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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00027-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00027-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573 – 2023

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO TOLIMA

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó a éste últ imo como Magistrado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 7 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II. ANTECEDENTES El señor OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS (Fls. 2-3 Documento 3 – Expediente digital) “PRIMERA: Que se declare que frente a la petición presentada por el señor (a) Docente OMAR ALBERTO RAM IREZ CRUZ con el radicado 2019 -CES-815748 y radicado SAC TOL2019ER013511 de fecha 31 -10-2019 ante LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL

radicado SAC TOL2019ER013511 de fecha 31 -10-2019 ante LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTUTRA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante los actos administrativos números 8643 de fecha 20/12/2019 donde le reconocen las cesantías parciales con destino a compra de vivienda y aclarada mediante la resolución número 1718 del 29-04-2021.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023

SEGUNDO: Que se declare que frente a la petición presentada con radicado

TOL2021ER041751 ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO D EL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación y nace a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 08 de diciembre de 2021 con radicado de salida número TOL2021EE43470 con la cual niega lo solicitado que es el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago

diciembre de 2021 con radicado de salida número TOL2021EE43470 con la cual niega lo solicitado que es el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago cumplido de las cesantías parciales solicitadas y reconocidas, quedando agotada la actuación administrativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 08 de diciembre de 2021 con radicado de salida número TOL2021EE043470, que niega lo solicitado.

Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento de derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 articulo 57 parágrafo al cumplimiento de lo CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, subrogada por la 1071 de 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE con efectos desde el día que debieron pagar las cesantías parciales las solicita el 31 -10-2019 y se las debieron pagar el día 1302-2020, y fueron pagadas el 22-09-2021 pasando 579 días. Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 13 -02-2020 hasta la fecha del pago el día 22-09-2020. Pasando (579) días de mora. Sueldo básico de

subrogada por la Ley 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 13 -02-2020 hasta la fecha del pago el día 22-09-2020. Pasando (579) días de mora. Sueldo básico de la poderdante ($4.254.314) dividido 30 días el mes igual a ($ 141.477) Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($81.915.183) por el pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder ad quisitivo del salario y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA y demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” Que se condene en costas a la demandada”. Del examen del expediente se advierte que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

2. HECHOS (Fls. 2-3 Documento 3 – Expediente digital)

Que el señor OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ , se desempeñ ó como docente con régimen de cesantías retroactivo, de forma continua, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA , laborando en la Institución Educativa Técnica “María Auxiliadora” del municipio de Fresno – Tolima. Que mediante petición elevada el día 31 de octubre de 2019, el demandante solicitó el

DEPARTAMENTO DE TOLIMA , laborando en la Institución Educativa Técnica “María Auxiliadora” del municipio de Fresno – Tolima. Que mediante petición elevada el día 31 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 8643 de 20 de diciembre de 2021, aclarando por medio de Resolución No. 1718 de 19 de abril de 2021.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023

Que el pago de las cesantías parciales solicitado se puso a disposición de la docente el 30 de septiembre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue contestada negativamente por medio de oficio de fecha 8 de diciembre de 2021. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y

en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue contestada negativamente por medio de oficio de fecha 8 de diciembre de 2021. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto que negó su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (Fls. 8-13 Documento 3 – Expediente digital)

Señaló como normas violadas, las siguientes: El preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018 articulo 9 numeral 4 de la Ley 1497 de 2011, Decreto 029 de 2012 y la Ley 734 de 2002 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – sentencia de unificación CE-SEUJ-SII-012-2018 – SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Luego de transcribir apartes de las normas y jurisprudencia anotadas, sostuvo que el acto admini strativo demandado trasgrede esas normas por que, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas, y que transcurrido dicho término se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los

días para reconocerlas y pagarlas, y que transcurrido dicho término se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG (Fls. 58 -67

Documento 3 – Expediente digital) Mediante su apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente que representa. Indicó que, a tendiendo a lo dispuesto en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 57, el reconocimiento y pago de la citada sanción mora, está a cargo del ente territorial, el cual es, para el presente caso, el Departamento del Tolima, puesto que la resolución que reconoció las cesantías al demandante docente fue expedida por fuera del tiempo, actuación imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG. Precisó, en que se puede constatar que la resolución fue expedida por fuera tiempo por lo que debe predicarse la responsabilidad del ente territo rial, máxime cuando dicha

únicamente al ente territorial, no al FOMAG. Precisó, en que se puede constatar que la resolución fue expedida por fuera tiempo por lo que debe predicarse la responsabilidad del ente territo rial, máxime cuando dicha resolución tuvo que ser aclarada por parte del ente territorial , pues, la Fiduprevisora no puede efectuar un pago al docente cuando el cálculo de lo allí reconocido no se respalda con la realidad, y como la primera resolución fue defectuosa, se solicitó su aclaración, deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023 modo que, además de la mora, la labor del ente departamental a través de su despacho secretarial fue defectuosa, razón por la que debe imputarse responsabilidad a la

Secretaría de Educación del Tolima. Propuso, las excepciones denominadas “buena fe” e “improcedencia de condena en costas”. 4.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 1. (Fls. 97-108 Documento 3 – Expediente digital) Mediante su apoderad o judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se le cercenó, desconoció ni vulneró algún derecho al demandante. Adujo, que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se le cercenó, desconoció ni vulneró algún derecho al demandante. Adujo, que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, p orque no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Indicó, que en la actualidad está claro que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que , por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aú n que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y así ha sido interpretado por el Tribunal Administrativo del Tolima en varios pronunciamientos. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima y Reconocimiento oficios de excepciones”.

5. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, resolvió: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado TOL2021EE043470 de fecha 08 de diciembre de 2021, por medio del cual se le niega el reconocimiento de la reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006,

2021, por medio del cual se le niega el reconocimiento de la reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del docente OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y a manera de restablecimiento del derecho, condenó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 07 de mayo de 2021 (449 días), que liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante, señor OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; declaró que no ha operado la prescripción de la sa nción moratoria , y condenó en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante. Luego de referir la normatividad y juris prudencia aplicable sobre régimen general correspondiente al reconocimiento y pago de cesantías y su aplicación al personal docente, indicó que por regla general cuando la solicitud de cesantías reúna los requisitos establecidos, el acto administrativo de reconocimiento, deberá ser expedido por la Entidad territorial certificada encargada de su reconocimiento dentro de los quince

docente, indicó que por regla general cuando la solicitud de cesantías reúna los requisitos establecidos, el acto administrativo de reconocimiento, deberá ser expedido por la Entidad territorial certificada encargada de su reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y la Entidad pagadora tendráMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023 un plazo de máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles para proceder con el pago de los dineros reconocidos.

Indicó, que de los fundamentos fácticos probados en el proceso, se desprende que el señor Omar Alberto Ramírez Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 31 de octubre de 2019, teniendo plazo las entidades demandadas para emitir respuesta hasta el 25 de noviembre de 2019, sin embargo, el acto de reconocimiento (Resolución 0199) se expidió el 20 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del término, siendo además aclarado más de un año después, por medio de resolución 1718 del 29 de abril de 2021. Aseguró, que se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de

Aseguró, que se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. En ese sentido, advirtió el A quo que como la petición inicial de reconocimiento de cesantía se presentó el 31 de octubre de 2019, es claro que los 70 días para efectuarse el trámite y pag o de la cesantía vencieron el 13 de febrero de 2020, sin embargo, el dinero se puso a disposición del señor OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ el 08 de mayo de 2021, por tanto, existe mora en el pago de la cesantía del demandante. Definido lo anterior, y para definir sobre qué entidad recae la responsabilidad de pagar la sanción pretendida, manifestó la juez de instancia la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima envió el acto de reconocimiento de la cesantía a la Fiduprevisora el 19 de febrero de 2020, según consta en hoja de revisión, la Fiduciaria recibió el proyecto el 02 de marzo de 2020 y realiz ó el estudio correspondiente el 24 de marzo del mismo año ,

febrero de 2020, según consta en hoja de revisión, la Fiduciaria recibió el proyecto el 02 de marzo de 2020 y realiz ó el estudio correspondiente el 24 de marzo del mismo año , pero como l a fiduciaria encontró una incongruencia en el valor reconoci do, la entidad territorial procede a ajustar el valor liquidado, a través de la Resolución 1718 del 29 de abril de 2021. Lo anterior, denota que el acto administrativo de reconocimiento no se integra en debida forma sino hasta el 29 de abril de 2021 y la o bligación de la fiduciaria surge a partir de dicha data, de modo que la Fiduciaria al colocar el dinero a disposición del demandante, el 8 de mayo de 2021, se encontraba dentro del término de 45 días conferido por la Ley, para efectuar el pago. Conforme lo expuesto, el A quo consideró que en el sub-examen se encuentra demostrada la causación de la mora durante un término de 449 días comprendidos entre el 14 de febrero de 2020 y el 7 de mayo de 2021, atribuible a la Secretaría de Educación y Cultura del Depa rtamento del Tolima, por haber excedido el término contemplado en la Ley para la expedición del acto de reconocimiento. Advirtió, que el despacho venía denegando el reconocimiento a la indexación solicitada, por cuanto la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral en estricto sentido sino de una penalidad contra el empleador dada su negligencia en el pago de los auxilios de cesantías parciales o definitivos por lo que según lo ha indicado nuestro órgano de cierre, “no es procedente ordenar su ajust e a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con

cesantías parciales o definitivos por lo que según lo ha indicado nuestro órgano de cierre, “no es procedente ordenar su ajust e a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” . No obstante, recordó que, en reciente jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aclaró la expresión contenida enMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023 la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el apartado 191 que indicó: “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA…”. afirmando que la interpretación que mejor se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese v alor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. En consecuencia, y acogiendo dicha posición, reconoció la indexación solicitada, desde el momento en que cesa la causación de la sanción moratoria y hasta el momento de ejecutoria de la presente providencia.

6. IMPUGNACIÓN 6.1 Departamento del Tolima La apoderada del Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la carga impuesta al ente territorial.

Consideró, que el fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, toda vez que n o fueron tenidos en cuenta las suspensiones de términos decretadas por la entidad a causa de la pandemia Covid-19. Explicó, que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago de manera oportuna, esto es dentro de los 45 días hábiles con lo que cuenta para el pago después de recibido el acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, se procede a calcular la mora conforme al término establecido para la prestación que corresponde a 70 días hábiles, los cuales corren a partir del 14 de febrero de 2020 hasta el 7 de mayo de 2021, debiéndose descontar los días de suspensión de términos a causa del Covid70 días hábiles, los cuales corren a partir del 14 de febrero de 2020 hasta el 7 de mayo de 2021, debiéndose descontar los días de suspensión de términos a causa del Covid19, ordenada mediante el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 – Circular 080 del 25 de marzo, durante el periodo comprendido entre el 1 7 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 por 77 días, y la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, por 21 días. En tal sentid o, afirmó que, de los 449 días de mora reconocidos en la sentencia de primera instancia, es procedente descontar los días en que fueron suspendidos los términos en la entidad territorial, es decir, 78 días, teniéndose entonces 371 de mora y no 449 como lo indica la sentencia recurrida. Agregó, en el presente asunto, no se agotó el requisito de procedibilidad, siendo que dentro del procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del CPACA, si el asunto objeto de debate hace alusión a una reclamación por derechos conciliables, será requisito ineludible para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento previo de la audiencia de conciliación prejudicial, tal como lo dispuso el artículo 161 Ibidem.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 07 de marzo de 2023.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: OMAR ALBERTO RAMÍREZ CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00027-01

Interno: 0573/2023

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecut oria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 29 de agosto de 2023, la providencia de 05 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 11 de agosto de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de marzo de 2023 , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si como lo considera el apelante, resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020, Circular 080 de 25 de marzo de 2020 y Circular 281 de 11 de diciembre de 2020 proferidos por la administración departamental, y, en consecuencia, si resulta procedente descontar dichos períodos, de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume al remitir el recurrente una prueba que no fue valorada en la instancia oportuna para ello.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que se abstiene de abordar los reparos planteados en el recurso de apelación por parte del Departamento del Tolima, comoquiera que hacen alusión a aspectos que no fueron tenidos en cuenta durante el curso del proceso que se adelantó en primera instancia, sustentados, además, en una prueba documental violatoria de los principios de oportunidad y contradicción probatoria, al ser allegada en el presente trámite de impugnación, lo anterior, en virtud del principio de congruencia de

adelantó en primera instancia, sustentados, además, en una prueba documental violatoria de los principios de oportunidad y contradicción probatoria, al ser allegada en el presente trámite de impugnación, lo anterior, en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales el cual se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que al juez le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido, razón por la que se confirma la sentencia dictada en primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que co rresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificac

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