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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00050-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00050-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada , contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2022 , mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora OLGA C ECILIA LOPEZ OSPINA , actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con las siguientes pretensiones

DECLARACIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, el cual nace a la vida jurídica, por no dar contestación al derecho de

pretensiones

DECLARACIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, el cual nace a la vida jurídica, por no dar contestación al derecho de petición de fecha 03/08/2021 con radicado TOL2021ER030396, el cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar, reconozca y se pague al poderdante, la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales desde el momento de su retiro del servicio de forma definitiva esto es el 16 de abril de 2021 de acuer do con la norma con el último salario y todos los factores salariales devengados del último año laborado.

TECERO: Declarar que el (la) señor (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N Y CULTURA DEL TOLIMA, le debe reliquidar, ajustar y liquidar su pensión mensual de jubilación, con el salario y factores salariales del último año laborado, desde la fecha que se le aceptó su renuncia el 16 de abril de 2021 y hacia futuro.

CONDENASExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

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PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, a reliquidar y ajustar la pensión mensual de jubilación del (la) señor (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, la cual fue concedida mediante resolución N° 1181 DE 06 DE OCTUBRE DE 2010 y esto desde el 16 de abril de 2021, con el último salario y cada uno de los factores salariales devengados por esta el último año laborado y aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011

Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada

la totalidad de la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: La mandante, se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, mediante la resolución N° 1181 DE 06 DE OCTUBRE DE 2010.

SEGUNDO: La poderdante el (la) señora (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, actualmente es retirado del magisterio desde el 16 de abril de 2021, mediante el acto administrativo Resolución número 2136 del 8 de junio de 2021.

TERCERO: El acto administrativo demandado nace a la vida jurídica mediante petición de fecha 03/08/2021 con radicado Tol2021ER030396, por la cual se peticiona la radicación de la reliquidación pensional con el último salario y factores salariales devengados en el último año laborado como son la Bonificación Mensual Docente y bonificación pedagógica y de la cual hasta la presentación de la demanda no se ha tenido contestación.

CUARTO: Con el acto administrativo resolución 2136 de 08 de junio de 2021; emanado de la secretaría de Educación y Cultura de Departamento del Tolima; se modifica la resolución de N° 1415 del 07 de abril de 2021, mediante el cual se aceptan unas renuncias y se retira del servicio activo un personal Docente Directivo Docente vinculado a la planta global de cargos de la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del

mediante el cual se aceptan unas renuncias y se retira del servicio activo un personal Docente Directivo Docente vinculado a la planta global de cargos de la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento del TolimaExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

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El Departamento del Tolima, a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la secretaría de educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del nivel nacional.

Aduce, que nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, pues este actúa como un delegado del Ministerio de Educación, siendo los entes del orden nacional los llamados a responder en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho,

Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, asegurando que la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado1, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Agregó, que n o obstante, la anterior interpretación fue modificada por medio del reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que, la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social,

Manifiesta que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado se concluyó, en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, que los factores que se deben tener en cuenta para incluirlos en el Ingreso Base de Liquidación son aquellos sobre los que se han efectuado aportes, para evitar poner en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, sino que por el contrario se asegura a viabilidad financiera del sistema.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022 , accedió a las súplicas de la demanda:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022 , accedió a las súplicas de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en el silencio de las demandadas frente a la petición radicada por la demandante, OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, el 03 de agosto de 2021, bajo el No. TOL2021ER030396, en tanto no incluyó como factores salariales la bonificación mensual docente, la doceavaExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

4 parte de la bonificación pedagógica y las horas extras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, t omando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo (15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021) y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, esto es, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además del sueldo y las

su retiro definitivo (15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021) y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, esto es, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además del sueldo y las primas de vacaciones, navidad y alimentación – ya reconocidos - la bonificación mensual docente, la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague a favor de la demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le hayan sido reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.

Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

CUARTO: Declarar que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOpor las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor del accionante, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.

Como fundamento de su decisión, indicó:

Al interior del expediente se encuentra probado que la señora OLGA

suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.

Como fundamento de su decisión, indicó:

Al interior del expediente se encuentra probado que la señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA nació el 11 de junio de 1955, ingresó al servicio público docente el día 17 de julio de 1978 y alcanzó el status jurídico de pensionada el 11 de junio de 2010 (fol. 15 del archivo contentivo de la demanda – expediente electrónico).

Todo lo anterior permite establecer que la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

A la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1181 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2010, luego de haber laborado por más de 20 años a favor del servicio docente oficial y haber alcanzado más de 55 años de edad, la cual fuera liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status de pensionada, conforme a loExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

5 determinado en la Ley 33 de 1985, arrojando una cuantía de $ 1.966.631 y habiendo tenido en cuenta para tal efecto como factores

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

5 determinado en la Ley 33 de 1985, arrojando una cuantía de $ 1.966.631 y habiendo tenido en cuenta para tal efecto como factores salariales, el sueldo, la Prima de Alimentación, la Prima de Vacaciones la Prima de Navidad (fol. 25 del archivo contentivo de la demanda – expediente electrónico).

Al respecto, se ha de tener en cuenta que el certificado de salarios allegado con la demanda, visto a fl. 32 a 34 del archivo contentivo de la demanda en el expediente digital, da cuenta de que la demandante devengó en el último año de servicios, previo a su retiro definitivo, los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, Prima de Alimentación Especial, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de vacaciones Docentes y horas extras. De ellos, es claro que el único taxativamente referido en la Ley 62 de 1985 corresponde al sueldo o asignación básica y las horas extras, el primero de ellos que fue justamente el tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de la demandante al momento de la adquisición del estatus pensional; no obstante, para su liquidación se incluyeron además, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Dicho esto, recuerda el Despacho que, a través del medio de control de la referencia, la señora Olga Cecilia López Ospina pretende obtener la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con el fin que se incluyan en el Ingreso Base de Liqu idación todos los factores salariales devengados por ella en el último año inmediatamente

reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con el fin que se incluyan en el Ingreso Base de Liqu idación todos los factores salariales devengados por ella en el último año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio, especialmente la Bonificación Mensual Docente y la Bonificación Pedagógica.

Al respecto, es pertinente señalar que los factores denominados Prima de Alimentación, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, pese a no estar en listados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1985, fueron tenidos en cuenta por las demandadas en el IBL pensional de la accionante, por lo que sobre los mismos no se efectuará pronunciamiento alguno. En cuanto a la prima de servicios obra indicar que el Decreto 1545 de 2013, por el cual se creó dicha prima para el sector docente, no establece que la misma sea facto r salarial para liquidación de pensiones, por lo que no hay lugar a incluirla en el IBL de la demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a los otros dos factores, esto es, la Bonificación Mensual Docente y Bonificación Pedagógica, no fueron devengados por la demandante durante el año anterior a alcanzar su estatus pensional (07/06/2009 a 06/06/2010); no obstante, en ejercicio de las prerrogativas que cobijan al personal docente, la señora López Ospina continuó laborando después de esa fecha y su retiro definitivo del servicio se produjo el 16 de abril de 2021 y en el sub judice está demostrado que en el último año de servicio devengó dichas bonificaciones creadas en los años 2014 y en 2018, por lo que en este caso resulta plenamente aplicable lo expresado por el H. Consejo de

demostrado que en el último año de servicio devengó dichas bonificaciones creadas en los años 2014 y en 2018, por lo que en este caso resulta plenamente aplicable lo expresado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del de junio de 2012, en la que sostuvo que es posible reliqu idar una prestación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, por cuanto a los docentes se les aplica la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1º prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniend o en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la parte actora durante el último año de servicios3.Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

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6 En igual sentido se tiene que, mediante sentencia de tutela, la alta Corporación reiteró la tesis antes expuesta, para lo cual adujo que en casos como el que nos ocupa se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, el cual conduce inexorablemente a afirmar que si puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, s iempre teniendo en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta sólo serán aquellos

1º de la Ley 33 de 1985, s iempre teniendo en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta sólo serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

De cara a tal estado de las cosas, esta Administradora de Justicia encuentra que es procedente la reliquidación pensional para la inclusión de factores devengados con posterioridad a alcanzar el estatus pensional, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado aportes.

Es así como la Bonificación Mensual Docente fue creada por primera vez a través del Decreto 1566 de 2014, el cual señaló en su artículo 1º que se reconocería mensualmente a partir del 01 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el serv idor permaneciera en el servicio. Así mismo el precepto determinó que esa bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectuaran por ese concepto se realzarían de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

También se tiene que durante los años siguientes la Bonificación Mensual Docente fue creada en idénticas condiciones a la descrita y para los años 2020 y 2021 (anteriores al retiro del servicio de la accionante), fue creada a través de los Decretos 298 de 2020 y 964 de 2021, que conservaron su calidad de factor salarial para todos los efectos legales y mantuvieron la obligatoriedad de efectuar aportes obligatorios sobre el mismo. (…)

De esta manera, se ordenará la inclusión de la Bonificación en el IBL de la actora.

efectos legales y mantuvieron la obligatoriedad de efectuar aportes obligatorios sobre el mismo. (…)

De esta manera, se ordenará la inclusión de la Bonificación en el IBL de la actora.

Por otro lado, se observa que la Bonificación Pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018, para los docentes y directivos docentes oficiales de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual sería canceda a partir del año 2018 y constituiría factor salarial para todos los efectos legales. Esta norma fue modificada mediante el Decreto 1797 de 2021, en cuanto a los parámetros para su liquidación y reconocimiento. (…)

Así las cosas, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, y según la interpretación que se acogió en precedencia, es procedente acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto como quedó establecido, la actora s í devengó la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, durante su último año de servicios (fol. 33 archivo contentivo de la demandaexpediente electrónico) y además se debe entender que sobre dichos factores se efectuaron aportes para efectos pensionales.

También se debe señalar que según el certificado en comento, durante el último año de servicios, la accionante devengó horas extras, factor que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, por lo que habrá deExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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7 tenerse en cuenta para efectos de determinar el IBL sobre el cual se liquida la pensión de jubilación.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto ficto acusado y se ordenará reliquidar la pensión reconocida a la demandante, incluyendo en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro del serv icio (15 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021), el factor denominado bonificación mensual docente, así como la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, además del sueldo y las Primas de Alimentación, Vacaciones y Navidad, ya reconocidos.

Es de aclarar que, aunque no obra prueba en el plenario que demuestre que la demandante hizo aportes sobre el factor denominado Bonificación Mensual Docente y bonificación pedagógica, lo cierto es que los Decretos que las crearon así lo disponen y, por lo tanto, en el evento en que dichos aportes no se hayan efectuado, las demandadas deberán proceder a efectuar los respetivos descuentos por este concepto.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE

la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

En estos términos se declararán a su vez no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Entidad demandada, las cuales, en los términos en que fueron planteadas pretendían controvertir los argumentos expuestos por la parte actora, argumentos que fueron objeto de análisis al momento de abordar el estudio de fondo del asunto.

Por último, no olvida el Despacho que la demandante solicita que se ordene el reajuste de su pensión conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., con el fin de recuperar el poder adquisitivo que ha perdido desde la fecha de su reconocimiento; sin em bargo, tal como se indicó en precedencia, dicha prestación pensional deberá ser reliquidada por las demandadas, teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento (Resolución No. 1181 de 2010), además de la

reliquidada por las demandadas, teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento (Resolución No. 1181 de 2010), además de la bonificación mensual docente y la doceava de la bonificación pedagógica, con base en los valores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, que tuvo lugar a partir del 16 de abril de 2021 y además de ordenó reajustar los valores adeudados con el fin de precaver una pérdida de poder adquisitivo, por lo cual no hay lugar a ordenar reajustes adicionales.

DE LA PRESCRIPCIÓN.Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

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Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

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El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales. Posteriormente, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 el cual en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Ahora, se ha de tener en cuenta que si bien el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales.

En el presente asunto encontramos que la petición que dio origen al acto ficto o presunto demandado fue radicada el 03 de agosto de 2021 (la demandante se retiró de manera definitiva del servicio docente a partir

pensionales.

En el presente asunto encontramos que la petición que dio origen al acto ficto o presunto demandado fue radicada el 03 de agosto de 2021 (la demandante se retiró de manera definitiva del servicio docente a partir del 16 de abril de 2021), y la demanda se p resentó el 09 de marzo de 2022, por lo que podemos concluir que dicho fenómeno no aconteció en el presente asunto.

COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Pro cedimiento Civil, hoy C.G.P.

A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, señalando en su núm. 1º que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, se condenará en costas procesales de primera instancia a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, un salario mínim o legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda da presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, señalando que los factores salariales tales

2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda da presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, señalando que los factores salariales tales como Bonificación mensual, y Bonificación pedagógica, que la docente antes mencionada solicita que se le incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Expone que la sentencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, efectúa algunas precisiones y aclaraciones sobre los factores con los que se deben liquidar las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo su fecha de vinculación , por lo que p ara los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación deExpediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA

Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG

9 pensión son los siguientes, artículo 1 de la Ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación, Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación , Dominicales y feriados , Horas extras , Bonificación por

pensión son los siguientes, artículo 1 de la Ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación, Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación , Dominicales y feriados , Horas extras , Bonificación por servicios prestados, Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Aduce, que el trámite que por ley les corresponde a las Secretarias de Educación Certificadas y el trámite que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por ley de competencia este Despacho de Educación Municipal, debe darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 962 del 2005, y específicamente en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005: Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma de

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