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TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00177-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00177-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2021-00177-01

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMIREZ GOMEZ

TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 26 de junio de 2023, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE VILLAMARÍA -CALDAS en adelante AQUAMANÁ E.S.P, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, para lo cual solicita:

“PRIMERA: Que se declare responsable al señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, por la erogación que debió asumir la empresa de servicios públicos AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación 73349 -31-05-001RAMIREZ GÓMEZ, por la erogación que debió asumir la empresa de servicios públicos AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación 73349 -31-05-0012018-00166-00, promovido por el señor Gilberto Bustos Garzón en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, en valor igual al pagado por la entidad del orden municipal.

SEGUNDA: Que, con ocasión de la declaración anterior, se condene al señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ al pago del 100% de la siguiente suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($22.000.000) a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Villamaría AQUAMANÁ E.S.P, valor correspondiente a la suma que debió pagar en virtud del acuerdo conciliatorio mencionado.”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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HECHOS

“PRIMERO: AQUAMANA E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Villamaría (Caldas), con personería jurídica, autonomía presupuestal, financiera, administrativa y descentralizada del orden municipal, con sede y domicilio en el mismo municipio.

SEGUNDO: El 28 de septiembre del año 2015, se celebró contrato especial

financiera, administrativa y descentralizada del orden municipal, con sede y domicilio en el mismo municipio.

SEGUNDO: El 28 de septiembre del año 2015, se celebró contrato especial de gestión entre el Municipio de Honda (Tolima) y la empresa de servicios públicos AQUAMANÁ E.S.P., dicho contrato tenía como finalidad garantizar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el territorio mencionado.

Salcedo, donde se le facul taba para conciliar hasta por un valor de

TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30.000.000).

DÉCIMO (sic): Entre las partes hubo ánimo conciliatorio que permitió acordar un pago por valor de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), que fueron cancelados por la entidad el día 09 de agosto de 2019. Este saldo fue certificado por la Líder de Tesorería de la Empresa y mediante comprobante de egreso N°1263.

DECIMO PRIMERO (sic): Para la época en que se realizó la contratación del señor Gilberto Bustos Garzón, el Gerente de la entidad era el señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, quien ocupó este cargo desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 01 de junio de 2016, como se puede verificar en certificado expedido por el Técnico Administrativo de Archivo y Gestión Documental de la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO (sic): Que dentro de las funciones del señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, se encontraban las siguientes:

"DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES:

1. Administrar la Empresa y representarla legalmente.

(...)

GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, se encontraban las siguientes:

"DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES:

1. Administrar la Empresa y representarla legalmente.

(...)

5. Responder por la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección de contratistas, debiendo asegurar que en la empresa se cumpla el reglamento de contratación establecido por la

Junta Directiva.

6. Realizar los procesos de selección d e personal y la de vinculaciones y desvinculaciones del mismo (Sic.)

7. Celebrar los actos y contratos de acuerdo con las determinaciones de la célula directiva.

(...)

CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES:

1. El nombramiento y remoción de los empleados de la entidad responde únicamente a necesidades de funcionamiento. (...)EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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TERCERO: Lo anterior teniendo en cuenta que la Convocatoria Pública 001 de 2015, que pretendía conformar la nueva empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, fue suspendida el día 10 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

CUARTO: Por motivo del contrato que se suscribió con el municipio de Honda, la empresa AQUAMANA E.S.P., se encontró en la necesidad de contratar personal, de manera urgente, que ejerciera funciones de mantenimiento y sostenimiento del acueducto en el Municipio de Honda.

Honda, la empresa AQUAMANA E.S.P., se encontró en la necesidad de contratar personal, de manera urgente, que ejerciera funciones de mantenimiento y sostenimiento del acueducto en el Municipio de Honda.

QUINTO: La vinculación del personal se realizó inicialmente a través de una orden de prestación de servicios, posteriormente fueron vinculados por medio de un contrato de trabajo a término fijo.

SEXTO: En el desarrollo del contrato se pudo establecer que las obligaciones que desempeñaban no eran propias de un contrato de prestación de servicios, sino que este ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, transmutó en un contrato realidad.

SEPTIMO: El día 13 de marzo del año 2019, la empresa AQUAMANA E.S.P. por medio de apoderada judicial, se notificó en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda de la demanda ordinaria laboral interpuesta por

el señor Gilberto Bustos Garzón.

OCTAVO: El pasado 23 de julio de 2019, en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), se llevó a cabo la audiencia pública establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y siguientes en el proceso con radicación 73349-31-05-001-2018-00166-00, mediante proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor Gilberto Bustos Garzón en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P.

NOVENO: Que en la audiencia mencionada anteriormente, el apoderado judicial de la entidad que represento, adjuntó oficio suscrito por la

Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico, Yesica Lorena García.

judicial de la entidad que represento, adjuntó oficio suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico, Yesica Lorena García.

3. Terminación de contrat os de prestación de servicios, de acuerdo a las políticas establecidas para la administración del personal, régimen disciplinario y la normatividad de contratación vigente. (.) DÉCIMO TERCERO: De conformidad con el certificado emitido por la Líder de Tesorería de la empresa AQUAMANÁ E.S.P. el cual se adjunta como prueba, se puede constatar hizo efectivo un pago al señor Gilberto

Bustos Garzón, por valor de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000).

DÉCIMO CUARTO: El pago referido, es producto del acuerdo conciliatorio celebrado el día 23 de julio de 2019 entre AQUAMANÁ E.S.PEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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y el señor Bustos Garzón, el mismo se hizo efectivo el día 09 de agosto de 2019.

DÉCIMO QUINTO: Que en el Comité de Con ciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo AQUAMANÁ E.S.P., mediante acta N° 15 del 29 de julio de 2021, se votó favorablemente para el inicio de la acción de repetición en contra del

señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

favorablemente para el inicio de la acción de repetición en contra del

señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término concedido el señor GILBERTO BUSTOS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , manifestando, que el demandado no tenía dentro de sus funciones determinar la modalidad de contratación a partir de las cuales AQUAMANÁ E .S.P ejecutaría el objeto del Contrato Especial de Gestión, si bien la suscripción de los mismos atañe especialmente una función propias del Gerente o Representante Legal de la misma demandante, de acuerdo al Manual de Funciones Vigente para la época de los hechos el Secretario General y Jurídico de la misma ESP tenía dentro de las funciones 1, 2, 10, 11, 18, 20, 24, 36 y de acuerdo a la formación exigida para ocupar este cargo de Secretario Jurídico la responsabilidad de determinar la vía legal más acertada para ejecutar el referido convenio.

Sostiene, que el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ quien tiene formación en Ingeniería Civil, en ningún momento inobservó, usurpó o se extralimitó en sus responsabilidades de acuerdo a las funciones que se le habían endilgado con el nombramiento obtenido en calidad de Gerente de AQUAMANÁ E.S.P, sin que se encuentra acreditado que por su parte actuó de forma DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, como la parte actora, la pretende hacer ver.

Así mismo, indica que no se puede afirmar, como la hace la demandante,

de forma DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, como la parte actora, la pretende hacer ver.

Así mismo, indica que no se puede afirmar, como la hace la demandante, que por el simple hecho de que el señor RAMÍREZ GÓMEZ, se hubiese desempeñado como GERENTE DE AQUAMANA E.S.P. y habe r suscrito ordenes de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, per se pueda configurarse o acreditarse que actuó con culpa grave en el desempeño de su cargo para el cual se requería, en virtud al Contrato Especial de Gestión N°141 del 28 de septiembre, celebrado entre el municipio de Honda Tolima y la Empresa de Servicios Públicos AQYANABA ESP.

De la misma manera, señala que a él no le correspondía determinar de manera individual el personal que supuestamente fue vinculado; además la prestación de los servicios por el personal que hizo referencia, fueron prestados al Municipio de Honda y no en Villamaría Caldas, donde deEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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manera originaria se encuentra el área de prestación sanitaria de servicios de AQUAMANÁ E.S.P; por lo tanto, alude que dicha entidad no tenía planta de personal propia para prestar servicios en la municipalidad, del Tolima.

Finalmente, propone como excepciones “ AUSENCIA DE PRUEBAS PARA

DETERMINAR UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA POR

PARTE DEL DEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ; CUMPLIMIENTO

Finalmente, propone como excepciones “ AUSENCIA DE PRUEBAS PARA

DETERMINAR UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA POR

PARTE DEL DEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ; CUMPLIMIENTO

DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR GERARDO ANTONIO

RAMÍREZ GÓMEZ, COMO GERENTE DE AQUAMANÁ CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE GESTIÓN ESPECIAL 141 DE 2015, SUSCRITO CON EL MUNICIPIO DE HONDA Y PARA SUSCRIBIR LAS ÓRDENES DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL SEÑOR GILBERTO BUSTOS GARZÓN;

INEXISTENCIA DE DONDUCTA GENERADORA DE GASTO EN CABEZA DEL

DEMANDANTE; INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGA L Y JURISPRUDENCIAL

RESPECTO A LAS REGLAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE UN

CONTRATO REALIDAD Y LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA PROCEDENCIA DE PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE AQUAMANÁ ESP; COBRO DE LO N O

DEBIDO; FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE

CONCILIACIÓN PARA CONCILIAR EL PROCESO LABORAL 2018 -0165

SURTIDO EN EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y FALTA DE

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE INICIAR

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE GERARDO ANTONIO RAMÍREZ

GÓMEZ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE INICIAR

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE GERARDO ANTONIO RAMÍREZ

GÓMEZ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 26 de junio de 202 3, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“Conforme al epílogo probatorio allegado al cartulario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que dentro del plenario no se encuentra probado el hecho que le da sustento a la presunción de dolo o culpa grave que alega la Entidad demandante, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado por las partes no se puede inferir con certeza que el demandado tuvo la intención de obrar en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función pública para el cual fue elegido como gerente de la entidad demandante.”

Dicha tesis, el A Quo la argumentó así:

“Adolece de contundencia la tesis de la parte demandante al dedicarse a aportar documentos sin ejercitar una acción probatoria en busca de demostrar que la actuación del exagente del estado estuvo investida de

1 Ver documento 053Sentencia.pdf, expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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dolo o culpa grave; no demostró que dichas acci ones fueron conscientes y voluntarias frente a las funciones que le fueron asignadas, o que

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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dolo o culpa grave; no demostró que dichas acci ones fueron conscientes y voluntarias frente a las funciones que le fueron asignadas, o que comportaron un incumplimiento grave teñidas de irregularidad y mucho menos demostró que con las acciones el exgerente hubiera sacado un beneficio para sí o para un tercero.

Es tan pobre el acervo probatorio con que la entidad acudió a solicitar la condena del demandado, que considera el despacho, que dentro del presente medio de control, y en lo poco que se conoció de las labores desplegadas por el exgerente, no es posible predicar que el demandado en su calidad de gerente de la entidad demandante, desplegó acciones que sean merecedoras de calificarse como dolosas o gravemente culposas, ya que de las actuaciones sustentadas lo que se advierte es que durante el tiempo en que el señor Ramírez Gómez gerenció la empresa de servicios públicos, este actuó dentro del marco de sus competencias.

Es que se reitera, la acción de repetición, constituye un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión ci vil (resarcitoria), cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a titulo de dolo o culpa grave, al dar origen al reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por una condena judicial, situación que no oc urre en el presente caso, pues, se insiste, la actuación del demandado en nada incidió en el pago de los dineros que se cancelaron por concepto del acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima.

se insiste, la actuación del demandado en nada incidió en el pago de los dineros que se cancelaron por concepto del acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima.

Es así, como al no est ar probada los fundamentos en los que se cimenta la presunción de dolo o culpa grave, respecto de las actuaciones enjuiciadas en cabeza del demandado, el despacho negará las pretensiones de la demanda formuladas por la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado de Villamaría – CALDAS – AQUAMANÁ E.S.P. en contra del señor Gerardo Antonio Ramírez Gómez, tendientes a obtener el reintegro de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000) a sus arcas, dinero que la entidad debió pagar en cumplimiento al acuerdo conciliatorio de fecha 23 de julio de 2019, por concepto de acreencias laborales reconocidas al señor Gilberto Bustos Garzón. (…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte considerativa

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que el acuerdo conciliatorio al que se llegó, se dio en virtud de una demanda con hechos

RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que el acuerdo conciliatorio al que se llegó, se dio en virtud de una demanda con hechos similares en la cual la entidad fue condenada a pagar una suma de ($60.000.000); por lo que ateniendo los procesos que sobrevinieron, la entidad adoptó la decisión de pres entar formulas conciliatorias, debido a que ya había un antecedente donde la empresa había sido vencida en juicio, obligada a pagar y había un porcentaje muy alto que los procesos venideros, corrieran con la misma suerte.

Adicional a ello, arguye que no c omprende el extremo procesal a que se refiere el despacho cuando dice que el acta está “incompleta” pues cumple con las formalidades de un acta de conciliación ya que se determinan los aspectos básicos; además, si a lo que se refiere es la célula judicial es a la falta de folios en el documento, en el expediente, se advierte que el acuerdo conciliatorio consta de 3 folios, que se aportaron con el libelo genitor.

Además, el comité de conciliación de la entidad aprobó presentar la acción de repetición frente al multicitado funcionario, así que no tiene asidero el reparo manifestado por el A Quo en el sentido de decir que se aportó un acta incompleta por lo esbozado en precedencia.

Respecto a la ausencia probatoria en establecer la culpa grave o el dolo, señala que el señor GERARDO RAMIREZ, con su conducta infringió diferentes normas en materia laboral, vulnerando los derechos y prerrogativas a favor del trabajador , y además de ello, incurrió en la

señala que el señor GERARDO RAMIREZ, con su conducta infringió diferentes normas en materia laboral, vulnerando los derechos y prerrogativas a favor del trabajador , y además de ello, incurrió en la conducta establecida en el articulo 54 de la Ley 1952 de 2019, que establece como falta gravísima para los servidores públicos: “ 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”

Bajo ese contexto, la entidad recurrente afirma que se encuentra probado que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión de las formas sustanciales; toda vez que, para la época de los hechos, AQUAMANÁ E.S.P, estaba a cargo de GERAR DO RAMÍREZ, que, de acuerdo a sus funciones, era su obligación la orientación de los procesos y procedimientos de contratación que se llevaban a cabo en la entidad, por lo tanto, se puede deducir que incurrió en falta gravísima disciplinaria.

2 Ver Documento No.055RecursoParteActora.PDF, del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare responsable al señor GERARDO RAMÍREZ por la erogación que deb ió asumir AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del

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En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare responsable al señor GERARDO RAMÍREZ por la erogación que deb ió asumir AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 2018 -166, promovido por GILBERTO BUSTOS en contra de la entidad, debiendo pagar a favor de la demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae en establecer si el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, tiene la obligación de reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las

reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

PARTE SUSTANCIAL

Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su in terposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es un mecanismo judicial q ue la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que,EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimi ento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

(…)

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra

contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

(…)

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o exagentes.

La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así:

ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades de l servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por

Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ

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4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C -455 del 12 de junio de 2002”.

En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere:

  1. Que se condene a una entidad pú blica a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto;
  1. Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

CASO CONCRETO

LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO AQUAMANÁ E.S.P actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓME Z, solicitando que reintegre la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 22.000.000), como reparación del daño ocasionado en virtud a la conciliación celebrada dentro del proceso laboral adelantado por el señor Gilberto Bustos Garzón.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día

adelantado por el señor Gilberto Bustos Garzón.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 26 de junio de 202 3, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro de las pruebas aportadas por AQUAMANÁ E.S.P, no se logra acreditar que el señor GERARDO RAMÍREZ GÓMEZ en calidad de ex gerente de la entidad demandante haya actuado en modalidad dolosa o gravemente culposa, al no poder inferirse con certeza que tuvo la intención de obrar en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función pública para el cual fue elegido como gerente de la entidad demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando, que se encuentran acreditados los elementos para endilgarle responsabilidad a l demandado, aludiendo que su actuar está viciado de culpa grave dado que vulneró los derechos y pr

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