene como función surtir la segunda instancia de estos procesos administrativos, de acuerdo con la resolución 000128 del 21 de mayo de 2019.
  • La Secretaría de Movilidad del Municipio de Ibagué, desde el 7 de enero de 2019, debió aplicar el fenómeno de la caducidad y termi nar dicho procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al demandante de cualquier condena y devolviendo material y jurídicamente la licencia de tránsito a mi mandante.
  • La licencia de tránsito, requisito sine qua non para poder ejercer su profesión, solo fue entregada físicamente el 4 de julio de 2019, como quiera que una vez la recibió materialmente, el señor GARZÓN VILLANUEVA , se
  • La licencia de tránsito, requisito sine qua non para poder ejercer su profesión, solo fue entregada físicamente el 4 de julio de 2019, como quiera que una vez la recibió materialmente, el señor GARZÓN VILLANUEVA , se dispuso a realizar la refrendación de esta, encontrado como obstáculo que aún se encontraba suspendida en el SIMIT y fue solo hasta el 22 de agosto de 2019, que la autoridad de tránsito levantó la suspensión, entendiéndose así que le entregan jurídicamente su licencia de conducción.
  • Por el actuar negligente de la autoridad de tránsito, el señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUE VA tuvo retenida su licencia 7 meses y 15 días, sin argumento jurídico que lo sustente.
  • Como consecuencia de lo anterior, le fue cercenado el derecho al trabajo por parte de la administración durante ese interregno de tiempo, sin que mediara justa causa, impidiéndole generar sus ingresos.

3.- Contestación de la demanda

  • Municipio de Ibagué

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.

Manifestó que el 07 de enero del año 2018, al HECTOR GARZON VILLANUEVA, le fue impuesta la orden de comparendo 73001000000016919574, como presunto infractor de las normas de tránsito por aparentemente encontrarse conduciendo en estado de embriaguez, siendo posteriormente sancionado con la Resolución 002386 del 28 de

impuesta la orden de comparendo 73001000000016919574, como presunto infractor de las normas de tránsito por aparentemente encontrarse conduciendo en estado de embriaguez, siendo posteriormente sancionado con la Resolución 002386 del 28 de diciembre del año 2018 expedida por la secretaria de tránsito del Ibagué, decisión que finalmente fue revocada con la Resolución 000128 del 21 de mayo del 2019 de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, al declarar el fenómeno de la caducidad.

Precisó que durante la duración de dicho procedimiento se realizó la retención preventiva de la licencia de conducción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito y la Resolución 3027 del 26 de julio de 2010, emitida por el Ministerio de Transporte, por la cual se actualiza laRad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010 y se adoptó el Manual de Infracciones.

Indicó que mediante acto administrativo la oficina jurídica revocó la decisión contenida en la resolución No. 002386 del 28 de diciembre del año 2018, y ordenó se levantara de manera inmediata la medida de retención prevent iva de la licencia de conducción del señor GARZON VILLAFNUEVA y en consecuencia debía ser devuelta de manera inmediata, respetándole los derechos al debido proceso.

de manera inmediata la medida de retención prevent iva de la licencia de conducción del señor GARZON VILLAFNUEVA y en consecuencia debía ser devuelta de manera inmediata, respetándole los derechos al debido proceso.

Resaltó que, desde el mismo instante que se profirió la decisión de segunda instancia el s eñor HECTOR GARZON VILLANUEVA podía asistir en forma personal a las instalaciones de tránsito a reclamar su licencia de conducción, cosa que no hizo y que tampoco aparece demostrado en el proceso, trámite que le correspondía a este adelantar.

Destacó que la sola anotación del comparendo en la plataforma del SIMIT no es causal inhabilitante para que pudiera ejercer su labor de conductor, pues el demandante ya poseía su licencia de tránsito y el acto administrativo que así lo ordenaba, lo que quiere decir que ninguna autoridad de tránsito podía inmovilizarlo o sancionarlo por estar ejerciendo su actividad.

Agregó que el director de Tramites y servicios de la secretaria de tránsito de la ciudad de Ibagué mediante oficio 079111 del 4 de septiembre del 2019 d io respuesta al derecho de petición del demandante, informando que se había procedido a retirar del sistema el com parendo el cual se encuentra exonerado mediante resolución No. 000148 del 19/06/2019 emitida por la oficina jurídica.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia de causa para demandar por falta de elementos jurídicos, facticos y probatorios, Falta de demostración del nexo de causalidad por la parte demandante en lo actuado con lo pedido, Falta de legitimación en la causa, Inexistencia de prueba

víctima, Inexistencia de causa para demandar por falta de elementos jurídicos, facticos y probatorios, Falta de demostración del nexo de causalidad por la parte demandante en lo actuado con lo pedido, Falta de legitimación en la causa, Inexistencia de prueba sobre presuntos perjuicios ocasionados por culpa del Municipio de Ibagué Secretaría de Tránsito y Falta de demostración de la falla del servicio por parte del accionante”.

4.- La sentencia apelada

El 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, al analizar el material probatorio aportado por las partes, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué profirió el acto administrativo que decidió sobre la sanción a imponer al demandante el día 20 de diciembre de 2018 (Res. No. 002386), cuando aún no había operado la caducidad de la facultad sancionadora de la Administración de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y por lo tanto, no había lugar a decretar la misma en ese momento; sin embargo, como la audiencia para la lectura de dicho acto se llevó a cabo el 01 de marzo de 2019 y para esa fecha ya había operado la caducidad, la parte sancionada podía proponerla a través de un recurso de apelación, como en efecto ocurrió.

Concluyó la juez de instancia que dentro del proceso administrativo contravencional se respetó el derecho al debido proceso del demandante, pues se le garantizó la

efecto ocurrió.

Concluyó la juez de instancia que dentro del proceso administrativo contravencional se respetó el derecho al debido proceso del demandante, pues se le garantizó la oportunidad para interponer los recursos de ley contra la decisión sancionatoria y se impartió una trámite adecuado a la alzada interpuesta por su apoderado, lo que permitió que la Oficina Jurídica del Munic ipio de Ibagué pudiera decidir la misma en término, por lo tanto, a lo largo de este trámite no se evidencia una falla del servicio imputable a la Entidad demandada en tanto la Administración Municipal actuó adecuadamente de acuerdo a los términos y procedimientos legales y a las herramientas con que cuenta.

De otra parte, advirtió la juez a quo que no hay pruebas en el plenario que i) acredite la fecha exacta en que el actor se acercó a reclamar su licencia de tránsito ii) si esta leRad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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fue devuelta o no de manera oportuna y iii) si le fue negada la entrega luego de que el accionante lo requiriera así ante la Secretaría respectiva , iv) la existencia de la anotación en el SIMT que impidiera al accionante realizar la actividad de conducción, luego de expedidos los actos administrativos correspondientes.

Asimismo, refirió que la parte actora no demostró que el señor Héctor Garzón Villanueva se dedicara a la conducción de vehículos de servicio público y que en efecto fuera el conductor designado de dicho vehículo y que de allí generara sus ingresos, los

Villanueva se dedicara a la conducción de vehículos de servicio público y que en efecto fuera el conductor designado de dicho vehículo y que de allí generara sus ingresos, los de su esposa y su cuñada.

5.- El recurso de apelación

5.1 Parte demandante

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demanda nte, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Argumentó que, de acuerdo con las pruebas documentales existentes, a la acción sancionadora del Estado frente la supuesta infracción de tránsito cometida por el señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA, le aplicó el fenómeno de la caducidad el día 7 de enero de 2019, es decir, el proceso debió terminar ese día y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debió haber levantado todas las sanciones impuestas al señor GARZÓN VILLANUEVA, situación que no aconteció, pues la autoridad de tránsi to en un acto contrario a las normas aplicables el 01 de marzo de 2019 decidió sancionar al señor Héctor Garzón cuando ya la acción había fenecido por el fenómeno jurídico citado, cercenándole el derecho al trabajo, ya que, el señor GARZÓN VILLANUEVA se de dica a ser taxista , labor que genera sus ingresos económicos.

Aseveró que no fue sino hasta el 4 de julio de 2019 que se le realizó la entrega de su licencia en físico y no pudo refrendarla, requisito exigido para poder ejercer la profesión de conductor d e vehículo de servicio público, porque el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no

licencia en físico y no pudo refrendarla, requisito exigido para poder ejercer la profesión de conductor d e vehículo de servicio público, porque el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no levantó el registro de la retención preventiva en el RUNT, si no hasta el 22 de agosto de 2019.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de enero de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de marzo próximo pasado, para proferir sent encia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , ni hubieran presentado sus alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Objeto del Recurso de Apelación

La parte recurrente –demandante, manifestó que a la acción sancionadora del Estado frente la supuesta infracción de tránsito cometida por el señor HÉCTOR GARZÓNRad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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frente la supuesta infracción de tránsito cometida por el señor HÉCTOR GARZÓNRad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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VILLANUEVA, le aplicó el fenómeno de la caducidad el día 7 de enero de 2019, no obstante la autoridad de tránsito, decidió sancionar al señor Garzón el 1º de marzo de 2019 cuando ya la acción había fenecido por el fenómeno jurídico citado, cercenándole el derecho al trabajo, pues con la retención de la licencia de conducción, no pudo desempeñarse en su profesión, como conductor de taxi, por lo que dejó de percibir ingresos económicos.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que el Municipio de Ibagué que debe ser declarad o administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la tardanza en declarar la caducidad de la facultad sancionatoria dentro del proceso administrativo contravencional iniciado con ocasión de la orden de comparendo No. 73001000000016919574, lo que privó al señor Héctor Garzón Villanueva de ejercer su actividad de conductor de servicio público por siete meses y quince días sin que mediara justa causa para ello.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Municipio de Ibagué

Adujo que las pretensiones del extremo accionante no tienen vocación de prosperidad,

mediara justa causa para ello.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Municipio de Ibagué

Adujo que las pretensiones del extremo accionante no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra el señor Garzón Villanueva se inició y adelantó conforme a la ley, y lo ocurrido es culpa exclusiva de la víctima, por lo que se retuvo la licencia d e conducción, bajo las facultades que otorga la ley.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

La decisión de primera instancia se encaminó a negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado sólo aparece acreditado frente al señor Héctor Garzón Villanueva más no frente a los demás demandantes y a su vez no está probado en modo alguno la imputabilidad del mismo a la Entidad demandada a título de falla del servicio.

4. Tesis del Tribunal

La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, no se configuraron los presupuestos procesales y probatorios que permiten establecer que existió una falla del servicio por parte del Municipio de Ibagué, que tal y como se expuso en la sentencia de primera instancia, las pruebas aportadas para probar el daño no son suficientes ni permiten determinar el carácter cierto del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. Por tanto, se co nfirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal

4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal

4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros.Rad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes; de tal artículo, son dos los postula dos que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración; en efecto indica la norma:

"Art90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En Sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de la norma antes referida, en los términos que siguen:

"(...) El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (...).

"La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Der echo, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la

se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (...)". (Destacado por la Sala).

Por su parte el Honorable Consejo de Estado2 ha sostenido sobre el artículo 90 "(...) es el tronco en que se encuentra fundamentada la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual'.

Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional , no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así en determinad os casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad sea objetiva.

4.2 El daño

En el sub-lite, el daño invocado se concreta en la presunta mora de la secretaría de

eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad sea objetiva.

4.2 El daño

En el sub-lite, el daño invocado se concreta en la presunta mora de la secretaría de tránsito, transporte y movilidad de Ibagué en decretar la caducidad del proceso administrativo contravencional por la orden de comparendo No. 73001000000016919574 en contra del señor HÉCTOR GARZON VILLANUEVA.Rad. 00079-2021-01Interno: 1526-2023)

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Según el demandante le fue cercenado el derecho al trabajo por parte de la administración durante el termino de 7 meses y 15 días , tiempo que duro retenida la licencia de tránsito sin que mediara justa causa, impidiéndole producir dinero, toda vez que se desempeñaba laboralmente como conductor de taxi. Indicó que el 7 de enero de 2018 le fue impuesto la orden de comparendo No. 73001000000016919574 al señor HÉCTOR GARZÓN VILLANUEVA por presuntamente incurrir en infracción a las no rmas de tránsito codificada como “F”: Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas – grado uno, por lo tanto, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Ibagué, desde el 7 de enero de 2019, debió aplicar el fenómeno de la caducidad y terminar dicho procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, no obstante, la licencia de

enero de 2019, debió aplicar el fenómeno de la caducidad y terminar dicho procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, no obstante, la licencia de tránsito solo fue devuelta el 04 de julio de 2019, y no pudo refrendarla, porque el municipio de Ibagué no levantó el registro de la retención preventiva en el RUNT, sino hasta el 22 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala precisar la noción de daño antijurídico. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físic o, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propi a corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico.

misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, es

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