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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00039-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00039-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00039-01

Numero Interno: 1471/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“1. Se declare la nulidad y se restablezca el derecho de los actos administrativos Resolución N o 000558 de fecha 06 de mayo de 2021 y Resolución No 1030 -00146 del 13 de julio de 2021, toda vez que con las mismas se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

2. Que se restablezca el derecho de mi mandante decretando la exoneración del comparendo No. 73001000000025713949 del 16/02/2020 y se le realice la devolución de su licencia.

2. Que se restablezca el derecho de mi mandante decretando la exoneración del comparendo No. 73001000000025713949 del 16/02/2020 y se le realice la devolución de su licencia.

3.Que al declararse la nulidad de los actos anteriormente mencionados sea descargado de los sistemas SIMIT y RUNT las multas y sanciones por e l comparendo No 73001000000025713949 del 16/02/2020.

4. Que se condene a la parte demandada a las costas y gastos procesales

2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1 Ver Expte Juzgado - Archivo 6 – fl 5 2 Ver Expte Juzgado - Archivo 6 – fl 2-6Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 2 de 20

  • En virtud del accidente de tránsito ocurrido el 04 de enero de 2020, se adelantó en contra del señor Dany Estefan Totena García, proceso contravencional de tránsito en donde se le impuso el comparendo No 73001000000025713949 por infracción a las normas de tránsito.
  • Mediante Resolución No 000558 de 06 de mayo de 2021 fue sancionado el aquí demandante, aduciendo su apoderado judicial que de dicha resolución no se le entregó copia; además indicó que contra la misma se interpuso el recurso de
  • Mediante Resolución No 000558 de 06 de mayo de 2021 fue sancionado el aquí demandante, aduciendo su apoderado judicial que de dicha resolución no se le entregó copia; además indicó que contra la misma se interpuso el recurso de reposición y apelación, siendo declarado improcedente el primero y el segundo resuelto a través de la Resolución No 1030 -00146 de 13 de julio de 2021 que confirmó el acto impugnado.

3. Indicó que en la historia clínica otorgada por la Clínica ASOTRAUMA de 16 de febrero de 2020 y firmada por el Doctor Junior A Rodríguez Diaz, establece en el enunciado Signos Vitales: “Se evidencia claramente estado de conciencia alertaEstado de Embriaguez No”.

4. Señaló que el examen clínico para la determinación de embriaguez practicado al señor Dany Estefan Totena García, por parte del Dr. Junior A Rodrí guez dio como resultado positivo grado 1.

5. Manifestó que en sede administrativa fue citado el enunciado doctor para que aclarara el verdadero estado clínico del presunto infractor, sin que el mismo hubiese comparecido, señalando que la accionada sancionó al aquí demandante sin que hubiese demostrado que efectivamente este se encontraba en estado de embriaguez el día de los hechos.

3.- Contestación de la demanda.

La entidad accionada guardó silencio3.

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el día 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el día 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el motivo de inconformidad del demandante radicaba sobre el hecho de la discrepancia que había entre el resultado arrojado en el informe pericial practicado al demandante para la determinación del estado de embriaguez, que arrojó positivo grado 1, y una anotación efectuada dentro de la historia clínica del mismo que dice “Estado de embriaguez No”.

Manifestó que estaba demostrado en el plenario que al señor Dany Estefan Totena García se le había impuesto el comparendo No 73001000000025713949 de 16 de febrero de 2020, por la infracción tipificada en el literal f ) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en conducir bajo el influjo de alcohol o efectos de sustancias psicoactivas.

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 10 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 5Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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Sostuvo que el anterior comparendo se soportó sobre el examen clínico forense para la determinación del estado de embriaguez practicado al presunto infractor por parte del Galeno Junior Rodríguez en la Clínica ASOTRAUMA de Ibagué, en

Sostuvo que el anterior comparendo se soportó sobre el examen clínico forense para la determinación del estado de embriaguez practicado al presunto infractor por parte del Galeno Junior Rodríguez en la Clínica ASOTRAUMA de Ibagué, en donde se concluyó que el mismo presentaba estado de embriaguez Positivo Grado 1, pericia esta que de acuerdo con la Resolución No 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , es una de las tres formas dispuestas para que las autoridades determinen el estado de embriaguez y por ende con plena validez probatoria al interior de los traites administrativos y judiciales.

Adujo que en la referida pericia se estableció que el señor Totena García presentaba aliento alcohólico discreto, el cual era uno de los signos estipulados dentro de la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez.

Aseveró que si bien obraba en el dosier la Historia clínica del demandante donde se registró “ESTADO DE EMBRIAGUEZ NO”, lo cierto era que dicha conclusión no generaba variabilidad de la conclusión a la que se llegó en los actos administrativos enjuiciados, pues, de una parte, los registros de la historia clínica no se encuentran previstos en nuestra legislación como una forma a través de la cual se pueda probar el estado de embriaguez, y de otra, porque a dicha anotación se contrapone lo registrado por el mismo galeno en el examen clínico, en donde se anotó que el infractor presentaba aliento alcohólico, el cual es uno de los signos generalizados para declarar el estado de embriaguez.

anotación se contrapone lo registrado por el mismo galeno en el examen clínico, en donde se anotó que el infractor presentaba aliento alcohólico, el cual es uno de los signos generalizados para declarar el estado de embriaguez.

Aseguró que conforme a las probanzas allegadas el expediente, tales como, el formato de consentimiento para la realización del examen clínico, la solicitud de valoración médico legal, y el formato de derechos y deberes de las víctimas, firmados todos estos por el demandante, se podía establecer que este último era conocedor de que se le iba n a practicar el examen clínico forense para determinar su estado de embriaguez y que el resultado del mismo tendría incidencia en el proceso administrativo y/o judicial que se adelantara en su contra.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que en el examen clínico para la determinación del estado embriaguez realizado al demandante, todos los resultados habían salido normales y sin embargo el medico decidió establecer un estado positivo grado 01 de embriaguez sólo porque había evidenciado aliento alcohólico DISCRETO, situación que consideraba extraña ya que para la época de los hechos se estaba en pandemia donde se utilizaba tapabocas y no se tenía contacto directo con las personas.

Señaló que en la historia clínica del demandante de 16 de febrero de 2020,

en pandemia donde se utilizaba tapabocas y no se tenía contacto directo con las personas.

Señaló que en la historia clínica del demandante de 16 de febrero de 2020, firmada por el Doctor Junior Rodrí guez, se estableció “ Estado de conciencia alertaEstado de embriaguez NO”, y que en el esquema de determinación clínica forense del estado de embriaguez de la misma fecha y realizado por el mismo galeno, se estableció positivo grado uno, aludiendo el a pelante, que el citado doctor había sido llamado como testigo para aclarar dicha situación en

55 Ver Expte JuzgadoArchivo 16Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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sede administrativa, pero que el mismo nunca compareció, siendo lo más grave, que la entidad accionada impuso la sanción sin tener claridad sobre lo acontecido.

Sostuvo que, de acuerdo con la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez, los médicos que realizan el examen clínico forense rinden un informe pericial, por lo que los mismos actuaban como peritos y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 228 del C.G.P, referente a la contradicción del dictamen, si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá valor probatorio.

Finalmente señaló que como quiera que con posterioridad a la pandemia del COVID 19 los procesos se tramitaban de manera virtual no se encontraba

dictamen, si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá valor probatorio.

Finalmente señaló que como quiera que con posterioridad a la pandemia del COVID 19 los procesos se tramitaban de manera virtual no se encontraba justificable la condena en costas, ya que las actuaciones dentro del proceso se surtieron virtualmente y no existían dentro del mismo valor por concepto de copias, notificaciones, peritos, gastos de desplazamiento, por lo que no existían elementos de prueba que demostraran o justificaran las erogaciones por conceptos de costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA, imponiéndole como sanción la suspensión de la licen cia de conducción por el término de 3 años, multa de 180 SMLDV y la realización de acciones comunitarias de prevención por 30 horas, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, el mismo está viciado de nulidad como lo asevera el vocero judicial del extremo activo.Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.

Considera la Sala necesario reproducir las disposiciones normativas que regulan el trámite del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, con la finalidad de realizar algunas consideraciones que permitan dar solución al conflicto jurídico planteado.

La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el

jurídico planteado.

La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así:

“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Edit or> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de

dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a

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PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de difere nte jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo

cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito d e Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que que da vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos

le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia en cualquier lugar del país.

(…)”Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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De las normas transcritas se desprende que el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales, como son: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia pública, y iv) la adopción de la decisión.

Ahora bien, resulta necesario, previo a dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, hacer algunas consideraciones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.

Precisado lo anterior, se tiene que, en cum plimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las autoridades de tránsito están facultadas para iniciar el proceso sancionatorio respectivo, orientado a determinar si con la acción u omisión del particular se ha infringido las normas de t ránsito y como consecuencia de ello deberá determinarse si es procedente la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

acción u omisión del particular se ha infringido las normas de t ránsito y como consecuencia de ello deberá determinarse si es procedente la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

En relación con el proceso administrativo sancionatorio de tránsito, entendido este como la facultad impositiva de que goz an las autoridades para imponer sanciones, es claro que el mismo debe estar revestido de las garantías mínimas contempladas en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Igualmente y por tratarse de procesos sancionatorios adelantados por autoridades administrativas, el mismo debe estar sujeto a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 3 consagra los principios que orientan y regulan la actuación administrativa, hacie ndo énfasis en el respeto al debido proceso, y concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem.

3.2. Del procedimiento aplicable para la determinación del estado de embriaguez.

La Ley 769 de 2002 en su Título IV establece las sanciones derivadas de las conductas que impliquen infracciones de tránsito que son la amonestación, la multa, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión del permiso o registro, la inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado

cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado con las actuaciones que pueden ser desplegadas por las autoridades de tránsito en caso de conductores en estado de embriaguez, así

“Art 150: Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacien tes, alucinógenas o hipnóticas.

Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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Parágrafo. En los centros integrales d e atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.

ARTÍCULO 151. SUSPENSIÓN DE LICENCIA. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.

injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.

De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de embriaguez y de presentarse alguno de los grados previstos en el Art. 152 ídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se encuentre que el conductor ha ingerido sustancias alcohólicas o al ucinógenas es procedente la aplicación de alguna de las medidas administrativas previstas en ese mismo artículo que dependerán del grado de alcohol encontrado en la sangre; el citado artículo dispone:

“ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

(….)

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de

sangre total se impondrá:

2.1. Primera Vez

2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.

2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante

diarios legales vigentes (smdlv).

2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.

2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.

(….)

3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml

de sangre total, se impondrá:

(…) 3.1. Primera Vez 3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) año}Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas. 3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles (…)

4. Terc er grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de

sangre total en adelante se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.

4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles”.

A su turno, el Reglamento Técnico Forense para la determinación del estado de embriaguez aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Resolución No 414 -2002definió el estado de embriaguez en los siguientes términos: "Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002".

La citada Resolución 414 de 2002, en su artículo 1°, dispuso dos procedimientos para determinar el grado de embriaguez alcohólica a saber: i) por alcoholemia o

  1. por examen clínico:

A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total.

La correlación con la embriaguez debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia. • La

La correlación con la embriaguez debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia. • La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases.

La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo deRad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01

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registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;

B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La norma transcrita permite afirmar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la Resolución No. 000414 de 2002, estableció como procedimientos para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, un método directo consistente en la medición de etanol en la sangre

Ciencias Forenses, mediante la Resolución No. 000414 de 2002, estableció como procedimientos para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, un método directo consistente en la medición de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases; y un método indirecto, consistente

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