TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00002-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00002-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación N° Interno N° 73001-33-33-004-2022-00002-01 0619-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Diana Edith Jiménez Rojas Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023, mediante la cual, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TOL2021EE044171 del 16 de diciembre de 2021, y se condenó al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1 “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que frente a la petición presentada por el señor (a) docente DIANA EDITH JIMENEZ ROJAS con el radicado 2021 -CES-037397 y radicado SAC TOL2021ER018224 de fecha 14-05-2021 ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE
TOL2021ER018224 de fecha 14-05-2021 ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el acto administrativo 3140 de fecha 09 de agosto de 2021 donde le reconocen las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.
SEGUNDO: Que se declare que frente a la petición presentada mediante apoderado con radicado TOL2021ER044307 de fecha 24 -11-2021 ante la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación y nace a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 16 -12-2021 con radicación de salida número TOL2021EE044171 como respuesta a la anterior solicitud con la cual niega lo solicitado que es el reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago incumplido de las cesantías parciales solicitadas y reconocidas, quedando agotada la actuación administrativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativo oficios de fecha 16 -11-2021 con radicación de salida número TOL2021EE044171, como respuesta a la petición presentada mediante apoderado con radicado TOL2021ER044307 de fecha 24-11-2021, que niega lo solicitado.
oficios de fecha 16 -11-2021 con radicación de salida número TOL2021EE044171, como respuesta a la petición presentada mediante apoderado con radicado TOL2021ER044307 de fecha 24-11-2021, que niega lo solicitado.
1 Índice 7 SAMAI. Folio 1 al 2.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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Como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes: CONDENAS PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del plan nacional de desarrollo Ley 19 55 de 2019 artículo 57 parágrafo al cumplimiento de lo consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 a que tiene derecho mi poderdante con efectos desde el día que debieron pagar las cesantías parciales las solicita el 14-05-2021 y se las debieron pagar el día 31-08-2021, y fueron pagadas el 05-10-2021 pasando (36) días.
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de
el día 31-08-2021, y fueron pagadas el 05-10-2021 pasando (36) días.
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 31 -08-2021 hasta la fecha del pago el día 05 -10-2021. Pasando (36) días de mora. Sueldo básico de la poderdante ($4.389.643) dividido 30 días el mes igual a ($146.321). Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($5.267.521) por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sente ncia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. La docente Diana Edith Jiménez Rojas, a través de las peticiones 2021 -CES037397 y SAC TOL2021ER018224 del 14 de mayo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías de manera parcial, para lo cual, anexó la totalidad de los documentos requeridos.
2. Producto de la anterior solicitud, se expidió la Resolución 3140 del 09 de agosto
reconocimiento y pago de sus cesantías de manera parcial, para lo cual, anexó la totalidad de los documentos requeridos.
2. Producto de la anterior solicitud, se expidió la Resolución 3140 del 09 de agosto de 2021 por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima; no obstante, a la señora Jiménez Rojas no le fue notificada la consignación de las cesantías que se efectuó el 05 de octubre de 2021.
3. En vista de que la demandante no fue notificada, y ante los más de 70 días que transcurrieron desde el envío de la solicitud , radicó petición por el no pago cumplido de las cesantías parciales -sanción moratoriael 24 de noviembre de
2021.
4. La señora Jiménez Rojas percibía, al momento de la ocurrencia de los hechos, un salario de $4.389.643, lo que corresponde a un valor diario de $146.321 , multiplicado por los 36 días de mora, la sanción mora asciende a la suma de
$5.267.571.
5. Ante la demora en el pago de las cesantías, la demandante presentó solicitud ante la administración departamental, con miras a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, la cual, fue resuelta de manera negativa el 16 de diciembre de 2021, a través del oficio
TOL2021EE044171.
2 Índice 7 SAMAI. Folio 2 al 3.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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TOL2021EE044171.
2 Índice 7 SAMAI. Folio 2 al 3.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.3 Admitida la demanda, la vocera judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor, fundamentando tal afirmación en la proposición de la siguiente excepción previa: (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, como quiera que la modificación normativa introducida en el artículo 57 de la Le y 1955 de 2019, pretende evitar que el Fondo continúe pagando indemnizaciones por vía judicial y/o administrativa, salvo que el actor demuestre plenamente el no pago de sus cesantías; en vista de que a la docente Diana Edith Jiménez sí le fueron pagadas, la presunta responsabilidad del Fomag llegó hasta ese momento, siendo imputable el retardo al Departamento del Tolima. Aunado a lo anterior, alegó como excepciones de mérito: (ii) culpa exclusiva de un tercero, pues, el incumplimiento de los plazos fijados por la Ley fue una consecuencia directa del actuar de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, al no remitir
tercero, pues, el incumplimiento de los plazos fijados por la Ley fue una consecuencia directa del actuar de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, al no remitir en término la información para que la Fiduciaria -administradora de los recursos del Fomag-procediera con el pago dentro del término otorgado por la Ley, tal omisión se produjo, de conformidad con la entidad demandada, así: “Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3140 del 9 de agosto de 2021 emitida por el se cretario de Educación del Departamento del Tolima, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 14 de mayo de 2021, el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía fuera del término legal para hacerlo, incurriendo en una tardanza de dos meses aproximadamente a partir de la fecha en que debía emitirlo, esto es, el 4 de junio de 2021.
(…) es claro que con ello se tardó en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues solo lo hizo hasta el 9 de agosto d e 2021, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador por parte del ente territorial, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, pues se tomó dos meses para emitir el acto a dministrativo de reconocimiento y veinte días para remitir el acto administrativo para pago por parte de la entidad que represento, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio para que sea quien responda por el pago tardío de la prestación”
Finalmente, con miras a reafirmar los argumentos expuestos previamente, excepcionó:
y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio para que sea quien responda por el pago tardío de la prestación”
Finalmente, con miras a reafirmar los argumentos expuestos previamente, excepcionó: (iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; (iv) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; (v) improcedencia de la condena en costas ; (vi) sostenibilidad financiera; y (vii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
- Departamento del Tolima.
Dentro del término legal para contestar la demanda, el ente territorial guardó silencio.
4. La sentencia apelada.4
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE044171 del 16 de diciembre de 2021
3 Índice 16 SAMAI. Folio 1 al 20. 4 Índice 49 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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proferido por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite,
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proferido por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, indicó que la docente Diana Edith Jiménez radicó soli citud de reconocimiento de cesantías parciales el 14 de mayo de 2021, por lo que las entidades llamadas a responder debían hacerlo hasta el 08 de junio de 2021; no obstante, la Resolución 3140 -por la cual se reconocen las cesantías parcialesfue expedida el 09 de agosto de 2021, es decir, por fuera del término previsto en la Ley, configurándose la hipótesis N° 2 planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, según la cual, si el acto administrativo se profiere después de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud -sin tener en cuenta el término de notificación para el cómputo del pago-, deberán contarse 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento después de vencidos los 15 días referenciados; luego, se contabilizan 45 días para el pago efectivo de la prestación. Por lo anterior, concluy ó el a-quo, que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud. Por lo tanto, en vista que la solicitud de reconocimiento se presen tó el 14 de mayo de 2021, el término de 70 días para que se efectuara el pago se cumplían el 30 de agosto de 2021, y, como quiera que el dinero fue puesto a disposición el 03 de octubre de 2021, se produjo mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante.
de 2021, y, como quiera que el dinero fue puesto a disposición el 03 de octubre de 2021, se produjo mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante. Con miras a determinar la entidad responsable de la mora, señaló que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima envió la Resolución 3140 del 09 de agosto de 2021 a la Fiduprevisora hasta el 29 de agosto de 2021, y esta puso a disposición los dineros el 03 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de 45 días otorgado por la Ley; de allí que, el Departamento del Tolima es el responsable de la mora en el pago durante un término de 33 días -del 31 de agosto de 2021 al 02 de octubre de 2021-. Finalmente, al revisar si operó el fenómeno de la prescripción, enc ontró probado el Juzgado que la sanción moratoria empezó a correr el 31 de agosto de 2021, que la señora Jiménez Rojas presentó solicitud de reconocimiento el 24 de noviembre de 2021, la cual, interrumpió la prescripción trienal, y, ante la presentación de la demanda el 12 de enero de 2022, resulta claro que no hay lugar a declarar acreditada la prescripción.
5. Fundamentos de la impugnación.5
Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE044171 del 16 de diciembre
Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE044171 del 16 de diciembre de 2021 proferido por la Secretar ía de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
Con el propósito de sustentar su inconformidad, referenció el Decreto 1272 de 2018, junto con las modificaciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, pues, considera que el fallo es lesivo para los derechos patrimoniales de la entidad, al superar el valor real de la sanción contenido en las disposiciones citadas -artículo 2.4.4.2.3.2.22 al 2.4.4.2.3.27-. Por lo tanto, añad ió que se cuenta con un término de 166 días entre la presentación de la solicitud, en razón a los trámites justificados, hasta 70 días calendario posteriores, por lo que, la mora es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 33 días calendario.
Finalmente, solicita que, de confirmarse la decisión proferida por la juez de instancia, se tenga presente la carga laboral que se surte en esta clase de trámites.
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III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial
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III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima, con pronunciamiento por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag7, solicitando se confirme la decisión de primer grado, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 19 de enero de 20248 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la carga laboral que acarrea el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías por parte d el ente territorial demandado, merced al sinnúmero de solicitudes para reconocimiento y pago de dicha prestación social por parte de los docentes, es razón suficiente para justificar la demora en el pago, y, en consecuencia, lo exonera de responsabilidad, o si, por el contrario, la condena impuesta por la juez de instancia resultó acertada.
2. Tesis planteadas.
suficiente para justificar la demora en el pago, y, en consecuencia, lo exonera de responsabilidad, o si, por el contrario, la condena impuesta por la juez de instancia resultó acertada.
2. Tesis planteadas.
2.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la docente Diana Edith Jiménez Rojas radicó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 14 de mayo de 2021, expidiéndose acto de reconocimiento hasta el 09 de agosto de 2021, a través de la Resolución 3140; no obstante, se efectuó el pago solo hasta el 05 de octubre del 2021, el cual, no fue notificado por ningún medio a la demandante , de allí que, radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al haber transcurrido más de 70 días desde la presentación de la solicitud, pues, se debió realizar el pago a más tardar el 31 de agosto de 2021. 2.2. Tesis de la parte demandada.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
Considera que efectivamente se produjo una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente Jiménez Rojas; no obstante, la misma es atribuible al Departamento del Tolima, pues el pago se efectuó dentro del término de 45 días otorgado por la Ley, de allí que, la mora responde a la tardanza por parte de la administración departamental al expedir el acto de reconocimiento y remitirlo a la entidad, por lo tanto, sostiene que la condena se deberá producir única y exclusivamente en contra de este.
6 Índice 65 SAMAI. 7 Índice 61 SAMAI.
entidad, por lo tanto, sostiene que la condena se deberá producir única y exclusivamente en contra de este.
6 Índice 65 SAMAI. 7 Índice 61 SAMAI. 8 Índice 102 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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- Departamento del Tolima.
A pesar de haber guardado silencio en el término otorgado para contestar la demanda y presentar alegatos de conclusión, expuso su “oposición” al interior del recurso de apelación, al manifestar que el fallo es lesivo para los derechos patrimoniales de la entidad territorial, debido a que supera el valor real de la sanción contenido en las disposiciones citadas -artículo 2.4.4.2.3.2.22 al 2.4.4.2.3.27 -. Por lo tanto, añade que se cuenta con un término de 166 días entre la presentación de la solicitud, en raz ón a los trámites justificados, hasta 70 días calendario posteriores, por lo que, la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 33 días calendario; no obstante, solicita que se tenga en cuenta la carga labo ral frente a este tipo de trámites.
2.3 Tesis del Juzgado de primera instancia. La juez de instancia, producto del estudio realizado a las pruebas allegadas, concluyó que, en vista de que la solicitud de reconocimiento se presentó el 14 de mayo de 2021,
este tipo de trámites.
2.3 Tesis del Juzgado de primera instancia. La juez de instancia, producto del estudio realizado a las pruebas allegadas, concluyó que, en vista de que la solicitud de reconocimiento se presentó el 14 de mayo de 2021, el término de 70 días para que se efectuara el pago se cumplía el 30 de agosto de 2021, y, como quiera que el dinero fue puesto a disposición el 03 de octubre de 2021, se produjo mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante. Además, indicó que la Secretar ía de Educación y Cultura del Departamento del Tolima envió la Resolución 3140 del 09 de agosto de 2021 a la Fiduprevisora hasta el 29 de agosto de 2021, poniendo a disposición los dineros el 03 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de 45 días otorgado por la Ley; de allí que, el Departamento del Tolima es el responsable de la mora en el pago durante un término de 33 días -del 31 de agosto de 2021 al 02 de octubre de 2021-.
2.4 Tesis del Tribunal. La Sala confirmará la decisión de instancia, pues, el análisis se limitó a determinar si el argumento del recurrente tenía asidero, y, en vista de que se excusó en la carga laboral con la que cuenta el ente territorial frente a este tipo de trámites administrativos, se concluyó que la existencia de problemas de índole operativo a la hora de emitir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, junto con su correspondiente sanción moratoria, no es óbice para exonerarse del pago de estas últimas, ni mucho menos para trasladar dicha carga a la parte demandante, quien presentó la solicitud con el
de reconocimiento y pago de las cesantías, junto con su correspondiente sanción moratoria, no es óbice para exonerarse del pago de estas últimas, ni mucho menos para trasladar dicha carga a la parte demandante, quien presentó la solicitud con el ánimo de adquirir una vivienda producto de la prestación a la que tiene derecho, con ocasión a su labor.
3. Desarrollo de la tesis de la Sala.
3.1. Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19759.
9 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen pre stando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una parti cipación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10 °. - "En adelante ningún departamento, intendencia o
comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de mae stros y profesores deExpediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
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Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los d ocentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes
nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un inter és anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la pr evia
por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la pr evia autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00002-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Edith Jiménez Rojas vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Página 8 de 19
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestac ional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses ". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías
la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las c
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