TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00012-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00012-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-004-2022-00012-01 0620-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Sanción Moratoria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo - Departamento del Tolima - en contra la sentencia proferida por el J uzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 10 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Declaraciones: PRIMERA: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 09 -12-2021 mediante el radicado TOL2021ER046168 Y 09122021 mediante radicado TOL2021ER046125, ante LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación naciendo a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO oficios de fecha 06
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación naciendo a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO oficios de fecha 06 de enero de 2022 con Radicado de salida TOL2021EE000501 y del 12 de enero de 2022 con radicado de salida TOL2022EE001038 respectivamente, con el cual se niega el pago de la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante, reconocidas mediante la resolución número 2258 del 21 -06-2021 y aclarada mediante la resolución número 4670 del 05 -11-2021, quedando agotada la actuación administrativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO oficios de fecha 06 de enero de 2022 con Radicado de salida TOL2021EE000501 y del 12 de enero de 2022 con radicado de salida TOL2022EE001038 respectivamente, con los cuales se niega pagar la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías definitivas reconocidas al poderdante mediante la resolución número 2258
1 Ver expte Jugado – C.Ppal. – Archivo – fls 1-2Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
del 21-06-2021 y aclarada mediante a resolución número 4670 del 05 -11Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
del 21-06-2021 y aclarada mediante a resolución número 4670 del 05 -112021, que nacen a la vida jurídica como respuesta al derecho de petición entregado por intermedio de apoderado el 09-12-2021 mediante el radicado TOL2021ER046168 Y 09 -12-2021 mediante radicado
TOL2021ER046125.
TERCERA: Se declare, se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por el no pago cumplido de sus
cesantías definitivas solicitadas con el número 2021 -CES-042750 del 04/06/2021 que debieron pagar el 20-09-2021 como las pagan hasta el 0112-2021 será así: El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.389.643) por lo tanto el sueldo diario era de ($146.321) con liquidación de días en mora de (72) adeudada como sanción moratoria es por valor de ($10.535.112) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
SEGUNDA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. Mediante petición radicada el 04 de junio de 2021 la señora Amanda Villalba Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 2285 de 21 de junio de 2021 y aclarada por Resolución No 4670 de 05 de noviembre de 2021.
2. Mediante peticiones radicadas ante las entidades accionadas el 09 de diciembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente mediante los
diciembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente mediante los oficios Nos TOL 2021EE000501 de 06 de enero de 2022 y TOL 2022EE001038 de 12 de enero de 2022.
3. Señaló que como quiera que la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas se había realizado el 04 de junio de 2021, las entidades accionadas tenían plazo para el reconocimiento y pago de las mismas hasta el 20 de septiembre de 2021 y las mismas sólo fueron canceladas el 01 de
2 Expte Juzgado – C.PpalArchivo 7fls 2-4Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
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diciembre de 2021, por lo que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora en razón de un día de salario por cada día de retardo.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Departamento del Tolima3.
La apoderada judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente EL traslado de la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecían de fundamento de hecho y de derecho, ya que el Departamento del Toli ma no era la entidad encargada de reconocer y pagar la
de la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecían de fundamento de hecho y de derecho, ya que el Departamento del Toli ma no era la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación solicitada, pues dicho emolumento estaba a cargo del FOMAG. Adujo que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que prof iera el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y la Fiduciaria La Previsora S.A. le corresponde ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.
Señaló que conforme a lo establecido en la sentencia T -619 de 1999 el FOMAG era una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con patrimonio independiente, pero con recursos que eran administrados por la Fiduciaria la Previsora, en virtud de ello, esta última administra los recurso del FOMAG, los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos para este , siendo uno de estos el pago oportuno de prestaciones del personal docente.
Conforme a lo anterior señaló, que la obligación del reconocimiento de cesantías correspondía al Fideicomitente, es decir al FOMAG y una vez efectuado este le corresponde al Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación.
Conforme a lo anterior señaló, que la obligación del reconocimiento de cesantías correspondía al Fideicomitente, es decir al FOMAG y una vez efectuado este le corresponde al Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación.
Agregó que la demandante no había aportado prueba clara y fehaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecían de sustento jurídico.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Improce dencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; ii) Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; e iii) I mposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria.
2.2. Nación Ministerio de Educación - FOMAG4.
Dentro del término legal conferido la apoderada del Fomag descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Solicitó que en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se tuviera en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por
3 Expediente Juzgado – C.Ppal – Archivo 11 4 Expediente Juzgado – C.Ppal Archibo 13Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
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la ley, obedeció exclusivamente a la culpa de la entidad territorial – Secretaría de Educación-, quien incumplió con los términos con que contaban para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo que esta entidad era quien debía asumir la condena en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aseveró que, frente a la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de 04 de junio de 2021, el ente territorial ordenó el reconocimiento de las mismas mediante Resolución No 2258 de 21 de junio de 2021, es decir dentro del término legal conferido (15 días), sin embargo, no realizó la correspondiente notificación dentro de dicho termino, pues esta sólo se surtió hasta el 01 de septiembre de 2021, es decir, tres meses después de proferido el acto administrativo.
Sostuvo que la entidad territorial actuó de forma tardía, pues radicó la documentación ante la Fiduprevisora el 22 de noviembre de 202 1, por lo que trasgredió los términos estipulados por el legislador , y en tal razón esta era la llamada a responder por el pago de la sanción mora.
Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ; ii) De la ausencia del deber de pagar
llamada a responder por el pago de la sanción mora.
Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ; ii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; ii) Cobro indebido de la sanción mora; iv) De la Improcedencia de la sanción y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; v) Improcedencia de condena en costas.
4.- La sentencia apelada.5
Lo es la proferida el pasado 10 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías al Departamento del Tolima y eximiendo de responsabilidad al FOMAG.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que la demandante había radicado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 04 de junio de 2021 , por lo que la administr ación contaba con 70 días para reconocer y pagar dicha prestación, termino este que comprendía 15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago.
Señaló que la demandante había radicado la solicitud de pag o de cesantías el 04 de junio de 2021, por lo que el Departamento tenía plazo para expedir el acto de reconocimiento hasta el 29 de junio, y este fue expedido el 21 de junio del mismo año mediante Resolución No 2258, es decir, dentro del término legal, sin embargo
reconocimiento hasta el 29 de junio, y este fue expedido el 21 de junio del mismo año mediante Resolución No 2258, es decir, dentro del término legal, sin embargo sólo fue enviado a la Fiudrevis ora el 17 de septiembre de 2021, qu ien en su estudio solicitó aclaración del acto administrativo porque no se había descontado unas cesantías ya canceladas , por lo anterior , la Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 4670 de 05 de noviembre de 2021 en donde corrigió los yerros advertidos.
De acuerdo con lo anterior, señaló que como la petición de reconocimiento de cesantías se realizó el 04 de junio de 2021, era claro que los 70 días para efectuarse el pago vencían el 17 de septiembre de 2021 y como quiera que el pago
5 Ver expte Juzgado – C.PpalArchivo 56Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
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de las mismas sólo se realizó el 30 de noviembre de 2008, era evidente que se había incurrido en mora.
Adujo que si bien el la Secretaría de Educación del Departamento había expedido el acto de reconocimiento de cesantía dentro del término legal el mismo sólo fue enviado para estudio el 02 de septiembre del mismo año, en donde la Fiduprevisora hizo alguna observaciones relacionadas con incongruencias por el valor
el acto de reconocimiento de cesantía dentro del término legal el mismo sólo fue enviado para estudio el 02 de septiembre del mismo año, en donde la Fiduprevisora hizo alguna observaciones relacionadas con incongruencias por el valor reconocido, en tal virtud , el Departamento del Tolima expid ió la Resolución No 4670 de 05 de noviembre corrigiendo los yerros encontrados , por lo que el acto administrativo de reconocimiento de cesantía s se integró en debida forma sólo hasta el 05 de noviembre de 2021 , por lo que la obligación de la Fiduprevisora para realizar el pago sólo surgió a partir del 22 de noviembre de 2021, cuando le fue enviada por segunda oportunidad para el correspondiente pago, y esta lo puso a disposición de la demandante el 30 de noviembre de 2021, es decir , dentro del término de los 45 días, por lo que señaló que la entidad responsable del pago de la mora era el Departamento del Tolima.
De acuerdo con lo anterior, indicó que la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 18 de septiembre de 2021, día siguiente del vencimiento del pago para cesantías y hasta el 29 de noviembre de 2021, día anterior a aquel en que se puso a disposición de la accionante el valor de sus cesantías.
5.- El recurso de apelación.6
Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la entidad demandadaDepartamento del Tolima - interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo sea revocado.
Expresó que el Juez de instancia había señalado que el Departamento había
Departamento del Tolima - interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo sea revocado.
Expresó que el Juez de instancia había señalado que el Departamento había enviado el acto de reconocimiento de las cesantías para estudio el 02 de septiembre de 2021 y que el mismo había sido recibido el 17 del mismo mes y año, pero señala la apelante que no existe certeza de ello porque no hay fecha de recibido y por ende no hay forma de saber cuándo se envió el acto de reconocimiento, pues sólo consta cuando se cargó al sistema y que la Fiduciaria encuentra una incongruencia y devuelve los documentos para ajuste, sin que exista tampoco una fecha en la que se haya devuelto. Así mismo indicó que solamente constaba que el Departamento envió la documentación para revisión el 02 de septiembre cuando aún estaba dentro del término para el pago , y el 05 de noviembre ordenó el reconocimiento de las cesantías y así la Fiduciaria puso el dinero a disposición del Departamento el 22 de noviembre y este fue cancelado a la actora el 30 de noviembre de 2021.
Concluyó que si bien es cierto que existía una mora en el pago de las cesantías , había dudas respecto de quien era la entidad responsable, ya que se condenó sólo al Departamento, cuando no había claridad en manos de quien incurrió en la mora.
Solicitó que se revocara la providencia impugnada en su lugar se condena al FOMAG, desde el momento en que se causó la mora – 18 de septiembre de 2021 hasta el momento del envío de dinero para el pago -22 de noviembre de 2021.
FOMAG, desde el momento en que se causó la mora – 18 de septiembre de 2021 hasta el momento del envío de dinero para el pago -22 de noviembre de 2021.
6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 49Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En lo términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si el Departamento del Tolima es el responsable del pago de la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora AMANDA VILLALBA SANCHEZ, tal como se indicó la sentencia censurada, o si por el contrario y como lo sostiene el apelante la entidad responsable de dicho pago es el FOMAG.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31
personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
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mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los
territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo
del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los do centes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anu al sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesan tías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del
conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses ". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteg er el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oport una y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de su s entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones
8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.
9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trab ajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Minister
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