🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00210-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00210-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil vientres (2023)

Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora FANNY YARA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. RDP014663 de fecha 13 de mayo de 2019, Resolución No. RDP-021217 de fecha 19 de julio de 2019 y resolución No.

“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. RDP014663 de fecha 13 de mayo de 2019, Resolución No. RDP-021217 de fecha 19 de julio de 2019 y resolución No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, notificada esta última por correo electrónico el 18 de febrero de 2021.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora FANNY YARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28’646.971 expedida en Coyaima – Tolima la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, Identificado con C.C. No. 5802339 de Ibagué, en calidad de única beneficiaria de dicha prestación.

3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), el pago de los valores dejados de pagar a favor de la señora FANNY YARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28’646.971 expedida en Coyaima – Tolima por concepto sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO,

YARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28’646.971 expedida en Coyaima – Tolima por concepto sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, quien en vida se Identificaba con C.C. No. 5802339 de Ibagué, desde el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., sumas que deberánRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

2

ser indexadas y actu alizadas, en calidad de única beneficiaria de dicha prestación.

4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

5. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

6. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la resolución conciliatoria que reconozca los derechos de mi prohijada en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

“Primero: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

“Primero: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, nació el 12 de abril de 1936, luego se vinculó a laborar en el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de docente logrando así completar el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia otorgada por el estado.

Segundo: Una vez completado el tiempo necesario para adquirir la pensión gracia elevó la correspondiente solicitud, es así que mediante la Resolución No. 5706 del 26 de mayo de 1989, CAJANAL hoy liquidada, le negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación Gracia al señor JULIO

CESAR CASTILLO GIRALDO, Identificado con C.C. No. 5802339 de Ibagué.

Tercero: Una vez recurrida la resolución No. 5706 del 26 de mayo de 1989, a través del recurso de reposición, la entidad recurrida mediante Resolución No. 41 del 11 de enero de 1991, procedió a revocar la mencionada resolución, razón por la cual se procedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a favor del señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, en cuantía de $18.052.47 m/cte la cual se hizo efectiva a partir del 16 de abril de 1988, sin condicionar retiro definitivo por ser del ramo docente.

Cuarto: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de

hizo efectiva a partir del 16 de abril de 1988, sin condicionar retiro definitivo por ser del ramo docente.

Cuarto: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, inicio una relación sentimental y convivencia con la señora FANNY YARA, desde el día 12 de julio de 2012, de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento compartiendo techo, lecho y mesa, viviendo en diferentes barrios de la ciudad de Ibagué entre ellos barrio granada, barrio Ricaurte y barrio la Pola.

Quinto: Que durante la convivencia entre el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, esta estuvo siempre atenta a los cuidados de su compañero permanente, brindándose amor, cariño, afecto, solidaridad, colaboración y el apoyo mutuo, por lo que dependía económicamente del señor julio César Castillo Giraldo, ya que la señora Fanny Yara no devengaba salario y no trabaj aba, por cuanto estaba dedicada netamente a las labores del hogar.

Sexto: En virtud a la convivencia ininterrumpida desde el mes de julio de 2012, el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, decidieron elevar a escritura pública su rel ación conformando la unión marital de hecho, mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, en la notaría segunda del círculo de Ibagué – TolimaRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

agosto de 2018, en la notaría segunda del círculo de Ibagué – TolimaRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

3

Séptimo: Seguidamente a la conformación de la unión marital de hecho, los compañeros permanentes Julio César Castillo Giraldo y Fanny Yara, decidieron contraer matrimonio por el rito civil, el cual se finiquitó a través de la escritura pública No. 2038 de fecha 08 de agosto de 2018, en la notaría segunda del círculo de Ibagué – Tolima.

Octavo: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, falleció el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Noveno: Ante el fallecimiento del señor Julio César Castillo Giraldo, la señora Fanny Yara, en su condición de cónyuge supérstite, elevó solicitud

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), con el propósito que se le reconociera, liquidara y pagara la sustitución pensional a la que tiene derecho en virtud a su convivencia de manera ininterrumpida desde el mes de julio de 2012, por lo que consideró, cumplía con los requisitos establecidos por la ley para acceder al reconocimiento reclamado.

Décimo: Mediante resolución No. RDP -014663 de fecha 13 de mayo de

cumplía con los requisitos establecidos por la ley para acceder al reconocimiento reclamado.

Décimo: Mediante resolución No. RDP -014663 de fecha 13 de mayo de 2019, radicado No. SOP -201901004510, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió NEGAR la sustitución pensional por no reunir el requisito de tiempo de convivencia.

Décimo Primero: Impugnada la decisión de la entidad a través del recurso de apelación, mediante resolución No. RDP -021217 de fecha 19 de julio de 2019, el Director de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dispuso confirmar en su integridad la resolución con la que se negó el reconocimiento solicitado por la señora

Fanny Yara.

Décimo Segundo: Que para resolver la solicitud del reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional a la señora Fanny Yara, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, omitió tener en c uenta que el causante y la beneficiaria mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, de la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué – Tolima protocolizaron la unión marital de hecho desde el día 12 de julio de 2012, pese a que en uno de los apartes de las consideraciones señaló: “Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de YARA FANNY, en el

Tolima protocolizaron la unión marital de hecho desde el día 12 de julio de 2012, pese a que en uno de los apartes de las consideraciones señaló: “Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de YARA FANNY, en el cual se señala que nació el 5 de octubre de 1959. Con nota marginal que señala que mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, de la Notaria 2 de Ibagué Tolima, se declaró la unión marital de hecho FANNY YARA con JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO; Mediante escritura pública No. 2038 de fecha 8 de agosto de 2018 de la Notarla 2 de Ibagué, contrajo matrimonio civil FANNY YARA con JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO”. (subrayado y negrilla no original). Pues de haberse tenido en cuenta dicho documento el sentido de la decisión hubiese sido favorable, habida consideración que en dicha escritura ha sido el propio causante quien ha señalado de manera clara y contundente que ha convivido de manera ininterrumpida con la señora FANNY YARA, desde el 12 de julio de 2012, configurándose de esta manera la unión marital de hecho y el requisito de tiempo exigido por la ley para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional.

Décimo Tercero: Que tal como quedó demostrado a través de las actuaciones realizadas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, previo a decidir deRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, previo a decidir deRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

4

fondo el presente asunto, no existe otra persona con igual o mejor derecho que la señora FANNY YARA, para reclamar la Sustitución Pensional del causante el señor Julio César Castillo Giraldo.

Décimo cuarto: De acuerdo a lo señalado por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para negar el derecho a l a sustitución pensional a la peticionaria se llevó a cabo una actuación administrativa (de la cual la peticionaria no tuvo conocimiento), estableciendo que de acuerdo al informe rendido por el investigador la señora FANNY YARA, no reunió el tiempo de convi vencia establecido por la ley para acceder al derecho solicitado; sin embargo dicho documento no fue objeto de controversia por parte de la peticionaria, habida consideración que nunca se le puso de presente que tipo de actividades llevó a cabo el investigador y a donde se dirigió para realizar las averiguaciones que lo llevaron a concluir la inexistencia del requisito de tiempo para acceder a la SUSTITUCION

PENSIONAL.

Décimo quinto : Ante el hecho notorio que la señora FANNY YARA, tiene derecho a que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

PENSIONAL.

Décimo quinto : Ante el hecho notorio que la señora FANNY YARA, tiene derecho a que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconozca, liquide y pague la sustitución pensional, la convocante a través del suscrito apoderado, elevó una solicitud de reconsideración en el reconocimiento de la prestación solicitada, con el propósito de evitar un desgaste administrativo es por ello que mediante radicación No.

SOP202001037113, se solicitó a la entidad convocada se reconsiderara la respuesta ofrecida, toda vez que la peticionaria si cumplía con el requisito de tiempo para acceder a la sustitución pensional, teniendo en cuenta que mediante la escritura pública No. 2024 del 06 de agosto de 2018, se había llevado a cabo la un ión marital de hecho entre los compañeros permanentes, siendo este (el tiempo convivido) el argumento jurídico para negar el reconocimiento, por lo tanto se solicitaba tener en cuenta la referida escritura.

Décimo sexto: Mediante resolución No. resolución No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que no era viable atender el requ erimiento en virtud a que se había presentado la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se había resuelto la solicitud en la vía administrativa, por lo tanto estas decisiones permanecían incólumes.

Décimo séptimo: Nótese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se había resuelto la solicitud en la vía administrativa, por lo tanto estas decisiones permanecían incólumes.

Décimo séptimo: Nótese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, con la decisión de negar la sustitución pensional a mi prohijada le está violando el derecho al mínimo vital, pero además incurre en una vía de hecho al lesionar de manera flagrante el principio de legalidad, habida consideración que en voces de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, consagran de manera clara y categórica que mi poderdante tiene el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional y que el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, fue CLARAMENTE DEMOSTRADO CON LA ESCRITURA PUBLICA No. 2024 del 06 de agosto de 2018, en donde el mismo CAUSANTE, declaró ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, que su convivencia con mi poderdante era desde el mes de Julio de 2012, significando ello que para el mome nto de la declaración de la unión marital de hecho a través del medio idóneo como lo es la escritura pública tal como lo establece la ley 979 de 2005, la peticionaria cumplía con elRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

tal como lo establece la ley 979 de 2005, la peticionaria cumplía con elRadicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

5

requisito de tiempo, para acceder a la SUSTITUCION PENSIONAL, sin que para ello se requiera de otros medios probatorios.

Décimo octavo: Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la sustitución pensional y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado; de igual manera la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -396 de 2009, Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTA, respecto de las actuaci ones administrativas adelantadas por las entidades para establecer la dependencia económica y/o el tiempo de convivencia entre el causante y el compañero (a) permanente, señaló: “las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar e l cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa1. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital,

algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa1. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)”2. (Subrayado fuera de texto).

Décimo noveno: En este orden de ideas y como quiera que se encuentra altamente acreditado que la señora FANNY YARA, convivió con el causante señor Julio César Castillo Giraldo, pues fue el propio “CAUSANTE”, quien concurrió ante la Notaría Segu nda del Círculo de Ibagué, para declarar que convivía desde el 12 de julio de 2012, con la señora FANNY YARA, de manera ininterrumpida, compartiendo techo lecho y mesa, pero además dicha declaración fue reafirmada con el matrimonio civil celebrado ante la misma notaria quedando plasmado dicho acto en el escritura No. 2038 de fecha 08 de agosto de 2018, demostrándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos consagrados por la ley para acceder al derecho de la Sustitución Pensional causada por el fallecimiento de su compañero y esposo el señor

JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP

El apoderado judicial de la UGPP contestó la deman da oponiéndose a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP

El apoderado judicial de la UGPP contestó la deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente.

Señala, que en el caso concreto, la UGPP en virtud de las competencias otorgadas por ley, efectuó investigación, la cual se materializa en el informe de seguridad No. 161161 del 12 de marzo de 2019, en el cual se señaló: “ Se estableció que la información suministrada por la señora Fanny Yara, sobre la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, no es verídica, pues en labores de campo se estableció que los implicados vivieron por un periodo menos de un año en el sector y no por 6 años como lo manifestó la solicitante. (…) Cabe resaltar que la solicitante no suministró información de familiares, documentos, historia clínica y fotografías que confirman la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo”.Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

6

Asegura, en ese orden de ideas, en sede administrativa, la señora FANNY YARA no acredito los supuestos legales y jurisprudenciales de convivencia

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

6

Asegura, en ese orden de ideas, en sede administrativa, la señora FANNY YARA no acredito los supuestos legales y jurisprudenciales de convivencia real y efectiva con el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO (Q.E.P.D) para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP -014663 de fecha 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se niega una pensión de sobreviviente a la señora Fanny Yara, la Resolución No. RDP021217 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, y el auto No.

ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, por medio del cual se niega una reconsideración a la demandante, todos ellos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar a favor de la señora Fanny Yara el 100% de la pensión

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar a favor de la señora Fanny Yara el 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.), desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es desde el 10 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las dif erencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

CUARTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada - UGPP, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

“Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, el despacho va a tener por probada la real y efectiva convivencia que existió entre los señores Julio Cesar Castillo

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

“Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, el despacho va a tener por probada la real y efectiva convivencia que existió entre los señores Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara, la cual se extendió desde el mes de julio de 2012 y hasta el fallecimiento del causante, ocurrida el 9 de noviembre de 2018, comoquiera que la entidad demandada no logró aportar elementos de convicción que puedan desestimar lo afirmado por los deponentes.

Respaldan lo anterior, los testimonios de Edgar Fabian Tovar Tavera, Marcela Llanos Loaiza y Luz Mery Mayorga, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron haber conocido a la pareja personalmente.Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

7

El primero de ellos, el señor Tovar Tavera por h aber sido alumno del “profesor” cuando éste, estando retirado del servicio oficial docente, se dedicaba a realizar refuerzos escolares a las personas que se lo solicitaban; resalta el despacho que el relato del testigo se denota claro y desprovisto de cualquier situación que pueda tender un manto de duda sobre sus dichos. Importante es mencionar que el testigo refiere que conoció a la pareja entre los años 2012 y 2013, que tejió una relación de amistad cercana con el extinto señor Castillo Giraldo y que dicha relación

sobre sus dichos. Importante es mencionar que el testigo refiere que conoció a la pareja entre los años 2012 y 2013, que tejió una relación de amistad cercana con el extinto señor Castillo Giraldo y que dicha relación perduró hasta el día del deceso del profesor; en su relato el testigo siempre pone de presente que durante ese tiempo la pareja se mantuvo unida y en ningún momento él notó que hubiera ocurrido una separación, cuestión que en ningún momento fue desmentida por la entidad demandada.

Las otras dos testigos traídas por la parte demandante fueron las señoras Marcela Llanos Loaiza y Luz Mery Mayorga, quienes refirieron ser amigas personales de la pareja, especialmente de la señora Fanny Yara, ambas en algún momento fueron vecinas de la pareja, sus relatos siempre apuntan a hacer referencia de la existencia de la convivencia del señor Castillo Giraldo (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara desde el año 2012 y aunque la vecindad y la amistad íntima no perduró, sí refieren la relación que existió entre el extinto docente y la demandante.

Análisis aparte merece la prueba documental aportada por la entidad demandada, especialmente el documento que obra a folios 76 a 89 del folio 030 del cuaderno principal del expediente electrónico, documento que corresponde al “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGAC IÓN SOBREVIVIENTES No. 1611161 del 12 de marzo de 2019”, rendido por la empresa COSINTE Ltda, este informe que sirve como base de la defensa desplegada por la UGPP dentro del presente medio de control, también fue el que se utilizó como documento guía para expedir la Resolución No.

empresa COSINTE Ltda, este informe que sirve como base de la defensa desplegada por la UGPP dentro del presente medio de control, también fue el que se utilizó como documento guía para expedir la Resolución No. RDP-0146663 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la sustitución pensional solicitada por la señora Fanny Yara.

Y es que el despacho hace énfasis en este documento, porque en el mismo se contiene el trabajo de ca mpo que realizó la empresa COSINTE Ltda, contratada por la UGPP para verificar las condiciones necesarias a la hora de definir lo referente a la concesión o no de las solicitudes pensionales que radican ante dicha entidad.

Lo primero que hay que reprocha r del denominado informe técnico, es que resalta la diferencia de edad (23 años) entre el señor Julio César Castillo Giraldo – 82 años (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara – 59 años, como si esto fuera un impedimento para que una relación sentimental se consolide con el tiempo. Este aspecto, aunque pareciera ser un indicio que juega en contra de la demandante, no es un hecho determinante a la hora de negar el derecho alegado por la señora Fanny Yara.

Otra prueba resaltada en el informe referido, son las entre vistas realizadas a habitantes del sector residencial donde el señor Julio Cesar Giraldo Castillo vivió antes de su fallecimiento, estas entrevistas fueron realizadas a María Ruiz, Nancy Stella Martínez, Yaneth Isa y Rubiela Martínez, de ellas destaca el despacho que son entrevistas practicadas a personas que manifestaron no haber pertenecido al círculo, por lo menos, cercano de la pareja.

Martínez, de ellas destaca el despacho que son entrevistas practicadas a personas que manifestaron no haber pertenecido al círculo, por lo menos, cercano de la pareja.

La señora María Ruiz dice inicialmente que le consta que la pareja convivió solo 6 meses, pero al final de su entrevi sta manifiesta que “realmente no recuerda el tiempo de convivencia de los implicados”.

La señora Nancy Stella Martínez quien refiere que habita el sector hace aproximadamente 40 años, asegura “conocer a la pareja implicada, quienes convivieron como pareja sin separaciones”.Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY YARA

DEMANDADO: UGPP

8

Mientras que la señora Yaneth Isa, habitante del sector desde hace 12 años, asegura, “conocer a la solicitante durante un año, únicamente por saludo, quien vivió con un señor que falleció recientemente en su hogar”.

Otra de las personas entrevistadas fue la señora Rubiela Martínez refirió que conoció la pareja nueve (9) meses antes del fallecimiento del señor Castillo Giraldo que llegaron a vivir al sector, y que, “convivieron como pareja y el causante falleció en la residencia finalizando el año 2018”.

Finalmente, al inicio del informe se señala que se entrevistó a la señora Fanny Yara y los términos en que la demandante respondió las preguntas realizadas por el investigador, pero nuevamente, el despacho considera que la versión traída por la demandante a la hora de interponer el

Fanny Yara y los términos en que la demandante respondió las preguntas realizadas por el investigador, pero nuevamente, el despacho considera que la versión traíd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...