TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00102-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00102-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
Demandante: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2021-00102-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
APODERADO: Julio Ernesto Manjarres Tapiero
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional APODERADO: Jenny Carolina Moreno Durán REFERENCIA: Apelación sentencia – subsidio familiar
Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jimy Alejandro Quintero Giraldo , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de
Ejército Nacional.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 003EscritoDemandaAnexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número 2019317002519731:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el Ejército Nacional, por el cual negó el derecho solicitado por el demandante.
2. Declarar la nulid ad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, emitido como consecuencia de la falta de respuesta al derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el 16 de diciembre de 2019, referente a solicitud de reconocimiento, inclusión y pago del 20% adicional de su salario, y el pago retroactivo de subsidio familiar.
3. Que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo primero inciso 1º del Decreto 1794 2000 (parcial), así como el artículo primero del Decreto 1161 de
2014.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
Demandante: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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A título de restablecimiento del derecho
Demandante: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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A título de restablecimiento del derecho
1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga , aumentando el mismo en un 20%, esto es, salario mínimo legal mensual vigente incrementado no en un 40% como se viene reconociendo, sino en un 60%, más la indexación y el reconocimiento de intereses. Lo anterior desde el 30 de junio de 2008, fecha en la que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y cancelando las respectivas dife rencias con respecto al emolumento que devenga en la actualidad, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 30 de junio de 2008.
Hechos (fls. 5 a 6 del documento 003EscritoDemandaAnexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 200 8, ostentando la categoría de soldado profesional y percibiendo un salario básico consistente en 1 smlmv incrementado en un 40%.
2. En la actualidad y desde el año 201 0, el señor Jimy Alejandro Quintero
ostentando la categoría de soldado profesional y percibiendo un salario básico consistente en 1 smlmv incrementado en un 40%.
2. En la actualidad y desde el año 201 0, el señor Jimy Alejandro Quintero Giraldo constituyó una unión marital de hecho con Sandra Milena Bolívar Ortiz y, fruto de esa unión nacieron sus hijos Jeremy Quintero Bolívar y Jostin Quintero Bolívar ; motivo por el cual se le reconoce un subsidio familiar equivalente al 2 5% de su salario básico de acuerdo con el Decreto 1161 de
2014.
3. Que el 1 6 de diciembre de 201 9 y por conducto de apoderado judicial, el demandante presentó ante el Ejército Nacional solicitud de reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia que exist ía entre lo que devengaba este en comparación con otros soldados profesionales, los cuales percibían el salario mínimo incrementado en un 60%. Así mismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar acorde a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
4. Que mediante acto administrativo 2019317002519731: MDN COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1.10 del 30 de diciembre de 2019, la entidad demandada se pronunció frente al incremento del 20% del sueldo básico, manifestando que el demandante no se había incorporado a la institución como soldado voluntario, sino como profesional ; pero guardó silencio en cuanto a la pretensión del subsidio familiar.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 39 del documento 003EscritoDemandaAnexos, expediente Samai)
silencio en cuanto a la pretensión del subsidio familiar.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 39 del documento 003EscritoDemandaAnexos, expediente Samai) Adujo como normas quebrantadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
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Como concepto de violación , la apoderada judicial indicó que con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado No. CE -SUJ2 003 de 2016, la diferencia del 20% que existe entre el sueldo básico que devengan los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los que ingresaron directamente al escalafón, es desproporcional e inconstitucional, ya que permite una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango y cargo.
Sobre el subsidio familiar, aduce que el mismo trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso , ya que hubo una reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social, correspondiendo a un máximo de 26% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de agosto de 2021 (Documento 013 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de agosto de 2021 (Documento 013 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el término corrió hasta el 26 de octubre de 2021 (Documento 018 constancia secretarial, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 016 contestación demanda, expediente Samai). Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas . Para llegar a la anterior conclusión, la apoderada judicial adujo la ausencia de causales de nulidad en contra los actos administrativos demandados.
Bajo ese entendido, refirió que anteriormente las Fuerzas Militares a través de la Ley 131 de 1985 contaba con un grupo denominado soldados voluntarios, los cuales no tenían calidad de servidores públicos ni recibían una asignación mensual, sino una suma a título de bonificación. Sin embargo y con el propósito de profesionalizar los soldados de las Fuerzas Militares, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, otorgando, por un lado, la posibilidad que los soldados voluntarios cambiaran su status e ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban; y fijando un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y voluntarios, teniendo estos últimos un 20% adicional sobre aquellos.
cambiaran su status e ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban; y fijando un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y voluntarios, teniendo estos últimos un 20% adicional sobre aquellos.
Con base en lo anterior y descendiendo al caso particular , la apoderada afirmó que este beneficio del 20% aplicaba únicamente para los soltados voluntarios vinculados mediante Ley 131 de 1985 con anterior del 31 de diciembre de 2000, lo que a su juicio no se aplicaba en el sub lite , ya que el demandante se incorporó a la institución castrense en el año 2004, es decir , en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, ingresando directamente como soldado profesional y no voluntario.
En cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, manifestó que el demandante si bien, constituyó unión marital de hecho en 20 de enero de 2010 con Sandra Milena Bolívar Ortiz, solo hasta el año 2014 puso en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil , por lo que la carga de informar aspectos de la esfera personal le competía únicamente al demandante y en los términos del Decreto 1161 de 2014 – vigente a la fecha de radicación de la solicitud –, y no del Decreto 1794 del 2000 como2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
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se aduce. Finalmente, como medio exceptivo propuso la expedición de legalidad del acto administrativo demandado.
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se aduce. Finalmente, como medio exceptivo propuso la expedición de legalidad del acto administrativo demandado.
La sentencia apelada (Documento 36. sentencia, expediente Samai). En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , resolvió: i.) inaplicar por ilegal el Decreto 1 161 de 2014, ii.) declarar la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, originado ante la falta de pronunciamiento de la petición elevada el 16 de diciembre de 2019, iii.) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago en favor de Jimy Alejandro Quintero Giraldo la partida computable de subsidio familiar a partir del 20 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iv.) condenar a la entidad demandada a pagar el favor del extremo activo las diferencias a que haya lugar , v.) declarar que no ha operado la prescripción en el presente asunto, vi.) negar las pretensiones relativas al reajuste de la asignación básica salarial, vii.) abstenerse de condenar en costas.
Tras el desarrollo del marco normativo y el examen de las pruebas aportadas , el juzgado de origen manifestó que el incremento del 20% en la asignación salarial que solicitaba la parte demandante , le era aplicable con exclusividad para aquellos soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 y que realizaron posteriormente el tránsito a soldados
solicitaba la parte demandante , le era aplicable con exclusividad para aquellos soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 y que realizaron posteriormente el tránsito a soldados profesionales. Bajo ese entendido y según las probanzas alleg adas, el demandante se vinculó a la institución castrense directamente como soldado profesional el 30 de junio de 2008 y bajo la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 2000; es decir, no cumple con los requisitos de la norma para ser acreedor del incremento en su asignación.
En cuanto a la pretensión de reliquidar el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, el juzgado de origen concluyó que era viable ordenar la reliquidación de este emolumento prestacional en los términos solicitados, en la medida que el demandante constituyó una unión marital de hecho con Sandra Milena Bolívar Ortiz desde el 20 de enero de 2010; esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y por lo tanto, resultaba meridiano concluir que era dicha normatividad la que se encontraba llamada a regir el reconocimiento solicitado, y no la del Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo liquidó la entidad demandada.
Por lo anterior y al constatars e que en efecto hubo ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada frente a la petición elevada del subsidio familiar, el juzgado de instancia declaró el acaecimiento y nulidad del acto administrativo ficto negativo.
La apelación (Documento 038 Recurso apelación Ejército Nacional, expediente Samai). Durante el término legal otorgado, la apoderada judicial de la entidad demandada
negativo.
La apelación (Documento 038 Recurso apelación Ejército Nacional, expediente Samai). Durante el término legal otorgado, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en sede de primera instancia. Argumentó en tal sentido que a pesar de que el demandante hubiera constituido unión marital de hecho con Sandra Milena Bolívar desde el 20 de enero de 2010, la entidad a la que representa tan solo se enteró de su cambio de estado civil hasta el año 2014 cuando el extremo activo allegó los documentos pertinentes ; por lo tanto, en su sentir no resultaba proporcional reconocer el subsidio familiar en los términos ordenados, cuando el demandante incumplió la obligación de informar a la institución castrense como lo refiere el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
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Bajo ese entendido, adujo que el reconocimiento del subsidio familiar no solo estaba supeditado al cambio del estado civil del soldado pr ofesional, sino que le imponía la carga a este último de informar a la entidad, y sólo a partir de este momento e ra cuando cobraba efectos lo pretendido. Por lo tanto, como era el Decreto 1161 de 2014 el que estaba vigente al momento en que el demandante puso en conocimiento su modificación de estado civil; es sobre esta última norma y no sobre el Decreto 1794
cuando cobraba efectos lo pretendido. Por lo tanto, como era el Decreto 1161 de 2014 el que estaba vigente al momento en que el demandante puso en conocimiento su modificación de estado civil; es sobre esta última norma y no sobre el Decreto 1794 de 2000 que se debía reconocer la prestación reclamada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de 2022 (documento 005_ auto admite apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto , originado ante la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto , originado ante la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar , si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
Demandante: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C.,
GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
Demandante: Jimy Alejandro Quintero Giraldo
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efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del subsidio familiar para soldados profesionales
entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del subsidio familiar para soldados profesionales El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,
Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el
estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,
Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)”
Luego, el Gobierno Nacional, con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el
su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2021-00102-01
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b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto ca lculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados
seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 y al interior del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20094, resolvió: Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se der
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