TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00111-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00111-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
No. Interno: 923-2022
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del
2018
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOAQUÍN FERNANDO RENGIFO YEPES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fi n que se le reconozcan las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fi n
que se le reconozcan las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: SE DECLARE LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, fruto del silencio administrativo por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, frente al Derecho de Petición radicado el 26 de octubre 2020 bajo la radicación No. TOL2020ER0025297, donde solicito se RECONOZCA Y PAGUE al docente JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES lo correspondiente a la SANCIÓN MORATORIA consistente en un (1) día de salario por cada díaExpediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
No. Interno: 923-2022
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
2 de mora por el no pago oportuno en la cancelación de sus CESANTIAS PARCIALES (Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del 2006 ART. 1.2.4 y 5) y confirmado por la Sentencia de Unificación SU336 del 18 de mayo de 2017, desde el día 27 de Agosto de 2019 ( un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta), hasta un día antes en que fue cancelada
mayo de 2017, desde el día 27 de Agosto de 2019 ( un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta), hasta un día antes en que fue cancelada su prestación en el banco BBVA el día (12 de Julio de 2020) con una sanción moratoria de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OC HENTA PESOS M/CTE ($41.369.580.00) equivalente a 315 días calendario de mora sobre un salario mensual de $3.939.989.00.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, fruto del silencio administrativo por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, frente al Derecho de Petición radicado el 26 de octubre de 2020 bajo la radicación No. TOL2020ER0025297, donde solicito se RECONOZCA Y PAGUE al docente JOAQUIN FERN ANDO RENGIFO YEPES lo correspondiente a la SANCI ÓN MORATORIA consistente en un (1) día de salario por cada día de mora por el no pago oportuno de la cancelación de sus CESANTIAS PARCIALES (Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 ART. 1. 2. 4, y 5) y confirmado por la Sentencia de Unificación SU336 del 18 de mayo de 2017, desde el día 27 de agosto de 2019 (un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta) hasta un día antes en que fue cancelada la prestación en el banco BBVA el día (12 de ju lio de 2020) con una sanción moratoria de
día 27 de agosto de 2019 (un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta) hasta un día antes en que fue cancelada la prestación en el banco BBVA el día (12 de ju lio de 2020) con una sanción moratoria de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MICTE ($41.369.580.00) equivalente a 315 días calendario de mora, sobre un salario mensual de $3.939.989.00.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO AL DERECHO se CONDENE a los demandados LA NACI ÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado legalmente por la señora Ministra MARIA VICTORIA ANGULO o por quien haga sus veces o lo represente al momento de su notificación - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL TOLIMA, representado legalmente por el señor ISMAEL ENRIQUE BARRERA o por quien haga sus veces o lo represente al momento de su notificación - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, representado legalmente por el señor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces o lo represente al momento de su notificación a RECONOCER Y PAGAR EL VALOR SANCIÓN MORATORIA (un día de salario por cada día de mora, según la Ley 1071 del 2006), desde el día 27 de Agosto de 2019
(un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta) hasta el 12 de Julio de 2020 (un día antes en que se realizó el pago), por la suma de
(un día después del día hábil 70 de radicada la carpeta) hasta el 12 de Julio de 2020 (un día antes en que se realizó el pago), por la suma de $41.369.580.00, correspondiente a 315 días calendario de mora $131.332 oo un día salario X 315 días) que le corresponde al demandanteExpediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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3 por la demora en el pago de sus cesantías parciales, reconocida mediante la Resolución No. 1252 del 12 de Marzo de 2020.
2. CONDENAR A LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA a realizar EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AJUSTES DE VALOR a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.CA., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. CONDENAR en costas a la parte demandada
variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. CONDENAR en costas a la parte demandada
4. Que se me reconozca personería de conformidad con el poder adjunto.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Mi representado el señor JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES, en su calidad de docente del Departamento del Tolima, y por tener derecho a ello solicitó al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima - Departamento del Tolima-Secretaría de Educación, el día 13 de Mayo de 2019, el reconocimiento y pago de las CESANT ÍAS PARCIALES que le corresponde por sus servicios prestados como DOCENTE de vinculación NACIONALIZADO SITUACI ÓN FISCAL de la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA SEDE INMACULADA CONCEPCI ÓN del
Municipio de Líbano Tolima.
SEGUNDO: El Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, mediante Resolución N° 1252 del 12 de Marzo de 2020, reconoció y ordenó pagar las cesantías PARCIALES al señor JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES, la suma de $83.287.191, la cual sería pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual a mi poderdante se le notificó el día 16 de Marzo de 2020, donde
en su ARTICULO PRIMERO: RESUELVE Reconocer a JOAQUIN FERNANDO
la cual a mi poderdante se le notificó el día 16 de Marzo de 2020, donde en su ARTICULO PRIMERO: RESUELVE Reconocer a JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES identificado con C.C. No. 14.221.772 la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/TE $165. 866. 991.oo , por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO SITUADO FISCAL.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar ($82.579.800), por concepto de Anticipo de Cesantía parcial ya pagada, quedando como saldo liquido ( $83’287.191) MCte del cual se girara la suma de ($83.287.191) M/Cte. como anticipo de cesantías con destino a COMPRA DE VIVIENDA valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria a los señores
MARÍA DE JESÚS SALCEDO BARRIOS identificada con CC 28.756.886 y
DE VIVIENDA valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria a los señores MARÍA DE JESÚS SALCEDO BARRIOS identificada con CC 28.756.886 y PEDRO LOZANO DÍAZ identificado con CC No 93’081.587.
Igualmente, se estipuló en la mencionada Resolución Qui en liquid ó y reconoció PAGAR la CESANTIAS PARCIALES a mi poderdante fue el Dr.
JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS SECRETARIO DE EDUCACI ÓN Y
CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el Dr ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS Profesional Universitario Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no h aciéndose efectivo el pago del valor de la Cesantía Parcial a través de la Fiduciaria la PREVISORA S. A. dentro del término establecido en la Ley 1071 del 2006.
TERCERO: El día 13 de Julio de 2020, le fueron canceladas las cesantías Parciales al señor JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES, a través del BBVA conforme al certificado de pago que se anexa.
CUARTO: Al observarse el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 13 de mayo de 2019, siendo el plazo para cancelarlas el día 26 de agosto de 2019, su pago se produjo el 12 de Julio de 2020, por lo que transcurrieron más de 315 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
De acuerdo a lo dicho por la Ley 1071 del 2006, ustedes contaban con 70
lo que transcurrieron más de 315 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
De acuerdo a lo dicho por la Ley 1071 del 2006, ustedes contaban con 70 días hábiles a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de la prestación social de mi mandante para que expidieran la resolución correspondiente del reconocimiento, quedara ejecutoriada y pagaran la prestación social. Es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la prestación social de mi mandante, se debió expedir el Acto Administrativo donde reconociera la prestación social solicitada dentro d e los 05 días hábiles siguientes quedaba en firme el Acto Administrativo y 45 días hábiles siguientes a partir de la cual quedará en firme el Acto Administrativo tenían ustedes para cancelar lo reconocido.
QUINTO: El día 26 de octubre de 2020 radiqu é ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Regional Tolima derecho de petición con radicación No. TOL2020ER025297 , mediante el cual solicité el pago de LA SANCIÓN MORATORIA por la demora en el pago de las CESANT ÍAS PARCIALES de mi poderdante.
SEXTO: Ante el silencio administrativo al Derecho de petición radicado No. TOL2020ER025297 se procede a presentar la solicitud de conciliaciónExpediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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5 ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Ibagué para agotar el trámite de procedibilidad.
SEPTIMO: El día 11 de junio de 2021 se realizó LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DECLARÓ FALLIDA ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ante la fata de ánimo conciliatorio por parte de la convocada”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1.
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que , no es procedente la condena al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, causada del 01 de enero de 2020 la 29 de marzo de 2020 y adicional, que el FOMAG ya cumplió con la obligación del pago de la sanción mora que le atribuye la ley.
Explicó que, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora causada durante periodo del 01 de enero de 2020 al 29 de marzo de
sanción mora que le atribuye la ley.
Explicó que, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora causada durante periodo del 01 de enero de 2020 al 29 de marzo de 2020, es de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibague – Tolima, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; citando extractos del mismo.
Así mismo, realizó un recuento normativo y jurisprudencial frente al tema del pago de la sanción moratoria, citando la ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962de 2005. Igualmente, se refirió a la obligación de los entes territoriales frente al pago de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, a la luz de la ley 1955 de 2019.
Finalmente, propuso como excepciones: responsabilidad del ente territorial; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación prejudicial; detrimento patrimonial del estado y cobro de lo no debido – excepción de pago. Departamento del Tolima2
1 Ver Documento No. Contestación Demanda FOMAG de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 015 Contestación Demanda Departamento de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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El apoderado judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante.
Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis de las normas que rigen el trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes sostiene que esa entidad territorial no es quien debe responder por lo que eventualmente se llegara a determinar en concepto de restablecimiento del derecho pues es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar la prestación objeto de debate, dentro de un trámite en el que la Secretaría de Educación solo es una entidad intermediaria encargada de desarrollar unas actividades en representación de la entidad del nivel nacional, reiterando que no es la llamada a responder por lo pretendido en el sub lite.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 20223, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda y, en consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo
sentencia proferida el 20 de septiembre de 20223, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda y, en consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, originado en el silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición presentada por el demandante, señor JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES, el día 26 de octubre de 2020, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si aún no lo ha hecho, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 27 de agosto de 2019 y hasta el 13 de julio de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3 Ver Documento No. 064 Sentencia Sanción Mora ibidem.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
No. Interno: 923-2022
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3 Ver Documento No. 064 Sentencia Sanción Mora ibidem.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas con a ntelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $1.654.000.oo. Por Secretaría, liquídense.
(…)”
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:
“De lo probado en el proceso
1. El 13 de mayo de 2019 con radicado 2019 -CES-743891 y SAC
2019PQR12419, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de
“De lo probado en el proceso
1. El 13 de mayo de 2019 con radicado 2019 -CES-743891 y SAC
2019PQR12419, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de docente adscrito a la planta de personal del Departamento del Tolima.
2. Mediante Resolución No. 1252 del 12 de marzo de 2020 se reconoció la suma de $165.866.991 por concepto de liquidación parcial de cesantías, de los cuales se descontó la suma de $82.579.800, siendo pagada finalmente la suma de $83.287.191.
3. El día 14 de julio de 2020 se pusieron a disposición del demandante, a través de la entidad financiera respectiva, los recursos correspondientes al valor de las cesantías reconocidas.
4. El 26 de octubre de 2020 el demandante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que hace alusión la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada, mediante el acto ficto demandado.
De la configuración del silencio administrativo negativo
De lo expuesto precedentemente, está claro que el demandante presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 26 de octubre de 2020 derecho de petición dirigido al Fondo NacionalExpediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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8 de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueran reconocidas, sin que se evidencie en el cartulario respuesta de la entidad a tal solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, sin embargo, no lo hizo así.
Según lo dispuesto en el artículo 83 ibidem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que la misma es negativa.
Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo.
Definido lo anterior, procede el Despacho a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada.
De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida cuando habían transcurrido diez (10) meses desde la fecha de presentación de la
solicitada.
De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida cuando habían transcurrido diez (10) meses desde la fecha de presentación de la solicitud, por lo cual, se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se citó en precedencia, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después d e cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días háb iles después de radicada la solicitud de reconocimiento. (…) De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde el 27 de agosto del 2019, hasta el 13 de julio de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición del demandante el valor de las cesantías parciales, generándose un retardo de 322 días.
La mora reconocida en la presente decisión corresponde al periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha en que se debió pagar el dinero correspondiente al reconocimiento de las cesantías solicitadas y la fecha en que la entidad pagadora – FIDUPREVISORA S.A., programó el
comprendido entre el día siguiente a la fecha en que se debió pagar el dinero correspondiente al reconocimiento de las cesantías solicitadas y la fecha en que la entidad pagadora – FIDUPREVISORA S.A., programó el pago de los dineros reconocidos.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
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9 Ahora bien, por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción mo ratoria, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación correspondiente al año 2019.
Finalmente es del caso reiterar que la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, corresponde al 25 de mayo de 2019 y que el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por el accionante, inició por petición de aquel en data 13 de mayo de 2019. Siendo ello así, debemos concordar en que el trámite inició bajo la égida del Decreto 1272 de 2018 y su estudio debió culminar de acuerdo con lo establecido en esa disposición sin que sea aplicable lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.
Por tanto, en criterio del Despacho, el pago de la sanción moratoria causada debe ser cancelado con cargo a los recursos del Fondo Nacional
disposición sin que sea aplicable lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.
Por tanto, en criterio del Despacho, el pago de la sanción moratoria causada debe ser cancelado con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a lo anterior, es del caso indicar que el despacho venía denegando el reconocimiento a la indexación solicitada, por cuanto la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral en estricto sentido sino de una penalidad contra el empleador dada su negligencia en el pago de los auxilios de cesantías parciales o definitivos por lo que según lo ha indicado nuestro órgano de cierre, “no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”.
No obstante, en reciente jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aclaró la expresión contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el apartado 191 que indicó: “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA…”. Así, afirmó el Alto Tribunal que la interpretación que mejor se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187y c) una vez queda ejecutoriada la
b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
En consecuencia, y acogiendo dicha posición, el despacho reconocerá la indexación solicitada, desde el momento en que cesa la causación de la sanción moratoria y hasta el mome nto de ejecutoria de la presente providencia.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00111-01
No. Interno: 923-2022
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOAQUIN FERNANDO RENGIFO YEPES
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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8. PRESCRIPCIÓN (…) De conformidad entonces con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la prescripción será de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible y el simple reclamo escrito de trabajado recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub ju dice, se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 27 de agosto de 2019 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de
expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub ju dice, se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 27 de agosto de 2019 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 26 de octubre de 2020, interrumpiendo así la prescripción trienal de derechos y como la demanda fue presentada el día 18 de junio de 2021, se tiene que en el presente asunto no hay lugar a declarar la prescripción de suma alguna”.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del FOMAG, presentó recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia, señalando que, en el sub judice, se presenta inexistencia de la obligación , en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues a su juicio, fue clarísima la intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la san ción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
Así mismo, explicó que, si bien es cierto la parte demandante presentó la solicitud para reconocimiento y pago de cesantías el 13 de mayo de 2019, el ente territorial emi
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