TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00127-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00127-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº:
73001-33-33-004-2021-00127-01 (1079/2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante:
Demandado:
EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ
FAJARDO Y OTROS
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Y OTRO
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 30 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández, el 25 de junio de 2018, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades
Hernández, el 25 de junio de 2018, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:
Por concepto de perjuicios morales:
El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
para: EDNA MARGARITA HERNÁNDEZ FAJARDO (madre) , MARIO DE
JESÚS MUÑOZ MAYA (padre), LEIDY JOHANA ROBAYO ANGEL (compañera permanente).
El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: ANGELICA VANESSA MUÑOZ HERNÁNDEZ (hermana) ,
1 Documento 003EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónicoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 2
JHON FAIBER HERNÁNDEZ (hermano) , EYLEEN MARIANA ROMERO
HERNÁNDEZ (hermana)
Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. E l 25 de junio de 2018 fue hallado sin vida el joven MARIO RICARDO MUÑOZ HERNANDEZ por hechos ocurridos en el centro penitenciario –
expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. E l 25 de junio de 2018 fue hallado sin vida el joven MARIO RICARDO MUÑOZ HERNANDEZ por hechos ocurridos en el centro penitenciario – COIBA – generando la noticia criminal 730016000450201801786.
2.2 Que la señora Edna Margarita Hernández Fajardo en calidad de madre del extinto Mario Ricardo Muñoz Hernández, el 06 de febrero de 2019, presentó petición a la Fiscalía sugiriendo la realización de exámenes toxicológicos en el cuerpo de Mario Ricardo Muñoz Hernández, la cual se contestó de manera incompleta media nte oficio No. 20460 -01-02-09-0171, informando que en el procedimiento de necropsia se realizó examen toxicológico que arrojó resultado negativo para etanol y metanol, sin manifestarse respecto de sustancias sicoactivas.
2.3. Que el 26 de junio de 2019 e l Instituto de Medicina Legal en caso de laboratorio con radicado 2018010173001000327, informó que la prioridad por directriz no es la entrega de resultados de sustancias psicoactivas en el desarrollo de casos en los laboratorios de toxicología forense, pues inicialmente se realiza el examen de alcoholemia y mediante oficio justificando la necesidad de realizar análisis adicionales.
2.4. Que con ocasión a una decisión de tutela, la Fiscalía Novena Seccional
Unidad de Víctimas entregó informe completo DPSU R-DSTLM-LTOF-0011862019, en el que concluyó que en la orina analizada del joven Mario Ricardo Muñoz Hernández se detectó benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) y en la muestra de sangre se detectó benzoilecgonina y ecgonina metil (metabolitos de cocaína), y que los remanentes tendrían una vigencia de 3 años a partir de la recolección de muestras, certificando además la cadena de custodia.
2.5. Que se solicitó al INPEC la entrega de la documentación relacionada con el trabajo de policía judicial INPEC , quien señaló que la misma hace parte de la noticia criminal 7300160004502018017, asimismo, requirió información de sanidad, historia clínica y protocolos de entrada y salida del centro carcelario, la cual fue negada bajo el argumento que la misma tiene reserva.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3
2 Documento 003EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónico 3 Documento 027EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónicoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 3
Por medio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que en el presente asunto no existe razón fáctica ni jurídica para que se le atribuya responsabilidad al INPEC, por la muerte auto infligida del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.).
presente asunto no existe razón fáctica ni jurídica para que se le atribuya responsabilidad al INPEC, por la muerte auto infligida del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.).
Indicó, que al ingreso del extinto Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) no se advirtieron antecedentes de salud mental, ni existe registro de algún signo de alarma que indicara que el interno tenía ideación suicida.
Señaló que, de conformidad con las entrevistas recaudadas en los actos urgentes desarrollados por la Policía Judicial, se identificó el posible móvil por el que el interno auto infligió su muerte, pues las declaraciones coincidieron en asegurar que el 24 de junio de 2018, Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) recibió la visita íntima de su compañera sentimental, la cual culminó antes del tiempo previsto por decisión personal debido a una discusión, situación que fue comentada por el extinto interno a sus compañeros; asimismo, fueron consonantes en afirmar que el fallecido recluso era adicto a sustancias psicoactivas.
Agregó, que en la inspección física realizada por la profesional de medicina no encontró signos de violencia por terceros, asociando su deceso a sobredosis o consumo de sustancias psicoactivas, debido al hallazgo de la prueba toxicológica que arrojó sustancias positivas tanto en la orina como en la sangre.
Adujo, que n o es dable que se le atribuya responsabilidad al INPEC por la muerte del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.)., por consumo de sustancias psicoactivas prohibidas dentro de las instalaciones de un centro
Adujo, que n o es dable que se le atribuya responsabilidad al INPEC por la muerte del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.)., por consumo de sustancias psicoactivas prohibidas dentro de las instalaciones de un centro carcelario, cuando resulta claro que la des avenencia con su pareja sentimental el día anterior, fue el impulso para que voluntariamente decidiera poner fin a su existencia.
Refirió, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se aleg a esta constituido por el suicido de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se logren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una pe rsona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la victima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración.
De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones hecho exclusivo de la víctima, inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante y ausencia de falla en el servicio atribuible al INPEC.
3.2 Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 4
víctima, inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante y ausencia de falla en el servicio atribuible al INPEC.
3.2 Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 4
4 Documento 032EscritoDemandaAnexos.pdf expediente electrónicoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 4
Mediante apoderad a judicial, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda aduciendo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos que dan lugar al presente litigio.
Aseguró, que e l Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte demandante, configurándose la denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la indebida representación de la nación.
4.- La Sentencia Apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JHON FAIBER HERNANDEZ Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPECy la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme a los argumentos expuestos en la p arte motiva de esta providencia.
PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPECy la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme a los argumentos expuestos en la p arte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor del extremo demandado. Por Secretaría, liquídense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema SAMAI.”
Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios ocasionados a los demandantes debido a la muerte del señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (Q.E.P.D.), ocurrida el 25 de junio de 2018 mientras se encontraba recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué – COIBA –, al haberse incurrido en una presunta falla en el servicio comoquiera que se encontró en el cuerpo del occiso sustancias psicotrópicas y, en consecuencia, si hay lugar a reconocer las sumas solicitadas por la parte demandante a título de indemnización de perjuicios o si por el contrario no hay lugar a la declaratoria solicitada.
Refirió, que en los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, el análisis de responsabilidad debe efectuarse conforme al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición del Estado, surge para el
de un centro carcelario, el análisis de responsabilidad debe efectuarse conforme al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición del Estado, surge para el individuo una relación especial de sujeción al no ingresar voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la v ida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
5 Documento 076Sentencia.pdf expediente electrónicoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 5
Precisó, que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluid as en establecimientos carcelarios, surge para el Estado una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibl es agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta.
Luego de relacionar las pruebas obrantes en el plenario, el A quo indicó que el daño en este asunto consiste en la muerte del señor Mario Ricardo Hernández
que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta.
Luego de relacionar las pruebas obrantes en el plenario, el A quo indicó que el daño en este asunto consiste en la muerte del señor Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción correspondiente y el protocolo de necropsia.
Seguidamente, señaló que aun cuando la muerte de Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) ocurrió cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras cumplía una condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba - Picaleña, el daño no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues tal y como se desprende de los medios probatorios arrimados al expediente, Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), no falleció como consecuencia del actuar de un tercero, sino que e l lamentable suceso ocurrió porque fue él mismo quien decidió quitarse la vida.
Explicó, que como se aprecia de las declaraciones rendidas en las audiencias de pruebas de fechas 02 de agosto y 04 de octubre de 2022, las mismas son consistentes en afirmar que el señor Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), vivía solo en su celda y no fue objeto en momento alguno de agresión por parte de otro interno o presionado por parte de la guardia carcelaria, que lo llevara a tomar la decisión de acabar con su vida, o al menos tal actuación no se encuentra probada dentro del expediente.
por parte de otro interno o presionado por parte de la guardia carcelaria, que lo llevara a tomar la decisión de acabar con su vida, o al menos tal actuación no se encuentra probada dentro del expediente.
Arguyó que, la parte actora en su escrito de demanda afirmó que la muerte del señor Muñoz Hernández, obedeció a la omisión de la parte accionada Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Picaleña, de los protocolos de seguridad, prevención y control del consumo de sustancias en la población carcelaria , y argumentó su dicho en el dictamen pericial de toxicología del occiso, por lo que aseveró que, este hecho es el generador de la conducta desplegada por la víctima.
Sin embargo, el A quo consideró que esa conclusión es equivocada, porque la situación descrita por la pareja del extinto Mario Ricardo indicó que el consumo era de instalación reciente, pues ella advirtió que fue en su última visita que evidenció el mismo, al contrastar el estado físico de aquel, el descuido en los elementos de la celda y la comida sin ingerir debajo de su cama, con la ingesta de la sustancia que aquella describió como un polvo amarillento , lo que descarta que la autoridad hubiese tenido conocimiento del tráfico dentro de sus instalaciones y menos, del consumo por parte del occiso.
Además, señaló que contrario a lo argumentado, lo que evidenci ó el referido consumo del accionante es que aquel participó dentro del ilícito contrabandoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 6
Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 6
de esa sustancia dentro de la institución, burlando con ello los reglamentos internos al respecto.
Destacó, que en el expediente tampoco reposa prueba que evidencie que el señor Muñoz Hernández, estuviera sometido a una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantara ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptara alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En ese orden de ideas, la juez de instancia concluyó que la muerte del señor Muñoz Hernández no fue causada por una falla del servicio del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, por lo tanto, no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad, y en consecuencia configurada la causal de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, era procedente negar las pretensiones de la demanda.
5.- Recurso de apelación
5.1 Parte Demandante6
Presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, indicando que no obra prueba del obrar prudente y diligente frente a las obligaciones a cargo del INPEC respecto del recluso hallado sin vida en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Adujo, que el juez no advirtió las inconsistencias en el testimonio de la señora
obligaciones a cargo del INPEC respecto del recluso hallado sin vida en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Adujo, que el juez no advirtió las inconsistencias en el testimonio de la señora Leidy Johana Romero Ángel y los dragoneantes que intervinieron la celda posterior al suceso e n el que encuentran sin vida a Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.), generando dudas en relación con lo ocurrido momentos previos al deceso.
Indicó, que se demostró que Mario Ricardo Muñoz Hernández (q.e.p.d.) estaba bajo el influjo de sustancias pro hibidas al interior de los Centros Carcelarios y Penitenciarios del país, las cuales fueron determinantes en el resultado del daño alegado, situación que configura concurrencia de culpas.
Afirmó, que c orresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia , por lo tanto, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal , a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado , en efecto, explicó que para que una persona fallezca por ahorcamiento pueden pasar horas tal y c ómo se determinó en el examen de Medicina legal , y en el presen te asunto, la guardia penitenciaria tuvo horas para intervenir y salvar probablemente la humanidad del recluso fallecido y no lo hizo, situación que configura la falla en el servicio.
A juicio del apelante, de las declaraciones de los dragoneantes y los reclusos, se
penitenciaria tuvo horas para intervenir y salvar probablemente la humanidad del recluso fallecido y no lo hizo, situación que configura la falla en el servicio.
A juicio del apelante, de las declaraciones de los dragoneantes y los reclusos, se avizora que la escena de los hechos fue modificada y que la alteración sufrida
6 Documento 078Apelacionactor.pdf expediente electrónicoRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 7
imposibilita a la parte débil de la relación jurídica, el poder tener acceso a la prueba, por lo tanto , existe una inversión en la carga probatoria, por estar la parte dominante más cerca de la prueba.
Manifestó su inconformidad respecto de la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, al sustentar la decisión en el consumo y tráfico ilegal de sustancias tergiversando la declaración da da por la pareja sentimental , lo que ha generado una revictimización de los demandantes.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujet os procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujet os procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si se estructura o no la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del deceso de Mario Ricardo Muñoz Hern ández (q.e.p.d.), el día 25 de junio de 2018, y si se configura o no la causal de exoneración de hecho exclusivo de la víctima.
3. Tesis del Tribunal
La tesis que sostendrá la Sala, se centra en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, frente a la responsabilidad de la demandada en el
exoneración de hecho exclusivo de la víctima.
3. Tesis del Tribunal
La tesis que sostendrá la Sala, se centra en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, frente a la responsabilidad de la demandada en el suicidio del recluso Mario Ricardo Hernández Muñoz (q.e.p.d.), pues no era previsible para el INPEC, una intención suicida, puntual y concreta, por lo tanto, para la entidad la obligación de brindarle especial protección y cuidado estaba satisfecha, existiendo entonces en este caso una culpa exclusiva yRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 8
determinante de la víctima, que conlleva a eximir responsabilidad Estatal.
4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial
La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.
En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un
responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.
En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el suje to está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción toda vez que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Al respecto, nuestro máximo Órgano de Cierre ha señalado:
“… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en e l cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, med iante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera
pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, med iante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad -, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas pr ivadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que laRad. 73001-33-33-004-2021-00127-01 (Interno 1079-2023) Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 9
Reparación Directa Edna Margarita Hernández Fajardo y otros vs. INPEC y otro Página No. 9
Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”7
Sin embargo, también se ha indicado que cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
Específicamente, en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, como ocurre con los presos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en principio se configura el hecho exclusivo de la víctima, que impide imputarle responsabilidad a la administración.
No obstante, será imputable si se logran probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ile gal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y, pese a ello, no se hubieren tomado las medidas preventivas nec esarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna.
En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí mismas, pues estas, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación de mayor indefensión y
En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí mismas, pues estas, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía, razón por la que, debe brindarles una mayor protección, lo cual se exti ende a impedirles, aun con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, que las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases:
1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento
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