TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00025-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00025-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2022-00025-01
Interno: No. 2023-00672
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Reconocimiento de cesantías y Sanción
Moratoria Docente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada – Departamento del Tolima y la parte demandante - María J udith Hernández Campos en contra de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de septiembre de 2022, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA JUDITH HERNÁND EZ CAMPOS , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL
apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
DECLARACIONES:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, expedido por la Gobernación del TolimaSecretaria de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario al señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.621.490.
SEGUNDO: Que se declare la existe ncia del acto administrativo negativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo del recurso de Reposición
1 Ver Doc. PDF “002EscritoDemandayAnexos” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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interpuesto el día 08 de julio de 2019, contra el acto administrativo Resolución No. No. 3759 de 26 de junio de 2019.
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interpuesto el día 08 de julio de 2019, contra el acto administrativo Resolución No. No. 3759 de 26 de junio de 2019.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo del recurso interpuesto el día 08 de julio de 2019, contra el Acto Administrativo Resolución No. No. 3759 de 26 de junio de 2019, por medio del cual la entidad demandada niega el recurso interpuesto.
CUARTO: Que se declare la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo de la solicitud elevada por la señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificada con C édula de Ciudadanía No. 20.621.490, dirigida al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata, el Parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías parciales solicitadas el día 11 de marzo de 2019, radicado bajo el número 2019-CES-726924.
QUINTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo de la solicitud elevada por la señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificada con Cedula de Ciudadanía No. 20.621.490, dirigida al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, tendiente al
MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificada con Cedula de Ciudadanía No. 20.621.490, dirigida al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata el Parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías solicitadas el día 11 de marzo de 2019, radicado bajo el número 2019-CES-726924.
SEXTO: Que se declare en favor del actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas , o en su defecto los intereses moratorios.”
CONDENAS.
PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representados legalmente por la señora Ministra MARIA VICTORIA ANGULO y por el señor Gobernador RICARDO OROZCO VALERO o quienes hagan sus veces, a reconocer, y pagar al señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS, identificado (a) con Cedula de
Ciudadanía No. 20.621.490, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.464.004.oo), por concepto de liquidación parcial de cesantías
Ciudadanía No. 20.621.490, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.464.004.oo), por concepto de liquidación parcial de cesantías solicitadas, sin descontar la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.859.712.oo), reconocida en la Resolución No. 6330 de 29 de septiembre de 2016, acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial de sanción por mora.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE TOLIMA, al pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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2006, a favor de el (sic) señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificado (a) con Cedula de Ciudadanía No. 20.6 21.490, por la mora en el pago
2006, a favor de el (sic) señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , identificado (a) con Cedula de Ciudadanía No. 20.6 21.490, por la mora en el pago de las cesantías parciales a que hace referencia la Resolución No. 3759 de junio 26 de 2019, y que le corresponden como Docente de Instituciones educativas al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, a partir del día 03 de octubre de 2019 y hasta el día en que se pague efectivamente la prestación solicitada, a razón de un día de salario por cada día de mora.
TERCERO: Que las sumas anteriores sean indexadas de conformidad con el artículo 193 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTO: Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en l os términos establecidos en los artículos 192, 193, y 195 del Código de Procedimiento y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: El señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS, solicitó ante el
procesales.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: El señor (a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional – Tolima, el día 11 de marzo de 2019, radicado bajo el número 2019 -CES-726924, el reconocimiento y p ago de las cesantías parciales, para liberación de gravamen hipotecario y que le corresponde por los servicios prestados como Docente al servicio de Instituciones Educativas del Departamento del Tolima, que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones.
SEGUNDO: La Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, mediante Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, notificada el día 05 de juli o de 2019, reconoció a mi mandante las cesantías parciales solicitadas, advirtiendo que dicho valor será pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria.
TERCERO: En el artículo primero de la Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, se reconoce a la señora MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPOS , la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.149.004.oo) , por concepto de liquidación parcial de cesantía.
CUARTO: En el artículo segundo del anterior acto administrativo, se dispuso que de la suma reconocida anteriormente descontar CUARENTA Y CINCO MILLONES
parcial de cesantía.
CUARTO: En el artículo segundo del anterior acto administrativo, se dispuso que de la suma reconocida anteriormente descontar CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.544.712.oo), por concepto de liqui dación parcial de cesantías ya pagadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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QUINTO: De igual forma, el artículo segundo de la citada resolución, estableció que como saldo liquido girara la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M ONEDA CORRIENTE.
($13.604.292.oo).
SEXTO: El día 08 de julio de 2019 , el señor(a) MARIA JUDITH HERNANDEZ CAMPO, interpone, recurso de REPOSICION contra el acto administrativo Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, de conformidad con lo señalado en el artículo cuarto de la citada resolución.
SÉPTIMO: El motivo de inconformidad que sustenta el recurso de reposición interpuesto, se sustenta en que en la Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, se descontó el valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
SÉPTIMO: El motivo de inconformidad que sustenta el recurso de reposición interpuesto, se sustenta en que en la Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, se descontó el valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS , ($24.859.712.oo) como cesantía parcial pagada mediante Resolución No. 6330 de 29 de septiembre de 2015, lo cual es incorrecto, teniendo en cuenta que el efecto jurídico de éste último acto administrativo es el cumplimiento de un fa llo judicial por sanción moratoria.
OCTAVO: La entidad demandada a la fecha de la presentación de la demanda, no ha resuelto el recurso interpuesto, configurándose para tal efecto un silencio administrativo negativo.
NOVENO: El día 12 de julio de 2021, el suscrito apoderado, radicó ante la Gobernación del Departamento del Tolima – Secretaria de Educación y Cultura, derecho de petición tendiente a que se reconociera el pago de la sanción moratoria de que trata el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 d e 2006, por el no pago de las cesantías solicitadas el día 11 de marzo de 2019.
DECIMO: A la fecha de la presente demanda, la solicitud de que trata el numeral inmediatamente anterior no ha sido resuelta ni notificado acto administrativo alguno, lo que configura un silencio administrativo negativo.
DECIMO PRIMERO: El día 02 de febrero de 2022, se declaró fallida la conciliación, según constancia expedida por el señor Procurador 27 Judicial II en lo
lo que configura un silencio administrativo negativo.
DECIMO PRIMERO: El día 02 de febrero de 2022, se declaró fallida la conciliación, según constancia expedida por el señor Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué Tolima, en cumplimiento al req uisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1176 de 2009.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expu sieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Departamento del Tolima (Doc. PDF 8_recepciónMemorial_Contestaci_Departa – expediente digital juzgado – TEAMS)
Por intermedio de apoderada judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamento de hecho y derecho que has haga prosperar, pues,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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considera que a la demandante no se le cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno por parte de la entidad, como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en estos temas, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que obra en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso: y en orden de ello, expuso lo siguiente:
“(…) la defensa del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se centra, en ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de la cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…)
De otra parte y en gracia de discusión del derecho alegado, se debe resaltar que la mencionada resolución, no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
En este sentido, tenemos que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo
Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
En este sentido, tenemos que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 3° establece “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley….” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el artículo 9 ° ibídem consagra la siguiente disposición: “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera q ue se realice en las entidades territoriales”: (Negrillas y subrayas fuera de texto)
La cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A. tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil.
De los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público, no de cotizaciones individuales, una vez se recepciona la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secr etaría de Educación de
público, no de cotizaciones individuales, una vez se recepciona la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secr etaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de diferentes entidades bancarias del país.
Lo anterior, significa que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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Corolario de lo anterior, se tiene que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A. ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo
Ministerio de Educación Nacional, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A. ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.
En el presente caso, la Fiduciaria la Previsora administra los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, esto es, al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales y una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta improcedente emitir or den alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como quedó plenamente demostrado, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
(…)
Visto lo anterior, se reitera que, si el Departamento del Tolima tuvo participación en este asunto, ello obedeció al ejercic io de la delegación a cargo de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Visto lo anterior, se reitera que, si el Departamento del Tolima tuvo participación en este asunto, ello obedeció al ejercic io de la delegación a cargo de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Secretaría de Educación del Tolima, en lo que se circunscribe a asuntos de índole administrativo.
Así las cosas, tenemos que como quiera que la parte demandante no aporta prueba clara y fehaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la Administración Departamental demuestra su actuar conforme a la ley y, por lo tanto, no resultan procedentes sus pretensiones.
Es de tener en cuenta, que respecto de las solicitudes elevadas por los docentes se debe respetar el turno de atención ante lo numerosas de las mismas; además, estas peticiones implican el agotamiento de cierto s trámites administrativos, etapa por etapa, dado el régimen especial de los docentes, como por ejemplo, la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y su consecuente envío para su aprobación a la fiduciaria LA PREVISORA, encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su regreso aprobado o con observaciones para ajustes, su nuevo envío, el nuevo regreso del acto y su envío a la Fiduprevisora para el consecuencial pago. (…)
Igualmente, leído el anterior Oficio, no podrá perderse de vista, que los actos administrativos que reconocen una cesantía, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica que hasta tanto no llegue el turno de atenci ón
Igualmente, leído el anterior Oficio, no podrá perderse de vista, que los actos administrativos que reconocen una cesantía, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica que hasta tanto no llegue el turno de atenci ón a la solicitud y no se cuente con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le es exigible a la entidad pagadora la efectivización del pago, sin que ello permita deducir elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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desconocimiento y/o vulneración del derecho; contrario a ello, obedece al prin cipio de igualdad que le asiste al administrado.
Es por ello, que resulta inadmisible la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante con respecto del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Ahora bien; se solicita al señor Juez que en caso de llegar a en contrar configurada la alegada mora y considerar procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, se dirijan las órdenes a que haya lugar contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de
que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación – Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía, potísima razón ésta para que se considere la posibilidad por el Señor Juez de no afectar el patrimonio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para el pago de la eventual condena.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “IMPROCEDENCIA
PAGO SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE”, “IMPROCEDENCIA
PAGO SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA”, y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
2.2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 011RecepciónMemorialContestación – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI).
Una vez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, la vocera judicial señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso el régimen pensional y prestacional del personal docente nacional y nacionalizado , y que en orden de ello, el H. Consejo de Estado indicó que: “i). los docentes nacionalizados vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida
mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposicione s vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”
Luego considera que, a la parte demandante no le asiste el derecho para reclamar el pago de la sanción moratoria sobre las cesantías no en los años 1993, 1994 y 1995 teniendo en cuenta que, para ese momento no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y que el mero hecho de haber sido nombrada mediante decreto proferido por el alcalde del Municipio de Salamina no le daba la calidad de docente territorial del FOMAG.
Aunado a lo anterior señaló que, el órgano de cierre jurisdiccional a indicado que la sanción moratoria prescribe dentro de los 3 años siguientes a su causación para el reclamo o solicitud de cada anualidad, y en tal medida precisa que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad , pues considera que en el caso ha operado este fenómeno prescriptivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
ha operado este fenómeno prescriptivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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Asimismo, se advierte que propuso las siguientes excepciones previas y de mérito: “DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO”, “COBO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “GENÉRICA”.
III. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto administrativo Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019, expedido por la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, respecto a la liquidación de las cesantías realizada en el acto administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado el 08 de septiembre 2019 resultante del silencio administrativo negativo respecto al recurso de reposición interpuesto el día 08 de julio de 2019, contra la Resolución No. 3759 de 26 de junio de 2019.
TERCERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo, originado en el silencio de las entidades demandadas frente a la petició n presentada por el
de 26 de junio de 2019.
TERCERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo, originado en el silencio de las entidades demandadas frente a la petició n presentada por el demandante, señora MARÍA JUDITH HERNÁNDEZ CAMPOS, el día 12 de julio de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pa gar la cesantía parcial a la que tiene derecho la accionante, conforme a la solicitud realizada por aquella en data 11 de abril de 2019, para lo que se deberá tener en cuenta que el valor de $24.859.712, reconocido mediante Resolución No. 6330 de 29 de sep tiembre de 2015, NO obedece a la cancelación de un ANTICIPO DE CESANTÍAS sino al pago de una condena judicial por concepto de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
QUINTO: A título de restablecimiento del de recho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de
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