TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00036-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00036-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-004-2022-00036-01 1528-2023 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jaime Fernando González Holguín Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de
2023.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1 “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que frente a la petición con radicado TOL2022ER001211 de fecha 17/01/2022 ante LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación y nace a la vida jurídica el acto administrativos oficio de fec ha 14 de febrero de 2022 con radicado de salida número TOL
2022EE004519 como respuesta a la solicitud presentada mediante abogado, quedando agotada la actuación administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto
2022EE004519 como respuesta a la solicitud presentada mediante abogado, quedando agotada la actuación administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativos oficios de fecha 1 de febrero de 2022 con radicado de salida TOL2022EE004519, como respuesta a la petición con radicado TOL2021ER001211 de fecha 17-01-2022 que niega lo solicitado.
Como consecuencia de la anterior declaración se: CONDENAS PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOL IMASECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del plan nacional de desarrollo al cumplimiento de la CONSAGRADA EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE Con efectos desde el 30 -05-2020 hasta el 13 -10-2020 fecha que hacen el pago de las cesantías parciales solicitadas.
1 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 2 al 3.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fernando González Holguín vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 2 de 19
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la
Jaime Fernando González Holguín vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 2 de 19
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995 , subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 30-05-2020 hasta el 13 -10-2020, fecha que le pagaron las cesantías parciales.
Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($13.184.966) por el no pago cumplido de las cesantías parciales de la poderdante.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
2. Fundamentos fácticos.
- El señor Jaime Fernando González Holguín solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda el 14 de febrero de 2020, bajo radicado No. 2020 -CES-004976 y SACTOL2020ER004321.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1334 del 1 de marzo de 2020, por la cual, se reconoce la prestación solicitada.
TOL2020ER004321.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1334 del 1 de marzo de 2020, por la cual, se reconoce la prestación solicitada.
- Sin embargo, en vista de que sus cesantías no habían sido pagadas dentro del término fijado por la Ley, tran scurriendo más de 137 días de mora, radicó derecho de petición No. TOL2022EER001211 el 17 de enero de 2022, a través del cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías.
- Petición que fue negada por la Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y el Departamento del Tolima, mediante el oficio No.
TOL2022RR004519 del 14 de febrero de 2022.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad demandada guardó silencio.
- Departamento del Tolima.2
Admitida la demanda, la vocera judicial del ente territorial accionado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas, al considerar que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan al juzgador de instancia proferir una condena en su contra, pues, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de las funciones delegadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y de ellos, no es posible
en su contra, pues, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de las funciones delegadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y de ellos, no es posible concluir la vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a l accionante. Luego de efectuar un recuento normativo y con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; (ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
2 Índice de descarga 10 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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4. La sentencia apelada.3
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado el 29 de septiembre de 2023, a través de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo con radicado TOL2022EE004519 del 14 de febrero de 2022, que negó el reconocimiento de la sanción mora al docente Jaime Fernando González Holguín, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjo la mora desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 12 de
Holguín, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjo la mora desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 12 de octubre del mismo año, es decir, que transcurrieron 136 días de mora, como quiera que, la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 14 de febrero de 2020, luego, la Resolución No. 1334 fue proferida el 17 de marzo del 2020, empero, el pago solo se produjo hasta el 13 de octubre de dicha anualidad.
De acuerdo con lo expuesto, y con el ánimo de determinar a qué entidad le es atribuible la tardanza, señaló que el acto administrativo de reconocimiento fue enviado a la Fiduprevisora S.A. por parte del Departamento tan solo hasta el 22 de septiembre de 2020, es decir, que la entidad pagadora no incumplió con los plazos legalmente establecidos para hacer efectiva la consignación, pues, como se anticipó, su pago se realizó el 13 de o ctubre de 2020. Para ilustrar la trazabilidad enunciada, puso de presente el siguiente gráfico:
Ahora bien, al alegar de conclusión, la apoderada judicial del Departamento del Tolima pretendía se diera aplicación a la suspensión de términos del 17 de marzo al 13 de julio de 2020 establecida en el Decreto 0296 de ese mismo año, es decir, que se descon taran 77 días en el término para contabilizar el periodo de mora, argumento que fue denegado por la juez de instancia, al indicar que este solo fue traído al momento de presentar sus alegaciones de conclusión, y, porque de
que se descon taran 77 días en el término para contabilizar el periodo de mora, argumento que fue denegado por la juez de instancia, al indicar que este solo fue traído al momento de presentar sus alegaciones de conclusión, y, porque de acuerdo a lo expuesto en el artíc ulo 177 del C.G. del P. es deber de las partes aportar copia de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, situación que no se produjo, así como tampoco fue posible encontrar dicha norma al interior de la página web del ente territorial, al igual que no remitió material probatorio alguno que permitiera acreditar la fecha en la que se levantó la referenciada suspensión.
5. Fundamentos de la impugnación.4
Con miras a sustentar su oposición, sostuvo que la condena al Departamento del Tolima por 136 días demora no resulta admisible, como quiera que, la juez de instancia decidió no tener en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 0296 de 2020, la cual, se extendió desde el 17 de marzo hasta el 13 de julio de 2020, es decir, 77 días, por lo que la prestación surtió un trámite justificado de 147 días hábiles, por el periodo del 17 de febrero de 2020 al 9 de septiembre del mismo año, de acuerdo con la siguiente trazabilidad cronológica:
3 Índice de descarga 5 SAMAI. 4 Índice expediente Juzgado 43 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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De acuerdo con lo anterior, solicita se tenga en cuenta la suspensión de términos contenida en el Decreto 0296 de 2020, como quiera que, contrario a lo decidido por el a-quo, la referenciada norma fue de conocimiento general a través de los diferentes medios de comunicación, situación con la que se acredita la legitimidad y eficacia de la actividad administrativa, al igual que se garantiza el acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa.
Por lo tanto, la condena atribuible al Departamento del Tolima es sobre 32 días de mora, comprendidos entre el 10 de septiembre de 2020 al 12 de octubre del mismo año, evitando con ello una lesión grave al patrimonio público departamental.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de enero de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo6, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 28 de mayo de 20247.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las
de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, y, en consecuencia, si resulta procedente descontar dicho período de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume al remitir el recurrente una prueba que no fue valorada en la instancia oportuna para ello.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
5 Índice de descarga 46 SAMAI. 6 Índice de descarga 48 SAMAI. 7 Índice de descarga 53 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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Sostuvo que, desde la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, se produjeron 137 días de mora, atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tol ima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días
definitivas, se produjeron 137 días de mora, atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tol ima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo TOL2022EE004519 del 1 de febrero de 2022, y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por mora.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Departamento del Tolima.
Indicó que los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de las funciones delegadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y de ellos, no es posible concluir la vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a la accionante, ni mucho menos condenar al Departamento del Tolima al pago de una tardanza que no fue su responsabilidad directa.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. Concluyó que se produjo la mora desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 12 de octubre del mismo año, es decir, que transcurrieron 136 días de mora, como quiera que, la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 14 de febrero de 2020, y la Resolución No. 1334 fue proferida el 17 de marzo del 2020, empero, el pago solo se produjo hasta el 13 de octubre de dicha anualidad, mora que resultó atribuible al Departamento del Tolima, al ser este el causante de la tardanza en el
pago solo se produjo hasta el 13 de octubre de dicha anualidad, mora que resultó atribuible al Departamento del Tolima, al ser este el causante de la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas.
3.4. Tesis del Tribunal.
De conformidad con los argumentos de disenso planteados por el recurrente, en vista de que los mismos se limitan a solicitar la aplicación del Decreto 0296 de 2020 que suspendió los términos de las actuaciones administrativas, al alegar que dicho texto normativo fue difundido a través de los distintos medios de comunicación, le corresponde a esta Sala confirmar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que tal norma fue remitida por primera vez en esta instancia, no cumple con los presupuestos del artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., y tampoco fue posible acreditar su publicación en la página web del Departamento del Tolima, razones que impiden su valoración, y, en consecuencia, el estudio de fondo de dicha suspensión.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
- Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.
La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportu no de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta
cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportu no de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita pa ra evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8
8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma i ndica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al
días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se rec onocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 d e 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentral izadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del F OMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente
profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están
9 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo
expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecuto ria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para
deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computa bles para sanción moratoria.
c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por re tardo en el pago de las cesantías a los docentes. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la
12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501, 13 Artículo 69 CPACA.Expediente No. 73001-33-33-004-2022-00036-01
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Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 d e 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C -486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en
2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir reso lución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas. Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…)
9. Conclusiones
9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:
(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los
2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:
(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un tér mino indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198914. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el apa rato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en
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