TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00081-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00081-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
Demandante: James Alberto Mejía Ruiz
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2021-00081-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: James Alberto Mejía Ruiz DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REFERENCIA: Apelación sentencia – subsidio familiar 70% como partida computable en asignación de retiro
Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por James Alberto Mejía Ruiz en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 4 del documento 003 escrito de demanda , expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Se declare la nulidad de la Resolución número 6607 del 28 de mayo de 2020 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.
2. Inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014 por quebrantar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio familiar equivalente a un 30%.
A título de restablecimiento del derecho
1. Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar y reliquidar la asignació n de retiro del demandante , teniendo en cuenta la partida computable del subsidio familiar en un 70% de lo devengado en actividad.
2. Se realice la indexación de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las s umas que ya fueron2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
Demandante: James Alberto Mejía Ruiz
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil
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sufragadas, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta que se verifique el pago.
3. Se condene en costas a la entidad demandada.
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sufragadas, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta que se verifique el pago.
3. Se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos (fls. 3 a 4 del documento 003 escrito de demanda , expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El señor James Alberto Mejía Ruiz estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de veinte años, tiempo por el cual le fue reconocida mediante Resolución 6607 del 28 de mayo de 2020 la asignación de retiro.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de reconocer y cancelar la asignación de retiro, liquidó el subsidio familiar del demandante como partida computable en un 30% d e lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014; no obstante, el Decreto 1161 de 2014 reguló que , para algunos soldados, dicha prestación periódica como partida computable sería reconocido en un 70%.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 13 del documento 003 escrito de demanda, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11,13, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación, el apoderado judicial manifestó que la sentencia de
1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación, el apoderado judicial manifestó que la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 no había establecido una regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio familiar como partida computable, por lo cual era dable hacer un test de igualdad respecto al porcentaje que deb ía reconocerse. Hizo hincapié en la desigualdad que persistía dentro de una misma categoría de soldados, ya que, por un lado, los que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009 se les estableció un porcentaje del 30%, mientras que a los soldados que percibían el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014, el reconocimiento de aquella prestación era del 70%, constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de mayo de 2021 (documento 008 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtida la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención , el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió hasta al 26 de julio de 202 1, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento 011 Contestación demanda Cremil, expediente Samai).
demandada se pronunció.
Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento 011 Contestación demanda Cremil, expediente Samai). Durante el término legal, la apoderada judicial del extremo activo se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas. Realizó un breve recuento de las normas2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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y pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, concluyendo que la diferencia entre uno y otro porcentaje de reconocimiento se deb ía, a la situación particular de cada soldado profesional y a las normas vigentes durante el tiempo de actividad de aquellos, ya que como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable.
Sobre el presunto quebrando al derecho de igualdad entre soldados profesionales, la apoderada judicial manifestó que el extremo activo solo se limitó a enunciar dicha violación, pero sin desarrollar una ponderación clara que evidencie esa situación de desigualdad a la que aduce están sometidos algunos miembros de las Fuerzas Militares. Por último , afirmó que no se configuraba ninguna causal de anulación prevista por la ley contra el acto administrativo demandado, y ello obedecía a que el mismo fue expedido teniendo en cuenta los lineamientos legales que al respecto se han proferido en cuanto a las partidas computables que deben tenerse en cuenta
prevista por la ley contra el acto administrativo demandado, y ello obedecía a que el mismo fue expedido teniendo en cuenta los lineamientos legales que al respecto se han proferido en cuanto a las partidas computables que deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar la asignación de retiro.
La sentencia apelada (documento 033. Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i.) negar las pretensiones de la demanda incoada y ii.) condenar en costas a la parte demandante y reconociendo como agencias en derecho a favor del extremo activo la suma de $450.000.
Para llegar al anterior decisión, el juzgado de origen enfatizó en que el demandante James Alberto Mejía se vinculó al Ejército Nacional el 10 de febrero de 2000 , y que durante su servicio activo devengó el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad mensual. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia hizo hincapié en que el porcentaje del subsidio familiar equivalente al 70% de que trata el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 y que se solicita sea reconocido , solo le es aplicable a aquellos miembros de la Fuerza Pública qu e percibieron aquel la prestación periódica bajo el aparo exclusivo del Decreto 1161 de 2014, situación ajena al demandante.
Bajo esta perspectiva y atendiendo al caso concreto, como quiera que el demandante no cumplió con el requisito impuesto por la norma y por el contrario le es aplicable
al demandante.
Bajo esta perspectiva y atendiendo al caso concreto, como quiera que el demandante no cumplió con el requisito impuesto por la norma y por el contrario le es aplicable lo contemplado en el Decreto 1162 de 2014 ; para el juzgado de instancia resultó evidente que la partida computable de subsidio familiar reconocida en la asignación de retiro se liquidó de forma correcta, es decir, el 30% del subsidio famili ar devengado en actividad. Por último, frente al argumento de aplicar el principio de favorabilidad para la concesión de las pretensiones, el Juzgado Cuarto Administrativo concluyó que no era dable apelar al mismo dado que la norma aplicable a los soldados profesionales era lo suficientemente clara en lo relativo al subsidio familiar en la asignación de retiro, de modo que no estaba sujeta a dudas ni interpretaciones más allá de la literalidad de la norma.
La apelación (Documento 035 Recurso parte actora, expediente Samai). Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del extremo activo durante el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando que la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S22019 no estableció regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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partida computable, y que por lo tanto a su juicio era dable realizar un test de
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partida computable, y que por lo tanto a su juicio era dable realizar un test de igualdad del porcentaje sobre el cual se debía incluir la prestación peri ódica, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable, el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70% y el Decreto 4433 de 2004 lo estableció en un 100%.
Reitera la existencia de un trato diferencial, discriminatorio e inconstitucional entre mismos soldados profesionales, ya que para los que devengaron en actividad el subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje de reconocimiento es del 70%, mientras que para los soldados que se rigieron por el Decreto 1794 de 2000 , se les liquida en un 30% ; atentando de este modo en contra del mínimo vital y otros postulados de origen constitucional . Adicionalmente, Al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situació n de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe oto rgárseles el mismo trato.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 16 de marzo de 202 2 (documento 7_ AutoAdmiteRecursoApelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación;
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 16 de marzo de 202 2 (documento 7_ AutoAdmiteRecursoApelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la reliquidación de la asignación de retiro con el reajuste de la partida del subsidio familiar, que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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Cremil.
Problema jurídico.
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Cremil.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si , en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, el demandante tiene derecho a que se le liquide su asignación de retiro, tomando como partida computable el 70% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1161 del 2014; o si por el contrario, el acto admin istrativo demandado se encuentra ajustado a derecho como lo concluyó el juez de primera instancia.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo q ue no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo q ue no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación d e la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció
instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Dado que el tema debatido en el presente asunto hace alusión al subsidio familiar percibido por los soldados profesionales de las fuerzas militares y la inclusión de esta prestación económica como partida computable para liquidar la asignación de retiro, la sala apoyará su estudio en el análisis jurídico realizado sobre el particular por el Honorable Consejo de Estado4.
El subsidio familiar que perciben los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Lo primero que debe señalarse es que, como lo ha definido la Corte Constitucional5, el subsidio familiar es «una prestación social legal de carácter laboral 6 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado benefic iar a los sectores más pobres de la población, estableciendo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 18 de agosto de 2022, radicación número 1100103-25-000-2019-00457-00 (3474 -2019), Demandante: Duverney Eliud Valencia Ocampo, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, Referencia: nulidad, Asunto: Subsidio familiar percibido por soldados profesionales de las Fuerzas Militares y su inclusión como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión
5 Sentencia C-508-97. Referencia: Expediente D-1627, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
soldados profesionales de las Fuerzas Militares y su inclusión como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión
5 Sentencia C-508-97. Referencia: Expediente D-1627, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 74 y 76 (parciales) de la Ley 101 de 1993, Demandante: Margarita Rodríguez Ramírez, Magistrado ponente: Margarita Rodríguez Ramírez; Sentencia del 9 de octubre de 1997, Asunto: Subsidio familiar -Naturaleza jurídica.
6 En la providencia en mención, se citó: «La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haber se pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relaci ón de trabajo o con motivo de la misma. Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993.».2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar». (…).
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un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar». (…).
Por su parte, en relación con el subsidio familiar de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y demás entidades adscritas o vinculadas del sector, el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 precisó que se continuaría pagando de acuerdo con las normas especiales por las que se regían aquellos organismos.
Para ese entonces, tratándose de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el pago mensual del subsidio familiar estaba consagrado en el artículo 66 del Decreto Ley 612 de 1977. Sin embargo, con las diferentes actualizaciones de las que ha sido objeto el estatuto por el que se rige dicho personal, la prestación pasó a reglarse por el artículo 77 del Decreto Ley 95 de 1989, luego por el artículo 75 del Decreto Ley 89 de 1984 y, hoy en día, se encuentra contemplada en el Decreto 1211 de 19907, que en lo pertinente señala: “[…] ARTÍCULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a
básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) , más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) […]”
Ahora, en lo que respecta a los soldados profesionales, el derecho al subsidio familiar surgió con la expedición del Decreto 1794 de 2000 8, cuyo artículo 11 previó la posibilidad de que lo devengaran durante el servicio en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”
Más adelante, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20099, por medio del cual se derogó el citado artículo 11. Sin embargo, p ara quienes ya lo
el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20099, por medio del cual se derogó el citado artículo 11. Sin embargo, p ara quienes ya lo venían devengando, tal decreto dejó a salvo el subsidio familiar, respetando el
7 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones».
8 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Públicas».
9 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00081-01
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derecho a seguir percibiéndolo hasta su retiro del servicio (art. 1, par 1) 10 y aclaró que el valor de dicha prestación sería el resultado de aplicar la siguie nte fórmula: 4% del salario básico mensual + 100% de prima de antigüedad mensual.
Como por efecto del mencionado Decreto 3770 los soldados profesionales e infantes de marina profesionales vinculados a partir del 30 de septiembre de 2009 ya no tendrían der echo a recibir el subsidio en cuestión, se expidió el Decreto 1161 de 201411 que creó, desde del 1 de julio de ese año, el subsidio familiar para quienes por ese motivo no lo venían devengando. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, señaló:
201411 que creó, desde del 1 de julio de ese año, el subsidio familiar para quienes por ese motivo no lo venían devengando. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, señaló: “[…] ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionale s casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos confor me al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a per cibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En n ingún caso el soldado pro
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