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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00090-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00090-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2021-00090-01

Interno: No. 2022-00912

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante - MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto Administra tivo Oral del Circuito de Ibagué el 2 2 de septiembre de 202 2, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

DECLARACIONES:

1Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de enero de 2021, frente a la petición radicada el 3 DE ABRIL DE 2019 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por p arte de la entidad

demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1 Ver Doc. PDF “003EscritoDemandayAnexos” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

RAD. 004-2021-00090-01

Int: 2022-00912

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

2Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de enero de 2021, frente al radicado 2019 -CES-723892 DEL 3 de abril 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su

cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencim iento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 07 DE DICIEMBRE DE 2017, día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se

retardo, contados a partir del 07 DE DICIEMBRE DE 2017, día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir, el día 25 DE ENERO DE 2018, día anterior a la fecha de pago extemporáneo.

2Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termin a su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

4Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.”

I.II. HECHOS

4Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

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Int: 2022-00912

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

1El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

3Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educat ivos estatales en el MUNICIPIO DE IBAGUE, solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 20 de noviembre de 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

IBAGUE, solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 20 de noviembre de 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4Por medio de la Resolución 2186 de 06 de mayo de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.

5Esta cesantía fue pagada por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, generando la sanción moratoria establecida en el artículo 5 parágrafo único de la misma Ley.

6Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada el día, 25 DE ENERO DE 2021.

7Dicha circunstan cia conllevó a que, de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectu ada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestaron el líbelo

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestaron el líbelo introductorio de la referencia, opon iéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

2.1. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 015 contestación Demanda Fomag – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4

Una vez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, la vocera judicial señaló que: “(…) ha de manifestarse que la ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. <Artículo

pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posi ble concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su a rticulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. (…)

Por otro lado, la Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo, sentencia que sostuvo:

Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Descendiendo al caso que nos ocupa, y si la posición del despacho es la de acoger la sentencia antes mencionada, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5 0, expresa, “que La entidad

Descendiendo al caso que nos ocupa, y si la posición del despacho es la de acoger la sentencia antes mencionada, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5 0, expresa, “que La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público,…”.

En cuanto al trámite de reconocimiento de la prestaciones, indicó: “Al respecto, debemos precisar que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la

con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. (…)

De otro lado, descendiendo al caso en concreto se tiene que la demandante solicitó las cesantías el 20 de noviembre de 2015, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 14 de diciembre de 2015, sin embargo, la mismaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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fue expedida 6 de mayo de 2016, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de

cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Asimismo, se advierte propuso las siguientes excepciones previas y de mérito : “prescripción extintiva del derecho”, “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, y “COMPENSACIÓN”.

2.2. Departamento del Tolima – Guardó silencio.

III. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo, originado en el silencio de la Entidad frente a la petición presentada por la demandante el día 3 de abril de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la san ción

originado en el silencio de la Entidad frente a la petición presentada por la demandante el día 3 de abril de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la san ción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” , propuesta por la Entidad

demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, en consecuencia, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, así como la comunicación a la entidad demandada.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

2 Doc. PDF 063 Sentencia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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De conformidad entonces con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento

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De conformidad entonces con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la prescripción será de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible y el simple reclamo escrito de trabajador, recibido por el empl eador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub judice, se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 4 de m arzo de 2016 , por lo tanto la demandante estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria hasta el día 4 de marzo de 2019; no obstante, ésta elevó reclamación administrativa el día 3 de abril de 201917, es decir, cuando había fenecido el término de tres (3) años de que habla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral para que operase la prescripción del derecho, por lo que no interrumpió la misma oportunamente; aunado a lo anterior, la demanda fue radicada en la Oficina Judicial de esta ciudad, el día 24 de mayo de 2021, (Fol. 002 del cuaderno principal del expediente electrónico) fecha para la cual dicho término se encontraba ampliamente superado y por lo tanto, ya había operado el fenómeno de la prescripción frente al mentado derecho laboral, aspecto más que suficiente para denegar el restablecimiento del derecho pretendido y por el contrario, declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” propuesta por la

prescripción frente al mentado derecho laboral, aspecto más que suficiente para denegar el restablecimiento del derecho pretendido y por el contrario, declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” propuesta por la

demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

IV. LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demanda nte – MARTHA OVIDEDO RODRÍGUEZ , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de septiembre de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que se revoque dicha decisión:

“Teniendo en cuenta la anterior precisión normativa, frente al caso en comento observa el despacho que la cesantía parcial debía ser pagada a más tardar el 3 de marzo de 2016, por lo que el termino prescriptivo inició 4 de marzo de 2016 , pero la petición de reconocimiento y pago de la sanción fue radicada el 3 de abril de 2019, de manera tal, que en eses lapso transcurrieron más de tres (3) años, resultando evidente que opero la prescripción parcial del derecho de la señora MARTHA OVIEDO RODRIGUEZ sin embargo para el juez de instancia se declaró probada la excepción de PRESCRIPCION y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

Una vez vencido el término que tenía la entidad demandada para realizar el pago efectivo,

embargo para el juez de instancia se declaró probada la excepción de PRESCRIPCION y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

Una vez vencido el término que tenía la entidad demandada para realizar el pago efectivo, manifiesta el a-quo transcurrieron TRES (3) años antes que mi representado realizara el reclamo de la sanción por mora a la entidad demandada lo que hizo prescribir el derecho a recibir la sanción por mora.

Respecto a lo anterior, me permito manifestar que la SANCION POR MORA solicitada en esta ocasión, se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales.

Conforme a ello tenemos en el caso concreto que mi mandante solicitó las cesantías a fecha 20 de noviembre de 2015, siendo el plazo de pago oportuno el día 3 de marzo de 2016, no

3 Doc. PDF 065 RecursoParteActora – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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obstante, ello dicho pago se realizó solo hasta el 26 de agosto de 2016 , razón por la que mi poderdante formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 3 de abril de 2019.

obstante, ello dicho pago se realizó solo hasta el 26 de agosto de 2016 , razón por la que mi poderdante formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 3 de abril de 2019.

Al tenor de lo anterior, se tiene entonces que mi mandante, al solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria interrumpió el termino de prescrip ción, es decir, mi mandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria desde el día 3 de abril de 2016 al 25 de agosto de 2016, fecha en la que se canceló de forma extemporánea las cesantías, situación móvil de la presente acción.

Es así como, expuesto lo anterior, se tiene que en el presente caso existe UNA PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y NO TOTAL como lo indica el despacho respecto a la sanción por mora en pago de las cesantías, pues si bien es cierto la mora referente al 4 de marzo de 2016 (día siguiente a la fecha del pago oportuno) 2 de abril de 2019 (tres años hacia atrás de la fecha de la reclamación) se encuentra prescrita, sin embargo a partir del 3 de abril de 2016 al 26 de agosto de 2016, existe una mora que se encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho mi mandante a que se le reconozca y cancele pues se encuentra dentro de los 3 años indicados para la prescripción de este derecho.

Corolario de lo anterior, resulta claro que el pago de la sanción por mora alegada y sobre la cual le asiste derecho a mi mandante debe ser reconocida embargo a partir del 3 de abril de 2016 al 26 de agosto de 2016 y liquidada teniendo en cuenta el último salario

la cual le asiste derecho a mi mandante debe ser reconocida embargo a partir del 3 de abril de 2016 al 26 de agosto de 2016 y liquidada teniendo en cuenta el último salario devengado, aclarando al Despacho que si bien es cierto la reclamación administrativa elevada por mi mandante para el pago de la sanción por mora interrumpió la prescripción, la misma alcanzo a operar respecto de la mora referente al 3 de marzo de 2 016 al 2 de abril de 2016.

No obstante, lo anterior, esta parte considera plausible armonizar a favor de mi mandante el derecho aquí debatido en el sentido de reconocer la PRESCRIPCION PARCIAL y no la PRESCRIPCION EXTINTIVA del derecho por los motivos expuestos en precedencia, máxime si se tiene en cuenta que mi mandante teniendo en cuenta la naturaleza penalizadora de la sanción por mora.

En este orden de ideas, considera el suscrito que no reconocer el derecho que le asiste a mi mandante frente del pago tardío en sus cesantías, es desconocer que existió una falla en el servicio atribuible a la demandada, toda vez que la demora en su deber funcional y la violación a las normas establecidas para el trámite del derecho aquí debatido desencadeno primero la violación directa del derecho que le asiste a mi mandante de obtener por parte de la entidad un pago puntual y ajustado a derecho y segundo la presentación del medio de control aquí debatido, cabe resaltar que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la entidad pública encargada de administrar los derechos prestacionales de mi mandante señora MARTHA OVIEDO RODRIGUEZ estaba en el deber jurídico de dar aplicación de manera total a la

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la entidad pública encargada de administrar los derechos prestacionales de mi mandante señora MARTHA OVIEDO RODRIGUEZ estaba en el deber jurídico de dar aplicación de manera total a la normatividad legal y jurisprudencial sobre la materia, sin embargo no fue así, motivo este que menoscaba el derecho que le asiste a mi mandante sobre el pago puntual en su prestación social y por la cual se traba la Litis en esta oportunidad procesal, ahora bien si existió una falla en el servicio como quedó demostrado , mal podría proceder su señoría al no reconocer un derecho que esta visto fue violado, por mantener incólume un exceso de formalismo deprecado a mi mandante por la presunta demora en la presentación de la reclamación administrativa , dejando de un lado el derecho y la naturaleza jurídica que atañe la sanción por mora pues como reitero, la presunta demora de la petición elevada a mi mandante no debe desconocer que le asiste derecho de reclamar por esta vía la sanción por mora A PARTIR DEL 3 de abril de 2016 al 26 de agosto de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA OVIEDO RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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En virtud de lo anterior me permito traer a colación la sentencia fechada 05 de noviembre de 2020 expediente 73001-33-33-003-2018-00277-01 No. Interno 1090-2019 demandante

En virtud de lo anterior me permito traer a colación la sentencia fechada 05 de noviembre de 2020 expediente 73001-33-33-003-2018-00277-01 No. Interno 1090-2019 demandante SULMA CAPERA CASTAÑEDA Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas en la cual se REVOCO la sentencia proferida por el A -quo que negó las pretensiones de la demanda por haber operado la prescripción extintiva y en su lugar DECLARO la existencia del acto Administrativo acusado, fundamentando su decisión en la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 25 de agosto del 2016, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se precisó a partir de qué momento comienza a correr el termino para configurarse la prescripción del derecho, cuando se pretende reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación –sanción moratoria, cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de tres años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el

posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de tres años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de pr escripción, así sea en forma parcial (…) la sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (subraya y negrilla fuera del texto original).

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que en dicha providencia se reiteró que la prescripción podía operar en forma parcial o extintiva, por lo que, al aplicarse tal prerrogativa al caso bajo estudio, se tiene que la demandante solicito el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, i ncurriendo la accionada en mora desde el 3 DE MAR ZO DE 2016 , fecha que comenzó a correr el termino para que operara el fenómeno de la prescripción.

Sin embargo, se precisa que el accionante el día 3 DE ABRIL DE 2016 presento reclamación ante la entidad, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardía de sus cesantías parciales.

De lo anterior se observa que la reclamación administrativa se radico luego de haber trascurrido tres años, es decir excedió el termino establecido en la ley para efectuar la petición frente al derecho que se reclama.

No obstante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación de nuestro máximo

trascurrido tres años, es decir excedió el termino establecido en la ley para efectuar la petición frente al derecho que se reclama.

No obstante, atendiendo lo

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