TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00225-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2021-00225-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-004-2021-00225-01
Interno: 00504/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
I. ASUNTO
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2023, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
El señor Fabián David Vásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES1
Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo,
Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES1
Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado del silencio admi nistrativo negativo en el que incurrió LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al no resolver la petición del 14 de julio de 2021, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización a que tiene derecho el señor FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ con efectos fiscales desde el retiro del servicio del Ejército Nacional, de conformidad con el Art. 3.5 de la Ley 923 de 2004, la aplicación del Art. 30 y Parágrafos 1º al 3º y Art. 30 del Decreto 4433 de 2004.
1 Expediente Unificado folio 5-6.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho el
Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho el actor, conforme lo normado en el Art. 1º y 37 del Decreto 1796 de 2000 y Art. 87 Tabla B y C del Decreto 094 de 1989.
Que se ordene a las entidades demandadas, que en su mesada pensional se incorpore el 25% adicional, en aplicación al Parágrafo 3º del Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el actor requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.
Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los i ntereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA
Que se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del CPACA
2. HECHOS2
El señor Fabián David Vásquez Ramírez , prestó servicio militar en el Ejército Nacional entre junio de 2008 al 7 de diciembre de 2009 en el Batallón de Infantería No 18 Coronel Jaime Rooke de la ciudad de Ibagué.
Que, en el ejercicio de sus funciones, estuvo en estricta presión laboral, que lo llevó a presentar problemas de orden mental, y episodios con síntomas psicóticos, por lo que fue hospitalizado del 10 al 17 marzo de 2009 en la Clínica Santo Tomas S.A. de
a presentar problemas de orden mental, y episodios con síntomas psicóticos, por lo que fue hospitalizado del 10 al 17 marzo de 2009 en la Clínica Santo Tomas S.A. de Bogotá, donde fue diagnosticado F328 Otros Trastornos Psicóticos Agudos y Transitorios.
El 22 de marzo del 2009 fue ingresado al Hospital Militar, con crisis de ansiedad y se le diagnosticó Episodio Psicótico Agudo, el 31 de agosto del mismo año, se valora nuevamente por presentar consumo de sustancias.
El 28 de noviembre de 2010 nuevamente es valorado por el servicio de Psiquiatr ía y se le diagnostica Trastorno Mental y del Comportamiento por el abuso de sustancias psicoactivas; el 02 de diciembre de 2011 nuevamente es internado en el Pabellón Psiquiátrico del Hospital Federico Lleras de la Ciudad de Ibagué hasta el 15 del mismo mes y año, y se le diagnostica Trastorno Esquizoafectivo Vs. Esquizofrenia Paranoide. Finalmente, el 06 de agosto de 2012, 13 de septiembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 11 de febrero de 2013, 15 y 25 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2017 se le diagnostica F200 Esquizofrenia Paranoide.
El 21 de enero de 2019 solicitó ante el Director de Sanidad Militar la práctica de la Junta Médico Laboral, pero mediante Oficio No.20193380548051 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JE del 22 de marzo de 2019 la entidad negó la misma.
Junta Médico Laboral, pero mediante Oficio No.20193380548051 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JE del 22 de marzo de 2019 la entidad negó la misma.
Por lo anterior, se formuló acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, radicación No.730013333012201900054002, que fue desatada mediante sentencia del 24 de mayo
2 Expediente Unificado folio 6-8Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 3
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
de 2019, que resolv ió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de 48 horas iniciara todas y cada una de las actuaciones necesarias para que se le practique al actor la Junta Médico Laboral requerida.
La entidad advierte haber dado cumplimiento al fallo, al asignarle algunas citas con especialistas; no obstante, luego de más de diez (10) años de haberse licenciado al actor de la prestación del servicio militar y al no haberse practicado la Junta Medico Laboral, se practicó Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No.1094912383 – 1610 del 11 de junio de 2021, el que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.70%, por lo que
Capacidad Laboral y Ocupacional No.1094912383 – 1610 del 11 de junio de 2021, el que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.70%, por lo que tiene la condición de invalido.
Por lo anterior, se elevó el 14 de julio de 2021 solicitud al Comandante del Ejército Nacional, para el reconocimiento y pago de pensión de Invalidez e indemnizació n, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 6, 15, 25, 29, 123 y 218. Legales: Artículo 33 del Decreto 4433 de 2024.
Jurisprudencia: Sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2350 -11, dentro de la cual, se pronuncia sobre el acto administrativo ficto o negativo; Sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado del Subsección “B”, consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, Radicación No.08001-23-31-000-2004-0210601(0319-13) Actor: Over Augusto Santiago Murcia, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se pronuncia sobre la correcta aplicación normativa frente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.
Indicó en la demanda, que la vigencia de un orden justo, obliga a la administración a
Nacional, se pronuncia sobre la correcta aplicación normativa frente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.
Indicó en la demanda, que la vigencia de un orden justo, obliga a la administración a que sus actuaciones se den de la equidad y la justicia, para el demandante aconteció lo contrario al iniciarse el recorrido arbitrario y abusivo, negándose a contestar la petición elevada el 14 de julio de 2021, en la que se solicitó pensión de invalidez e indemnización, sin justificación alguna.
Advirtió que, el Art. 33 del Decreto 4433 de 2004 señala lo referente a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, no obstante, tanto el Órgano de Cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como la Corte Constitucional, han aplicado por vía de excepción la Ley 100 de 1993 ordenando en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en casos muy similares al presente, pues es absurdo que a personas que presentan la misma deficiencia física se les apliquen dos normas completamente disimiles.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3 Expediente Unificado folio 8-10Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 4
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4
Mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Refirió que, el actor se encontraba en la obligación legal de agotar el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, toda vez que el derecho solicitado tiene carácter de incierto y discutible, puesto que, aunque el demandante considere que tiene derecho a la pensión por invalidez al considerar que cumple con los presupuestos para la misma, lo cierto es que, aun no se ha fijado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar su der echo de acceder a referida pensión, por lo cual no se está ante un derecho cierto e indiscutible.
Manifestó que, teniendo en cuenta la normatividad, para acceder los miembros de la fuerza pública a la pensión de invalidez se requería el 75% de disminución de pérdida de capacidad laboral, sin embargo con la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para adquirir la pensión de invalidez bajo al 50% si se refiere a actos del servicio, al igual que en el Decreto 1157 de 2014, dicha normatividad reafirma que la competencia es de la s autoridades médico laborales de la Fuerza P ública para evaluar la capacidad psicofísica del uniformado.
Resaltó que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta el dictamen de la Junta
autoridades médico laborales de la Fuerza P ública para evaluar la capacidad psicofísica del uniformado.
Resaltó que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en la que se califica al accionante, se deberá tener de presente que, las afectaciones padecidas por éste tienen su origen única y exclusivamente en su decisión personalísima en el abuso de consumo de sustancias psicotrópicas, circunstancia que según la misma madre del actor persiste actualmente.
Reiteró que, la afectación padecida por el demandante no tiene relaci ón con el servicio prestado, como mal lo quiere hacer ver la parte actora, incluso el dictamen aportado por el demandante , determina que la enfermedad es de origen común. Indicó que, el actor debió haber continuado con el trámite ya iniciado ante la Junta Militar y así en el evento que no estuviese de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado, podría haber solicitado la revisión de su porcentaje de capacidad ante el Tribunal Médico Laboral.
Formuló las excepciones denominadas “ excepción de inexistencia del derecho solicitado por el demandante, excepción de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad”
5. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, en la cual resolvió:
4 Índice 010 SAMAI – Expediente Unificado folio 261-273.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, en la cual resolvió:
4 Índice 010 SAMAI – Expediente Unificado folio 261-273. 5 Índice 029 SAMAI - Expediente unificado folio 413 – 437Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 5
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Inexistencia del derecho solicitado por el demandante” formulada por el extremo demandado y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en cost as a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de un
(1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por Secretaría liquídense.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)”
Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización al señor Fabián David Vásquez Ramírez o si, por el contrario, el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho.
ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización al señor Fabián David Vásquez Ramírez o si, por el contrario, el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho.
Con base en lo anterior, realiza un recuento legal , hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen jurídico de las Juntas Médico -Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Contextualizó el A quo, que las normas aplicables al caso bajo examen , son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, vigentes para la época de los hechos, en las que refieren que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 de 2004, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
Manifestó que, no es posible concluir que la pérdida de la capacidad laboral del actor, aunque fue calificada en 50.70%, hubiera tenido ocurrencia en el servicio, pues como quedó establecido en el dictamen, la esquizofrenia paranoide con la cual fue diagnosticado el demandante, tiene fecha de estructuración del 15 de mayo de 2018 , es decir, casi 10 años después de su retiro del mismo, habiendo quedado demostrado a partir de esa misma pericia que, dicha patología, es el producto del consumo de sustancias alucinógenas de forma prolongada en el tiempo , iniciado años antes de ingresar al servicio del Ejército Nacional y continuó años después del retiro de mismo.
a partir de esa misma pericia que, dicha patología, es el producto del consumo de sustancias alucinógenas de forma prolongada en el tiempo , iniciado años antes de ingresar al servicio del Ejército Nacional y continuó años después del retiro de mismo.
Sostuvo que, concordando lo anotado en la historia clínica con lo aclarado por el perito de la Junta Regional, que en el periodo de prestación del servicio (junio de 2008 a diciembre de 2009), las anotaciones de la historia referida obedecen más a episodios relativos a la abstinencia soportada en las instalaciones militares, mientras que dos años después, en diciembre de 2011, se produce la primera anotación correspondiente a un diagnóstico de esquizofrenia, por cuanto denota que sólo dos años despu és y siendo aquel consumidor habitual de estupefacientes, se pudo desencadenar la afectación mental aludida.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 6
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
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Finalmente concluyó que, la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones solicitadas y e n consecuencia, declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho pretendido.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE6
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo
6. IMPUGNACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE6
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria.
Cómo sustento de su inconformidad , acotó que por parte del Ejército Nacional nunca realizó la valoración para la respectiva pérdida de capacidad laboral por patología de corte mental y se tuvo en cuenta una fecha de estructuración anacrónica para la determinación de la invalidez.
Refirió que, deberá tenerse en cuenta, que las enfermedades de corte mental, son afecciones que se desencadenan por situaciones trau máticas o alto nivel de estrés, situaciones que el demandante vivió dentro del tiempo que estuvo activo en el Ejército Nacional, escenario que se evidenció cuando se presentó el primer episodio encontrándose de permiso, como se consignó en el dictamen allegado en la contestación de la demanda.
Reiteró que, la entidad administrativa no brindó los medios necesarios para la resolución de la problemática del demandante, toda vez que el Tribunal Médico Laboral, nunca realizó la valoración correspondiente para emitir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emite el 50.70% sin saber la realidad dentro de la prestación del servicio, no obstante se vislumbra como un órgano totalmente aislado, al valorar de forma correcta la gravedad de la patología, teniendo en cuenta, que la esquizofrenia es una enfermedad degenerativa que no tiene tratamiento médico.
órgano totalmente aislado, al valorar de forma correcta la gravedad de la patología, teniendo en cuenta, que la esquizofrenia es una enfermedad degenerativa que no tiene tratamiento médico.
Finalmente, adujo que, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basado en el porcentaje de p érdida de capacidad laboral por parte de la junta de calificación de invalidez en un 50.70% teniendo en cuenta que la fecha de estructuración debió ser una década anterior , haciendo hincapié que las enfermedades mental es no tienen cura , sino que su deterioro es determinado y cronológico, puesto que las funciones de razonamiento se pierden en el trasegar de los días.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 31 de julio de 2023 7, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte
6 Índice 031 SAMAI – Expediente unificado folios 442-446 7 Índice 004 SAMAI Segunda InstanciaExpediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 7
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
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demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del
demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 31 de julio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 13 de marzo de 2023, que declaró probada la excepción denominada “inexistencia del derecho solicitado por el demandante” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Colectivo determinar , si como lo aduce la parte actora en su escrito de apelación , el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Colectivo determinar , si como lo aduce la parte actora en su escrito de apelación , el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde a l porcentaje de discapacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, o si, por el contrario, el señor Fabián David Vásquez Ramírez no demostró cumplir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez e indemnización, como lo señaló el A-quo en la providencia recurrida.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, el demandante no demostró cumplir con los requisitos para obtener la pensión de invalidez e indemnización reclamada, en la medida que la patología diagnosticada como esquizofrenia p aranoide se estructuró aproximadamente diez (10) años después de su retiro de las Fuerzas Militares, y se originó producto del abuso del consumo de sustancias alucinógenas, de origen común, que aunque le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,40% fijado por la Junta Regional de Invalidez, ello no es suficiente para que por vía judicial se ordene el reconocimiento pensional de invalidez reclamado, atendiendo a las particularidades del caso.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 8
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
del caso.Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 8
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
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4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
- Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las
Fuerzas Militares.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes esto s quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.
la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 8 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA E L
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se
Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a
8 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por in validez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militar es y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 9
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Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para e l efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al n oventa y cinco por ciento (95%). d. PARÁGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 19899 (…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada
pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).
Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina
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