TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00005-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00005-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No: 73001-33-33-004-2022-00005-01
Interno No: 1118-2023
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – POPULAR.
Demandante: DIEGO FERNANDO SALDAÑA MORENO en calidad de
PERSONERO MUNICIPAL DE LÍBANOTOLIMA.
Demandados: MUNICIPIO DE LÍBANO Y JORGE ALEJANDRO OSORIO
VILLA.
Apoderados: DAVID RESTREPO GONZÁLEZ
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio del Líbano , contra la sentencia proferida el 2 de junio de 202 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público y, en consecuencia, se ordenara a las partes demandadas adelantar las acciones pertinentes y necesarias a efectos de evitar que se sigan violando los derechos aludidos, conforme a los siguientes
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1. Precisó que, el 15 de agosto del año 2000 entre el municipio del Líbano y la
aludidos, conforme a los siguientes
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1. Precisó que, el 15 de agosto del año 2000 entre el municipio del Líbano y la Cooperativa PROYECOOP se suscribió el contrato 360 -S del 2000 , con el cual se otorg ó la concesión del servicio de sacrificio de ganado y el arrendamiento del matadero público municipal a la cooperativa. Contrato que facultaba el uso y goce de las instalaciones, equipos y vehículos del matadero, con el fin de brindar el servicio de sacrifi cio de ganado vacuno y porcino a la comunidad.
2. Indicó que en la cláusula cuarta del respectivo contrato se estableció un valor de arrendamiento de $33,960,000, que el arrendatario pagaría en mensualidades de $2,830,000 durante los primeros 5 días de cada mes, los cuales serían consignados en la tesorería municipal. Así mismo, que se acordó que el canon de arrendamiento podría tener un aumento desde el 1 de enero de 2001, considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE o según lo acuerden las partes.
1 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04,1_ED_73001333300420220000(.zip) ) 01CuadernoPrincipal archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMANExpediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 19 ___________________________________________________________________________________________________
3. Mencionó que en la cláusula sexta se pactó una duración con fecha de inicio del 15 de agosto del 2000 hasta el 14 de agosto de 2001, y paralelamente, que en la cláusula décima séptima se acordó la terminación del contrato por vencimiento del plazo. En lo concerniente a las prórrogas, esta se pactó de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando se comunicará con un mes de antelación al vencimiento del contrato. Circunstancias que provocarían que la ejecución del contrato se constituya de manera indefinida, parámetros contractuales que contrarían la jurisprudencia en relación a las cláusulas ilegales en los contratos estatales.
4. Subrayó que el aludido contrato se suscribió mediante el modelo de contratación directa, sin considera rse la implementación de otros mecanismos de contratación, como la licitación pública, mecanismo idóneo para la celebración de los contratos de concesión , violando el principio de legalidad y el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. Por lo tanto, afirmó el personero que el municipio del Líbano no siguió los procedimientos legales para la contratación del matadero municipal, en razón a que el matadero es un bien fiscal que debe prestar un servicio público, por lo que se debió haber re alizado una licitación pública para otorgar la concesión, tal como lo establece la Ley 80 de 1993.
a que el matadero es un bien fiscal que debe prestar un servicio público, por lo que se debió haber re alizado una licitación pública para otorgar la concesión, tal como lo establece la Ley 80 de 1993.
5. Señaló que, con los análisis de la Personería Municipal y la documentación proporcionada, se logr aba constatar que, en el transcurso de tres años y medio, no existió documentación que soport ara la continuidad del contrato 360-S. No obstante, el 2 de febrero de 2004, se evidencian cambios al citado contrato, por intermedio del acta modificatoria No. 001, en lo concerniente a la cláusula cuarta, que establece el valor del arrendamiento, se estableció el monto de $651.796 millones de pesos, los cuales se pagarían en cuotas mensuales de $3.470.983 millones, de los cuales $1.200.000 se consignarían en la tesorería municipal y el resto se reinvertiría en la adecuación de la planta de sacrificio, con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos sanitarios y ambientales. Frente a lo anterior, manifestó que dicha modificación contradice el numeral 9 de la cláusula séptima del contrato, puesto que este numeral estipula que al arrendatario le corresponde asumir el costo de los mantenimientos, motivo por el cual dicha modificación sería ineficaz y, por ende, no tendría objeto y causa licita.
6. Que, en concordancia con el hecho anterior, se determinó que, durante 7 años no existe documento que refleje la continuidad del contrato en mención, solo hasta el 3 de febrero del 2011, donde se realizó acta de cesión No. 001,
6. Que, en concordancia con el hecho anterior, se determinó que, durante 7 años no existe documento que refleje la continuidad del contrato en mención, solo hasta el 3 de febrero del 2011, donde se realizó acta de cesión No. 001, celebrado por el municipio del Líbano, la cooperativa PROYECOOP y el señor Jorge Osorio Villa, quien queda establecido como el "nuevo operador" contratista arrendatario.
7. Manifestó que mediante el acta No. 002 del 3 de diciembre de 2011, el municipio del Líbano y Jorge Osorio Villa realizaron diferentes cambios al contrato, asuntos relacionados con el objeto, las obligaciones, la duración y su remuneración. Elementos que consideró son irregulares, esto, con base a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, el cual determinó que cualquier modificación del objeto del contrato implica la conformación de uno nuevo y no uno adicional.
8. Consideró conveniente resaltar que, e ntre el 2016 y 2019, el municipio del Líbano y el señor Jorge Osorio Villa celebraron múltiples prórrogas del contrato de arrendamiento 360-S del 2000. Estas prórrogas, documentad as en actas sucesivas (003, 004, 005, 006 y 007), se extendieron por períodosExpediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 19 ___________________________________________________________________________________________________
Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 19 ___________________________________________________________________________________________________ variables, siempre incluyendo cláusulas de restitución del inmueble al finalizar cada término. Sin embargo, a pesar de estas cláusulas, el arrendatario continuó en posesión del i nmueble más allá de las fechas pactadas para la devolución.
9. Reiteró que el 29 de junio del 2019, el municipio del Líbano y el señor Jorge Osorio Villa volvieron a prorrogar el contrato 360 -S del 2000, desde el 1 de julio del 2019 hasta el 31 de mayo del 2020, mediante acta No. 008, en su cláusula segunda, estipula que el vencimiento del plazo estaba sujeto a unas condiciones, pues se dejó constancia que el plazo se estableció en forma independiente y con el único fin de garantizar normatividad vigente has ta tanto el servicio de la planta de beneficio animal, ahora en adelante (PBA) sea adjudicado mediante la modalidad de concesión, es decir, esta prórroga culminaría cuando expire el mencionado plazo y se adjudique mediante concesión previa liquidación.
10. Relató que, por solicitud de la comunidad y el concejo municipal, se realizó la visita a la (PBA). Conforme con la Ley 1801 de 2016, se procedió a examinar la documentación del lugar; como resultado, se cuestionó sobre el funcionamiento del sitio, en razón a que, según el acta 008 del contrato 360S, el plazo ya había finalizado; en consecuencia, consideró que el inmueble
examinar la documentación del lugar; como resultado, se cuestionó sobre el funcionamiento del sitio, en razón a que, según el acta 008 del contrato 360S, el plazo ya había finalizado; en consecuencia, consideró que el inmueble está siendo ocupado de manera irregular, por estar vencido el plazo del contrato.
11. Recalcó que, desde la celebración del contrato 360-S del 2000, en conjunto con las diversas modificaciones, se han constituido simultaneas irregularidades. Primero, al no haberse celebrado mediante la figura de la licitación pública, adicionalmente, por la implementación de cláusulas ilegales que permiten la implementación de plazos indefinidos, situación que contraria las normativas de los contratos estatales y, por último, se constató que el plazo del contrato ya culminó. Aun así, el señor Jorge Osorio Villa continúa beneficiándose de la (PBA) con fines com erciales, acontecimiento que viola el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público.
12. Afirmó que, el 3 de noviembre del 2021, se envió solicitud a la administración municipal, con el fin de obtener información sobre las actuaciones que s e estén implementando para liquidar el contrato y recuperar el bien fiscal denominado "matadero municipal", esto con el fin de procurar la protección del patrimonio público y el respeto a la moralidad administrativa. Indicó que no se recibió ningún tipo de respuesta a la solicitud; por ende, consideró que se constituye e l cumplimiento del requisito de procedibilidad, al transcurrir más de 30 días hábiles sin aportarse respuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Municipio del Líbano2.
se constituye e l cumplimiento del requisito de procedibilidad, al transcurrir más de 30 días hábiles sin aportarse respuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Municipio del Líbano2.
La entidad indicó que la parte accionante alega la vulneración del Decreto 77 de 1987 y la Ley 80 de 1993, en la medida que consideró que la entidad municipal no cumplió con las formalidades para la celebración del contrato, debido a que no lo realizó por licitación pública, si no que, al contrario, esta lo hizo mediante contratación directa.
2 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 26_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIExpediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 19 ___________________________________________________________________________________________________ En vista de lo anterior, la entidad municipal señaló que, al examinar los Decretos 2278 de 1982 y el 1036 de 1991, los cuales se encontraban vigentes a la fecha de celebración del contrato 360-S del 2000, no estipulaban que el servicio de beneficio o sacrificio de animales para el consumo humano tendría que ser prestado directamente por el ente municipal, pero sí establecen su deber en la vigilancia y control, más no en la actividad. En tal s entido, consideró que las (PBA) podían ser
o sacrificio de animales para el consumo humano tendría que ser prestado directamente por el ente municipal, pero sí establecen su deber en la vigilancia y control, más no en la actividad. En tal s entido, consideró que las (PBA) podían ser operadas por particulares, siempre y cuando cumplan con las normas de salubridad y planeación impetradas por la Ley.
Manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, en la guía empresarial de planta de beneficio, establece que las (PBA) no corresponden esencialmente a un servicio de responsabilidad del municipio. En cuanto a la celebración del contrato, resaltó que existen diferentes tipos de contratación concerniente al servicio de beneficio animal, tales como contrato de gestión, contrato de arrendamiento y contrato de concesión; por tal motivo, el municipio del Líbano podía emplear cualquiera de los contratos previamente mencionados. Dentro de este marco, reiteró que el contrat o 360-S del 2000 se constituyó bajo el principio de legalidad; por consiguiente, se opone a todas las pretensiones, por considerar que, por parte de la entidad territorial, no se generó ninguna vulneración a los derechos e intereses colectivos, por lo cual solicita denegar la presente acción popular.
2.2. Jorge Alejandro Osorio Villa - Contratista3.
Se opuso a las pretensiones del demandante al sostener que en el Contrato 360-S del año 2000 se incluyó el artículo 518 del Código de Comercio, el cual permite la renovación del contrato de arrendamiento. Asimismo, fundamentó su posición en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que autoriza el uso de la legislación comercial y civil y que dichas actuaciones acontecieron antes de la
renovación del contrato de arrendamiento. Asimismo, fundamentó su posición en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que autoriza el uso de la legislación comercial y civil y que dichas actuaciones acontecieron antes de la promulgación del Decreto 1082 de 2015, el cual determinó algunas reglas específicas respecto al arrendamiento de inmuebles a cargo de entidades públicas. Consideró que la vía de la acción popular no es la apropiada para cuestionar la contratación directa del Contrato 360 -S, dado que existen mecanismos legales específicos para este tipo de conflictos contractuales.
Subrayó el principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para justificar las modificaciones introducidas al Contrato 360-S, en lo relativo a su alcance en el objeto, los deberes de las partes, el término y su remuneración. En lo que respecta a la cesión del contrato del año 2011, en el cual se pactó que el operador no pagaría al municipio la suma mensual de $2.000.000 de pesos, ya que la misma sería invertida en el inmueble, así como al mantenimiento de la maquinaria, argumentó que dicha condición se originó a causa de la precaria situación de recursos que presentaba el municipio y, especialmente, para dar cumplimiento a los requisitos del Decreto 1500 de 2007 y la resolución No. 2905 de 2007, por lo cual era indispensable adelantar las gestiones de infraestructura y mantenimiento, las cuales fueron asumidas por el operador.
Precisó que, el actor ha omitido en su demanda un hecho esencial para valorar la razonabilidad de las prórrogas en el contrato, pue sto que, para el año 2019, el
de infraestructura y mantenimiento, las cuales fueron asumidas por el operador.
Precisó que, el actor ha omitido en su demanda un hecho esencial para valorar la razonabilidad de las prórrogas en el contrato, pue sto que, para el año 2019, el municipio del Líbano suscribió convenios con municipios vecinos para ampliar el área de influencia de la PBA. Circunstancia que demuestra la necesidad de mantener en operación la (PBA), por ende, se desvirtúan los argumentos d el actor
3 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 34_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIExpediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 19 ___________________________________________________________________________________________________ y demuestra que las prórrogas no fueron arbitrarias, sino que respondían a una planificación municipal.
Resaltó que la entidad territorial advirtió en múltiples ocasiones ante el concejo municipal la necesidad de continuar con el servicio de bene ficio animal a través de una concesión. Pese a ello, conforme a las evidencias presentadas sobre la incapacidad de la administración para prestar el servicio de manera directa y cumplir con los requisitos legales, el Concejo no otorgó las autorizaciones ne cesarias para formalizar la concesión. Informó que, subsiguientemente, el municipio del Líbano
incapacidad de la administración para prestar el servicio de manera directa y cumplir con los requisitos legales, el Concejo no otorgó las autorizaciones ne cesarias para formalizar la concesión. Informó que, subsiguientemente, el municipio del Líbano solicitó el cierre temporal de la planta para el beneficio porcino, con la intención de prevenir sanaciones y proteger la salud de las personas, hasta que se emp learan los medios idóneos para dar continuidad con el servicio de manera íntegra, esto ante la negativa del concejo de aprobar la suscripción del contrato de concesión.
A causa de lo anterior, señaló que el INVIMA, a través de una resolución, canceló el permiso sanitario provisional de la planta, motivo por el cual el municipio inició acciones tendientes a evitar el respectivo cierre, llegándose a un acuerdo entre el municipio del Líbano y el señor Jorge Osorio Villa, donde se acordó que este último invertiría recursos para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley 1500 de 2007. En concordancia con lo anterior, se formuló el recurso de reposición contra dicha resolución, la cual fue resuelta positivamente por el INVIMA; posteriormente, se acudió al departamento del Tolima, con el cual se establecieron plazos para dar cumplimiento a los estándares sanitarios, de allí que, para lograr esta meta, se necesita de unas inversiones, las cuales se acordaron serían asumidas por el operador, mientras se ejecutaba el contrato y hasta que se recuperara la inversión causada.
Resaltó que el operador comenzó con las inversiones de la PBA con el objetivo de satisfacer los requerimientos solicitados para continuar con la prestación del servicio, razón por la cual el INVIMA, en una visita técnica, logró evidenciar los
Resaltó que el operador comenzó con las inversiones de la PBA con el objetivo de satisfacer los requerimientos solicitados para continuar con la prestación del servicio, razón por la cual el INVIMA, en una visita técnica, logró evidenciar los cumplimientos y adecuaciones exigidos por el Decreto 1282 de 2016, y, en consecuencia, aprobó la autorización provisional sanitaria. En ese orden de ideas, subrayó que la parte accionante solo centro su atención a la presunta legalidad del contrato, sin embargo, no acreditó la vulneración de los derechos colectivos, ya que, contrario sensu, la prestación del servicio de la PBA beneficia a los municipios y logra evitar la violación de los derechos a la salubridad de las personas que consumen cárnicos. Dentro de este marco, propone las excepciones: inexistencia de la violación de un derecho colectivo, inexistencia de perjuicios al patrimonio público y ausencia de faltas a la moralidad administrativa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante decisión adoptada el 2 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al municipio del Líbano y al señor Jorge Alejandro Osorio Villa, por la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Sin embargo, la operadora judicial de primera instancia declaró el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, en razón a las siguientes consideraciones:
Al evaluarse por parte del a quo la esencia del contrato 360-S de 2000, con el fin de establecer si se trata ba de un contrato de concesión y no de arrendamiento y, en
a las siguientes consideraciones:
Al evaluarse por parte del a quo la esencia del contrato 360-S de 2000, con el fin de establecer si se trata ba de un contrato de concesión y no de arrendamiento y, en
4 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01Cuaderno Principal archivo 79_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA.Expediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 19 ___________________________________________________________________________________________________ consecuencia, si para su adjudicación era idóneo adelantar el proceso de licitación, se resaltó que el Decreto 77 de 1987 estipula que los municipios tienen la obligación de prestar los servicios de matadero público , en consecuencia, se concluyó que el matadero municipal del Líbano se encuentra encapsulado como un bien fiscal, en vista de que el Estado ostenta el derecho de dominio y la prestación del servicio del matadero le corresponde a la entidad municipal.
Hecha esta salvedad, procedió con el análisis del contrato de concesión, con lo cual trajo a colación el articulado de la Ley 80 de 1993, que define las características del contrato estatal previamente mencionado, así mismo, como en los diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en los que se determina que los contratantes son una entidad pública y una persona natural o jurídica de carácter
contrato estatal previamente mencionado, así mismo, como en los diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en los que se determina que los contratantes son una entidad pública y una persona natural o jurídica de carácter privado, además que su celebración puede versar sobre la prestación de un servicio público, construcción de una obra o explotación de un bien fiscal.
Siendo las cosas así, la juez de instancia indicó que el contrato celebrado entre las partes encaja en la categoría de concesión y no de arrendamiento, en la medida que, pese a que el contrato de arrendamiento del matadero municipal se denomina como tal, su contenido revela una naturaleza híbrida que se asemeja más a una concesión de servicios públicos. Lo anterior en razón a que, como explicó, el matadero municipal es propiedad del ente territorial, la cual asumió la inspección y vigilancia de las actividades y servicios que prestaba el concesionario en la PBA, además, que la remuneración para el concesionario provendría de los recursos por él obtenidos como consecuencia de la explotación del matadero.
Considerando esto, reafirmó que el contrato 360-S del 2000 efectivamente se ajusta a una concesión; por tal motivo, este se debió practicar por intermedio de un proceso de licitación pública, en armonía con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se constituyó el negocio jurídico, más aún, que la Ley antes resaltada establecía como regla general, la implementación de la licitación pública en los contratos de carácter estatal y excepcionalmente la contratación directa en aquellos eventos en que las normas lo prevén.
Luego, consideró necesario referir que posteriormente se expid ió la Ley 1150 de
en los contratos de carácter estatal y excepcionalmente la contratación directa en aquellos eventos en que las normas lo prevén.
Luego, consideró necesario referir que posteriormente se expid ió la Ley 1150 de 2007, la cual conserva su contenido respecto de la licitación pública y su implementación en contratos estatales de manera general. En este sentido, determinó que, como no se efectuó el proceso de licitación pública en la conformación del contrato aludido, todo lo contrario, se realizó por la modalidad de contratación directa, tal como lo aceptó el señor Jorge Osorio Villa en la contestación de la demanda, fue posible constatar la evidente vulneración del ordenamiento jurídico, así como de los principios que rigen la contratación estatal y, simultáneamente, la violación a los derechos e intereses colectivos impetrados en la acción popular.
Fundamentó lo anterior, en consonancia con el objeto de la licitación pública, la cual busca la escogencia del proponente que ofrezca los proyectos más ventajosos para los fines del Estado, por lo que se persigue la selección de contratistas de forma imparcial, a través de factores objetivos y precisos, fines que, en el presente caso, no se cumplieron por parte de los contratistas, de allí que, como resultado, se puso en riesgo el patrimonio público, inclusive, si se tiene en cuenta que el municipio lo continuó prorrogado por más de 20 años, solo con el pretexto de dar continuidad al servicio prestado, con u na malentendida prórroga automática del contrato de arrendamiento.
En conclusión, declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Jorge
servicio prestado, con u na malentendida prórroga automática del contrato de arrendamiento.
En conclusión, declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Jorge Alejandro Osorio Villa; no obstante, declar ó el fenómeno de la carencia actual delExpediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Personero Municipal De LíbanoTolima
Demandado: Municipio De Líbano Y Jorge Alejandro Osorio Villa.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 19 ___________________________________________________________________________________________________ objeto por hecho superado, en vista de que en el material probatorio se pudo verificar la existencia de un acta de terminación del contrato 360 -S del 2000, en la fecha del 5 de diciembre de 2022, de ahí que consideró la cesación a la vulneración de los derechos colectivos por el accionante. Para garantizar la prestación del servicio de la PBA, por lo tanto, ordenó al municipio del Líbano ejecutar las acciones correspondientes que den inicio al proceso de licitación pública y simultáneamente la adjudicación del contrato de concesión.
4. APELACIÓN
4.1. Municipio del Líbano5.
La entidad municipal, por intermedio de su apoderado, manifestó que, si bien es cierto, en sentencia de primera instancia, se ampararon los derechos colectivos alegados, cabe señalar que se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que consideró que no era razonable que se impusieran la condena en costas a cargo del municipio y a favor de la personería municipal del Líbano, por
alegados, cabe señalar que se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que consideró que no era razonable que se impusieran la condena en costas a cargo del municipio y a favor de la personería municipal del Líbano, por tratarse de dos entidades del mismo orden. En concordancia con lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia en lo que respecta a la condena en costas y en su lugar se absuelva al municipio del Líbano del pago de las referidas.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radica do en esta Corporación el 7 de septiembre de 20236 y mediante auto del 3 de octubre de 20237, se admitió el recurso de apelación, para luego, el 26 de octubre de 20238, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo municipio del Líbano, debe resolver esta Sala:
- Sí fue acertada la decisión de primera instancia de condenar en costas a la parte demandada Municipio del Libano y al contratista Jorge Alejandro Osorio Villa , a pesar de haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, o sí, por el contrario, debe revocarse o modificarse parcialmente la sentencia y
costas a la parte demandada Municipio del Libano y al contratista Jorge Alejandro Osorio Villa , a pesar de haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, o sí, por el contrario, debe revocarse o modificarse parcialmente la sentencia y abstenerse de condenar en costas procesales a los accionados.
5 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denomi nado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 83_RECEPCIONMEMORIAL_APELACION_APELACIONACCIONPOP 6 Acta De Reparto expediente SAMAI; índice Nro. 004; archivo denominado 4_ED_DRLUISEDUARDOCO 7 expediente SAMAI; índice Nro. 005; archivo denominado; Archivo Pdf Denominado 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION 8 expediente SAMAI; índice 013; archivo denominado 11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_INGRESOAL.Expediente No.: 73001-33-33-004-2022-00005-01 (Inter, 1118-2023) Demandante: Diego Fernando Saldaña Moreno calidad de Perso
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