TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00098-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00098-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 0268-2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Angélica María Velásquez Castellanos Demandado Tema Nación-Rama Judicial y otro Diferencia salarial abogado asesor “grado 23”
I. ASUNTO A DECIDIR Teniendo en cuenta la regla jurisprudencial dada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación en la que determinó que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de los Tribunales Administrativos es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1 “1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCON STITUCIONAL la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de abogado asesor, contenido en el acuerdo PSAA1510402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el mismo.
2. Se declare la nulidad del oficio DESAJIBO17-4464 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama judicial de Ibagué, mediante el cual
creó de manera permanente el mismo.
2. Se declare la nulidad del oficio DESAJIBO17-4464 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama judicial de Ibagué, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferen cias salariales y prestacionales
(bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23”, que se le ha venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicia l” conforme a los Decretos de asignación salarial y prestaciones para funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca: 3.1. Que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la doctora ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ CASTELLANOS durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial hasta la fecha, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
1 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 86 al 208.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo ABOGADO ASESOR debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través de los artículos 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
4. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante, las diferencias salar iales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el grado 23, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué, en el cargo de abogado asesor, incluso en la actualidad.
5. Se reconozca que los sal arios y prestaciones sociales que a futuro cause la peticionaria en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobier no Nacional, siempre bajo la denominación de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.
6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el Índice de
Nacional, siempre bajo la denominación de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.
6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el Índice de Precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de Abogado Asesor hasta que se haga efectivo el pago.
7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Se cancelen a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. (…)
9. Que la sentencia cumpla con los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2. Fundamentos fácticos.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos, susceptibles de sintetizarse así: 2.1. En ejercicio de la función legislativa conferida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de C.P. el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 1992 “por medio de la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial”.
2.2. Que el Presidente de la Republica expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama
salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial”.
2.2. Que el Presidente de la Republica expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que mediante el artículo 4 de los Decreto 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 estableció la remuneración mensual para el abogado asesor de Tribunal Judicial, y en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, estableció el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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2.3. El artículo 6 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 determinó que “la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no este señalada en los artículos anteriores se regirá por la sig uiente escala (…) GRADO 23.” , en igual sentido, en todos y cada uno de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional se indica “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el
expedidos por el Gobierno Nacional se indica “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
2.4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos cuya inaplicación parcial se solicita en el presente escrito, decide crear en los Despachos Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor, pero bajo la denominación grado 23, creando diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el “grado 23” de la siguiente manera:
2.5. El día 29 de diciembre de 2014, el señor Nelson Uriel Mosquera Castrillón, quien fungió como abogado asesor entre los años 2012 a 2013 en el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, la cual, dio contestación a través de oficio No. DEAJRH15 -593, cuya notificación se surtió el 30 de enero de 2015 informando sobre los cargos creados, la asignación básica percibida en los años 2012 y 2013, junto con los documentos que soportaban su dicho.
2.6. Que en la referenciada respuesta la Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración
documentos que soportaban su dicho.
2.6. Que en la referenciada respuesta la Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó que la asignación para los cargos existentes de abogado asesor en los Tribunales a nivel nacional es la establecida en los decreto s previamente citados; empero, las sumas pagadas corresponden a una asignación inferior, es decir, aquella relacionado al cargo de “abogado asesor grado 23”.
DECRETO
DECRETO ABOGADO ASESOR (núm. 2 artículo 4)
GRADO 23°
(artículo 6)
DIFERENCIA
SALARIAL
1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383(6.75%) $1.742.307 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $ 5.440.912 (5.09%) $1.830.990Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $ 5.440.912 (5.09%) $1.830.990Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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2.7. Que la señora Angélica María Velásquez Castellanos se encuentra vinculada a la Rama Judicial del poder público desde el 1 de abril de 2008 , y se ha desempeñado en el cargo de abogado asesor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 18 de julio de 2016 hasta la fecha, por lo que se considera en el régimen de acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992.
2.8. Partiendo de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, adujo que la asignación mensual percibida para el cargo de “abogado asesor grado 23” era superior a la dispuesta para abogado asesor de Tribunal Judicial, debiendo reliquidarse los valores dejados de percibir, teniendo l a siguiente diferencia salarial:
Añadió que, a la accionante se le ha reconoci do la asignación correspondiente al grado 23, aun cuando la denominación y remuneración de su cargo estaba prevista en los citados decretos, razón por la cual, es
Añadió que, a la accionante se le ha reconoci do la asignación correspondiente al grado 23, aun cuando la denominación y remuneración de su cargo estaba prevista en los citados decretos, razón por la cual, es contrario a derecho imponer una regla que solo resulta aplicable, de manera excluyente, para aquellos empleos cuya denominación de cargo no está regulada.
2.9. Que mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación -Rama Judicial Seccional Ibagué, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de abogado asesor de Tribunal a nivel nacional una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de Tribunal a nivel nacional; tal petición fue contestada de manera desfavorable a través del oficio No. DESAJIBO17 -4464 del 20 de noviembre de 2017, al haberse cumplido a nivel seccional las d irectrices del orden nacional, aun cuando no está dentro de sus funciones modificar las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional, entre otros.
2.10. Tal decisión no contempló la posibilidad de interponer recursos en su contra, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, acudió directamente a la etapa judicial.
3. Contestación de la demanda.2
Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las
3. Contestación de la demanda.2
Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso, teniendo
2 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 256 al 266.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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en cuent a que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica, de manera exclusiva, en el Gobierno Nacional, el cu al, a través del Decreto 57 de 1993 estableció el régimen salarial y prestacional de cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, señala que, se requiere que en el acto administ rativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual , debe ser acorde con el acto que lo crea, novedad que la entidad pagadora entra a procesar conforme a los decretos anuales de salario en los cuales el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada cargo, según la clasificación de los empleos en la planta de personal, por lo que el servidor debe tener claridad sobre el puesto y salario para el cual fue nombrado, antes de posesionarse en él.
servidores públicos para cada cargo, según la clasificación de los empleos en la planta de personal, por lo que el servidor debe tener claridad sobre el puesto y salario para el cual fue nombrado, antes de posesionarse en él. Luego de efectuar una contextualización normativa sobre la relación legal y reglamentaria que vincula a estos servidores, precisó que el cargo ocupado por la demandante surgió como consecuencia de la expedición del Acuerdo PSAA12-9222 del 2 de febrero de 2012, el cual, creó una serie de cargos de descongestión de manera transitoria, entre ellos, el de “abogado asesor grado 23” en los Tribunales Superiores a nivel nacional, decisión que fue objeto de prorroga en distintas oportunidades por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez analizados los actos demandados, manifiesta que la autoridad competente no dispuso la creación de este empleo como un cargo nominado, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, entre ellos, la dispuesta para abogado asesor; sin embargo, los cargos que fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur a, como el de la accionante, además de tener las funciones previstas para los abogados asesores, contempla el “grado 23”, circunstancia que requiere la aplicación de otras disposiciones, esto es, el artículo 6 del Decreto 874 de 2012, artículo 5 del Decreto 1024 de 2013, artículo 6 del Decreto 194 de 2014, artículo 1 del Decreto 1257 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 245 de 2016; por lo tanto, de las normas citadas
5 del Decreto 1024 de 2013, artículo 6 del Decreto 194 de 2014, artículo 1 del Decreto 1257 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 245 de 2016; por lo tanto, de las normas citadas y el certificado laboral aportado, se desprende que a la demandante le fueron debidamente reconocidas y pagadas las remuneraciones establecidas en los decretos anuales, con base en los cuales, se liquidaron las prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo controvertido. Señala que la creación del cargo aquí demandado no es ilegal ni trasgrede lo dispuesto a nivel constitucional, por el contrario, el mismo se dio en cumplimiento a un deber legal impuesto al Consejo Superior de la Judicatura de incluir el cargo en la nómina, labor que le corresponde asumir al nivel central, en virtud de los acuerdos que crearon dicho cargo, es decir, la Dirección Seccional de Administración de Justicia no causó ningún tipo de vulneración al negar el pago de la diferencia salarial solicitada, pues, del acuerdo que creó el cargo de abo gado asesor grado 23, no es posible apreciar que este sea abiertamente inconstitucional, de su análisis prima facie no se aprecia una contradicción con un postulado constitucional como el contenido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., por el contrario, dichos actos fueron expedidos en cumplimiento del numeral 2 del artículo 257 de la Constitución, sin usurpar una competencia del legislador o del Gobierno Nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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lo que respecta a la escala salarial y prestacional.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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Como medios exceptivos, propuso: (i) inexistencia de perjuicios; (ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa; y (iii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
4. La sentencia impugnada.3
El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “grado 23” co ntenida en los acuerdos que crearon el cargo de descongestión de abogado asesor, y, en consecuencia, condenó a la Nación -Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora Angélica María Velásquez Castellanos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor grado 23” y el de “abogado asesor de Tribunal Judicial”, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021. Analizada la normatividad aplicable, advirtió que el Gobierno Nacional señaló específicamente la remuneración mensual para cada uno de los empleos de la Rama Judicial, de acuerdo a su jerarquía y al órgano judicial que pertenezca; así mismo
Analizada la normatividad aplicable, advirtió que el Gobierno Nacional señaló específicamente la remuneración mensual para cada uno de los empleos de la Rama Judicial, de acuerdo a su jerarquía y al órgano judicial que pertenezca; así mismo estableció una escala de grados y su correspondiente remuneración mensual, para aquellos empleos de la Rama Judicial que no hubiesen sido denominados taxativamente y en lo que tiene que ver con el cargo de abogado asesor, concluyó qu e fue creado inicialmente como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos de los Magistrados de los Tribunales y bajo la denominación de abogado asesor grado 23, conforme lo estableci do en el Acuerdo No. PSAA12 -9208 del 01 de febrero de 2012, medida que seguidamente fue prorrogada mediante Acuerdo PSAA12 -9524 de 2012 y que continuó en descongestión hasta el mes de octubre de 2015; posteriormente se crea con carácter permanente, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en los Tribunales Administrativos y demás Tribunales Judiciales. Por lo anterior, si bien el Consejo Superior de la Judicatura contaba con la facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor en los diferentes Tribunales Judiciales del país, también se evidencia que aquel extralimitó sus facultades al haberle asignado grado 23 al cargo de Abogado Asesor, por cuanto el ejecutivo previamente había establecido la denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta superior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante, más aún, cuando dicho cargo fue
denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta superior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante, más aún, cuando dicho cargo fue denominado junto con los demás empleos de los Trib unales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo que permite inferir que dicho empleo, al estar expresamente regulado, no debía asignársele grado alguno, más aún cuando el mismo decreto señaló que la escala de grados se aplicaría para los cargos cuya denominación no hubiese sido expresamente señalados, situación que desconoció el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Fundamentos de la impugnación.
5.1. Nación-Rama Judicial.4
3 Índice de descarga 7. Cuaderno Principal. 4 Índice de descarga 8 SAMAI. Cuaderno Principal.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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Inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué el pasado 1 de diciembre de 2023, al considerar que la solicitud de inaplicar por inconstit ucional el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos para su procedencia.
que la solicitud de inaplicar por inconstit ucional el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos para su procedencia.
Para sustentar tal afirmación, trajo a colación la sentencia T -424 de 2018, a través de la cual, la Corte Constituc ional determinó los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de dicha excepción, esto es, (i) la norma debe ser contraria a los cánones superiores, y que no se haya emitido pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad; (ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado; (iii) la aplicación de la norma debe acarrear consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
Teniendo en cuenta que dichos requisitos no se acreditaron, afirmó que la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad resultaba improcedente, debido a que el acuerd o No. PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior y en ejercicio de la facultad administrativa que le fue conferida al Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de descongestión de “abogado asesor grado 23”, cuyo nacimiento se dio en virtud del Decreto 194 de 2014, sin que exista algún tipo de similitud entre la remuneración de este y la prevista para el empleo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”. Y si en gracia de discusión tal acuerdo resultare ilegal o inconstitucional, la demandante
de similitud entre la remuneración de este y la prevista para el empleo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”. Y si en gracia de discusión tal acuerdo resultare ilegal o inconstitucional, la demandante debía acusarlo ante el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad, para con ello garantizar que su resolución está revestida de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad que este goza no puede ser de aplicación ligera ; es por ello, que contrario a lo decidido por la juez de instancia, se debía realizar una confrontación del aparte acusado con la Constit ución Política, y no terminar fundamentando el fallo en un precedente inaplicable al caso concreto, sin que de dichos argumentos resultare viable concluir que existió un antagonismo ostensible o evidente. Por lo anterior, señaló que ante la ausencia de mención taxativa del cargo de “abogado asesor grado 23” en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, debía aplicarse la regla residual contenida en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, junto con sus respectivas modificaciones. Ratificando los argumentos expuestos incluso con la contestación de la demanda, solicita se revoque la sentencia proferida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2. Parte demandante.5 A pesar de que el a-quo accedió parcialmente a lo pretendido, interpuso recurso de apelación por conducto de su vocero judicial, con miras a que el numeral tercero de la
la demanda. 5.2. Parte demandante.5 A pesar de que el a-quo accedió parcialmente a lo pretendido, interpuso recurso de apelación por conducto de su vocero judicial, con miras a que el numeral tercero de la
5 Índice de descarga 12 SAMAI. Cuaderno Principal.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
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decisión de instancia fue se adicionado y/o modificado, pues, en él no se hizo alusión expresa al reconocimien to a futuro de las diferencias salaria les y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, sino que el reconocimiento se limitó en el tiempo desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021. Condicionar el reconocimiento por dicho periodo resulta contrario a lo pretendido y afecta los derechos que le asisten a la señora Velásquez Castellanos , debido a que continúa vinculada a la entidad, “y con posterioridad a la calenda reconocida por el despacho en el fallo, puede llegar a ocupar el referido cargo”, por lo que la ausencia de la mención a futuro, implica que la entidad no cancele sus derechos laborales si vuelve a ocupar el cargo de abogado asesor; tal solicitud persigue más allá de l reconocimiento de una mera expectativa, es la continuidad en la protección de sus derechos. Con el propósito de simplificar la idea expuesta, adujo que la demandante no debería verse envuelta en un nuevo proceso judicial para que se le reconozca aquello que ya
derechos. Con el propósito de simplificar la idea expuesta, adujo que la demandante no debería verse envuelta en un nuevo proceso judicial para que se le reconozca aquello que ya había sido ordenado previamente, pues, en últimas, es un derecho que le asiste por ocupar un cargo que fue objeto de discriminación. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento inicial trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Conse jo de Estado el 2 de noviembre de 2023, en la cual, se determinó que la remuneración del cargo de abogado asesor “grado 23” de los Tribunales Administrativos y/o Superiores, es la fijada para el cargo de abogado asesor en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , por lo que se dispuso a sintetizar el resuelve de dicha decisión. Finalmente, peticionó que, en aplicación a la referenciada providencia, se inaplique, igualmente por inconstitucional el acuerdo PCSJA22 -11968 del 30 de junio 2022 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se determinó que el cargo de “abogado asesor grado 23” se denominaría a partir del 1 de julio de 2022 “profesional especializado grado 23”.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 20246, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, sin que dichos sujetos procesales hubiesen efectuado manifestaciones adicionales sobre los mismos, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de
efectuado manifestaciones adicionales sobre los mismos, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 14 de junio de 2024 7 para proferir la correspondiente decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que
6 Índice de descarga 19 SAMAI. 7 Índice de descarga 23 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación -Rama Judicial Página 9 de 34
corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Pro
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