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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00132-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00132-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-004-2021-00132-01

Acción: TUTELA

Accionante: MARIA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 2 de agosto de 2021, en el que se amparó el derecho de petición de la señora María Cristina Lozano Lizcano. ANTECEDENTES La señora MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO , interpuso acción de tutela en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en procura de que se le proteja el derecho fundamental de petición, cuya vulneración fundamenta en los siguientes (fls. 7 -14 del expediente digital):

HECHOS

1. Que en el año 2007, en el corregimiento de San Bern ardo del municipio de Ibagué, la accionante, junto a su núcleo familiar, fue víctima de amenazas y desplazamiento forzado, lo que obligó a su traslado a la ciudad de Ibagué en hechos que fueron

la accionante, junto a su núcleo familiar, fue víctima de amenazas y desplazamiento forzado, lo que obligó a su traslado a la ciudad de Ibagué en hechos que fueron declarados el 24 de abril de 2008, ante la Procuraduría Regional del Tolima.

2. Que el día 16 de mayo de 2018, fue incluida en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS

(RUV) junto con su familia, conformad a por su hermano ANGEL DAVID PEREZ LOZANO y sus tres hijos menores de edad, EMMANUEL SANTIAGO TAPIERO de 12 años de edad, ADRIANA LUCIA SILVA LOZANO de 6 años de edad, JHON JADER SILV A LOZANO de 2 años de edad y su señora madre LUCIA DEIFAN LOZANO LIZCANO quien falleció ese mismo año.

3. Que el día 2 5 de marzo del año 2020, radic ó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (UARIV) vía correo electrónico, solicitando que se reali ce el cambio de jefe de hogar del n úcleo familiar al que pertenece, en razón de la muerte de su señora madre, quien ostentaba tal calidad ante el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (RUV).

4. Que el día 6 de mayo del 2020, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) dio respuesta a su petición mediante oficio radicado al N° 20207209180621 del 06 de mayo del 2020, en el que le informó que no era procedente su solicitud, porque en este momento, el REGISTRO ÚNICO DE

radicado al N° 20207209180621 del 06 de mayo del 2020, en el que le informó que no era procedente su solicitud, porque en este momento, el REGISTRO ÚNICO DE VÍCITMAS – RUV no tenía el deber de actualiz ar la información para otorgarle las ayudas humanitarias.Acción: TUTELA 2

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

5. Que el 05 de octubre del 2020 , el señor ANGEL DAVID PEREZ LOZANO radic ó acción de tutela para que se realizará el cambio de jefe de hogar ante la UARIV debido que la persona que figura ba como jefe del núcleo familiar en el RUV era su señora madre, quien para la fecha había fallecido.

6. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó las pretensiones mediante fallo de tutela radicado 2020-0056, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 13 de enero de 2021.

7. Que el día 05 de marzo del 2021, la señora MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO vía correo electrónico , radicó p etición de interés particular contra la UARIV solicitando la DIVISIÓN DEL NÚCLEO FA MILIAR y el 18 de enero de 2021, la entidad le informó que para hacer efectiva la entrega de ay udas humanitarias contaba con otras acciones para ello, sin referirse específicamente a la pretensión

solicitando la DIVISIÓN DEL NÚCLEO FA MILIAR y el 18 de enero de 2021, la entidad le informó que para hacer efectiva la entrega de ay udas humanitarias contaba con otras acciones para ello, sin referirse específicamente a la pretensión principal de la división del núcleo familiar.

8. Que e l 16 de abril del presente año la accionante presentó una solicitud DE ACLARACIÓN frente a la respuesta recibida por parte de la entidad y el 20 de abril de 2021 la entidad mediante oficio radicado No. 202172012102241, le manifestó que según el estudio realizado, el hogar al que pertenece no sufre de ningún tipo de carencia, debido a las justificaciones expuestas en el acto administrativo que suspendieron las ayudas humanitarias de transición que rec ibía, sin emitir pronunciamiento nuevamente sobre la división del núcleo familiar.

PETICIÓN La señora María Cristina Lozano Lizcano solicitó le sea tutelado su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas emitir respuesta de fondo al derecho de petición con radicado N° 20217115394142 de fecha 05 de marzo del año 2021 de manera electrónica, considerando que las respuestas dadas hasta ahora han resultado incompletas. CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas allegó cont estación el 22 de Julio de 2021, solicitando se niegue n las pretensiones invocadas por la señora María Cristina Lozano Lizcano debido a que la entidad no ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales a la petición (fls. 80 -87 del expediente digital).

invocadas por la señora María Cristina Lozano Lizcano debido a que la entidad no ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales a la petición (fls. 80 -87 del expediente digital). Sostiene que l a petición interpuesta por la accionante bajo radicado Orfeo 20217115394142 del 05 de marzo de 2021 y la aclaración bajo radicado 20217118775682 del 16 de abril de 2021, fueron resueltas mediante oficios radicado Orfeo 20217206102501 del 16 de marzo de 2021 y 202172012102241 del 11 de mayo de 2021, en los cuales se le informó la negativa de la división del grupo familiar. Aclaró que la división del núcleo familiar se encuentra encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada, manteniendo el valor inicial que venía recibiendo el núcleo cuando (i) el jefe de hogar lo abandone, (ii) por violencia intrafamiliar, (iii) por estar conformado por menores de edad o adultos mayores y (iv) mujeres de cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello los enfoques de priorización.Acción: TUTELA 3

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

Señala que la UARIV entrega la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado conforme al procedimiento de evaluación de los componentes de la subsistencia mínima que permite la “identificación de carencias”, por cuanto esta medida está

Señala que la UARIV entrega la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado conforme al procedimiento de evaluación de los componentes de la subsistencia mínima que permite la “identificación de carencias”, por cuanto esta medida está encaminada a atender las necesidades reales y actuales de las víctimas. Por lo anterior, indicó que el grupo familiar de la accionante ya fue sujet o del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160159276 de 2016, por medio de la cual se decidió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria al grupo familiar en el que está incluida la señora María Cristina Lozano Lizcano. Por lo anterior, recalca que la pretensión de la accionante consistente en que se divida el grupo familiar para la entrega de atención humanitaria se resolvió de manera efectiva a través de la Resolución No. 0600120160159276 de 2016, pues se decidió suspender la entrega de esta y no existe presupuesto para acceder a ello. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales de la señora María Cristina Lozano Lizcano y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proced iera a disponer todas las gestiones requeridas para que por medio del estudio de identificación de carencias del hogar de la señora María Cristina Lozano Lizcano se identifiquen las condiciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad, indicando si hay lugar

gestiones requeridas para que por medio del estudio de identificación de carencias del hogar de la señora María Cristina Lozano Lizcano se identifiquen las condiciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad, indicando si hay lugar a la división del grupo familiar y la conformación de un o nuevo (fls. 108 -116 del expediente digital). Para llegar a tal conclusión, el A quo fundamentó la procedencia excepcional de la acción de tutela en que el accionante es sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado y que a la fecha era madre cabeza de familia y tenía a su cargo la manutención de sus hijos menores de edad, lo c ual agravaba su situación de vulnerabilidad, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional. Señaló que la entidad accionada debe realizar el estudio de identificación de carencias del hogar que conforma la señora Lozano Lizcano, teniendo en cuenta su situación actual y la muerte de su señora madre, toda vez que con el paso del tiempo es lógico que la situación familiar de las víctimas del conflicto armado cambie. Por otra parte, aclaró que la UARIV no puede desconocer su deber de verificar los hechos que invoque la solicitante para ser sujeto de división del grupo familiar y, en consecuencia, debe abstenerse de emitir respuestas evasivas o puramente formales, estando obligada a ejercer un deber de mínima diligencia para la verificación de las condiciones materiales de cada caso ; en particular cuando se encuentran potencialmente afectados derechos de los niños y niñas, cuya eficacia tiene carácter prevalente en el orden constitucional. Por último, refirió que el amparo al derecho constitucional de petición no comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta positiva a la solicitud que los ciudadanos

prevalente en el orden constitucional. Por último, refirió que el amparo al derecho constitucional de petición no comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta positiva a la solicitud que los ciudadanos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten, ya que el núcleo esencial del derecho f undamental de petición consiste en que la entidad adopte todas aquellas medidas necesarias para que los ciudadanos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.Acción: TUTELA 4

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo del 02 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, buscando que se revoque por esta instancia señalando que esa entidad no amenaz ó, ni mucho menos vulner ó el derecho de petición de la accionante (fls. 123 a 127 del expediente digital). Expone que, a través del proceso de identificación de carencias , la Unidad realiza un análisis al hogar, con el fin de poder determinar las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Sin embargo, dicho procedimiento se debe establecer de acuerdo con la información real que suministra la víctima a la entidad y a la consulta en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial. Por lo anterior, indica que, una vez realizado el procedimiento de carencias a l hogar de

establecer de acuerdo con la información real que suministra la víctima a la entidad y a la consulta en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial. Por lo anterior, indica que, una vez realizado el procedimiento de carencias a l hogar de la accionante, se determinó que no existía gravedad ni urgencia manifiesta para poder acceder a la atención humanitaria , tal cual como se motivó en la RESOLUCIÓN No 0600120160159276 de 2016, la cual se les notificó en debida forma el 05 de abril de 2016, sin evidenciarse la interposición de los recursos. Por ende, no procede la realización de un nuevo proceso de identificación de carencias, en tanto que al hogar que se le realizó dicho procedimiento, y se determinó la suspensión de entrega de los componentes, decisión que se encuentra en firme. Sostiene que no es procedente realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, ni de asignar un turno para conceder la atención humanitaria, tampoco de brindar fecha cierta o probable de pago, pues dicho proceso ya fue surtido y como resultado del mismo se decidió suspender la medida de atención humanitaria mediante acto administrativo debidamente motivado. Por lo anterior, reafirma que teniendo en cuenta que el hogar no será sujeto de atención humanitaria, la división pierde su finalidad, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud de MARIA CRISTINA LOZANO LIZCANO. Por último, manifiesta que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo

como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, resulta ndo claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en contra de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora María Cristina Lozano Lizcano.Acción: TUTELA 5

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si se está vulnera ndo el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Lozano Lizcano por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas al no dar una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por ella mediante memorial radicado el 5 de marzo del

petición de la señora María Cristina Lozano Lizcano por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas al no dar una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por ella mediante memorial radicado el 5 de marzo del 2021, en donde pide a la entidad accionada que proceda a realizar la división de su grupo familiar y la posterior modificación del registro único de víctimas, en consideración a las nuevas condiciones de su grupo familiar. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) el marco normativo de la acción de tutela, ii) De la separación o escisión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia, iii) Del derecho de petición y iv) Caso concreto.

I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.

Dicha acción es procedente como u n mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, implicando el correlativo

actual e inminente. ii. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, implicando el correlativo deber de estas últimas de brindar una respuesta oportuna, clara, congruente, precisa y de fondo sobre lo solicitado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los aspectos fundamentales del ejercicio del derecho de petición en la Sentencia C-007/2017 de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y a cceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho

vía gubernativa y a cceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x)Acción: TUTELA 6

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

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ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 En este orden de ideas, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrada. Ahora bien, dada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19, el Presidente de la República imp artió una serie de instrucciones, entre las cuales se encuentran las contempladas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridade s públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridade s públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por lo anterior, específicamente su artículo 5° dispone la ampliación de términos para brindar una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán reso lverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

III. De la separación o división del núcleo familiar de los desplazados por la violencia El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno y mediante el cual se otorgan las medidas de asistencia y atención conforme a la integración del núcleo familiar y el suministro que realiza el jefe del hogar reportado.

Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo.Acción: TUTELA 7

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia, se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar.

Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia, se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. Por ende, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la normatividad vigente, es posible extraer cinco circunstancias que generan la división de un grupo familiar que fue desplazado por la violencia, de las cuales sólo una no amerita la división de la ayuda humanitaria, tres que justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo original y una que permite el aumento de la misma. Tales situaciones se pueden resumir de la siguiente manera: “ 1. Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración.

2. Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda humanitaria según la conformación de cada grupo familiar.

3. Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (par ágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir

3. Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (par ágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda.

4. Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayo res que se reencuentran con su familia (Sentencia T -025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.

5. Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T -025 de 2004, T -783 de 2011, T -462 de 2012 y T -598 de 2014). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario”, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias”.2

Las circunstancias expuestas evidencian que, en varias ocasiones, resulta necesaria la modificación del registro o la inscripción de uno nuevo, como herramienta idónea para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada y salvaguardar la institución familiar, con miras a preservar el mínimo vital y la subsistencia de sus miembros, en especial de adultos mayores y menores de edad.

IV. CASO CONCRETO En el sub -examine, se tiene que la señora María Cristina Lozano Lizcano interpuso acción de tutela solicitando se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que

En el sub -examine, se tiene que la señora María Cristina Lozano Lizcano interpuso acción de tutela solicitando se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 05 de marzo y aclarada el 16 de abril de 2021, específicamente respecto de la procedencia de la división del núcleo familiar debido a que su señora madre falleció. Mediante sentencia del 02 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y

2 Corte Constitucional. Sentencia T-374 del 23 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: TUTELA 8

Accionante: MARÍA CRISTINA LOZANO LIZCANO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicado: 73001-33-33-004-2021-00132-01

ordenó a la UARIV proceder a disponer todas las gestiones requeridas para que por medio del estudio de identificación de carencias del hogar de la señora María Cristina Lozano Lizcano se identifiquen las condiciones de subsistencia mínima y superación de la situación de vulnerabilidad, procediendo a señalar si hay lugar a la división del grupo familiar y la conformación de uno nuevo. Así las cosas, se evidencia que la señora María Cristina Lozano Lizcano se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas como miembro del núcleo familiar encabezado

familiar y la conformación de uno nuevo. Así las cosas, se evidencia que la señora María Cristina Lozano Lizcano se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas como miembro del núcleo familiar encabezado por su señora madre LUCIA DEIFAN LOZANO LIZCANO (Q.E.P.D) quien falleció en el año 2018, dejando sin jefe de hogar a su núcleo familiar. Por esta razón, en ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dividir el núcleo familiar en el que se encuentra inscrita, para registrar uno nuevo compuesto por ella y sus tres hijos menores. No obstante, la citada entidad, en respuesta del 18 de abril de marzo de 2021 , informó que el caso de la accionante no se e ncontraba dentro de ninguno de los parámetros descritos en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y que su situación de carencias ya había sido estudiada y resuelta mediante la Resolución No. 0600120160159276 del 03 de marzo de 2016. En ese contexto, se observa que la UARIV no emitió pronunciamiento alguno sobre las nuevas circunstancias que modificaron el núcleo familiar de la accionante, pues si bien pone de presente que su situació

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