TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00074-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00074-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación Nº.: Interno
73001-33-33-004-2022-00074-01 850/2023 Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS
BEDOYA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovida por SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
II. ANTECEDENTES
La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó
La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia jud icial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
1.1. Que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los
1 Documento003 Demanda, expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023 oficios del 28 de octubre de 2021, con radicación TOL 2021EE038500 y del 13 de enero de 2022 con radicación TOL2021EE001124 proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional To lima y Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima respectivamente, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1071 de 2006.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicit ud, en los términos señalados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 07 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2020.
1.3. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2. Que se condene en costas a las demandadas.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
2. HECHOS2
Que la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA , se desempeñó como docente, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Fanny Hartmann” del municipio del Líbano – Tolima.
Que mediante petición elevada el día 24 de enero de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.
Que mediante petición elevada el día 24 de enero de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.
Que el pago de las cesantías parciales solicitad as se puso a disposición de la docente el 27 de mayo de 2020 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.
2 Los hechos se determinan de los documentos 003, 006 y 007 demanda, y contestación de la demanda departamento del Tolima y FOMAG que obran en el expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023
Que, el 16 de septiembre de 2021 , la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue negada mediante oficio TOL2 021ER035584 y
TOL2021EE038500.
Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción
TOL2021EE038500.
Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, artículo 57 Ley 1955 de 2019.
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.
Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento
culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4
Mediante su apoderad a judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima.
3 Documento 006 contestación de demanda expediente electrónico Juzgado de Primera Instancia SAMAI 4 Documento 009 Contestación Demanda Departamento Tolima Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
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Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los
Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente; es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías corresponde al Fideicomitente, es al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de las entidades territoriales y, una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria ca ncelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.
Aclaró, que si bien el Departamento del Tolima a través de su dependencia de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantí as, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como sustento de sus argumentos de defensa, f ormuló las excepciones de mérito denominadas “ Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad financiera, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Reconocimiento oficioso de excepciones”.
4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5
La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho.
Agrega que en el caso que nos ocupa en virtud de l o señalado en la Ley 1071 de
todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho.
Agrega que en el caso que nos ocupa en virtud de l o señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.
En vista de que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior , consideró que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA
5 Documento 007 Contestación de la demanda de la fiduprevisora expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA
Primera Instancia SAMAIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
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S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.
Estimó que en este caso la responsabilidad de la moratoria reclamada radica en el ente territorial al no remitir a tiempo la información y documentación para que la entidad Fiduciaria proceda con el pago dentro del término que le es concedido para hacerlo.
5. SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR nulidad de los actos administrativos contenidos en los OFICIOS TOL2021EE038500 del 28 de octubre del 2021 y TOL2022EE001124 del 13 de enero 2022, proferidos por la Nación - Mineducación – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la docente Sandra Patricia Castellanos Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al
modificada por la Ley 1071 de 2006, a la docente Sandra Patricia Castellanos Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 08 de mayo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020 (19 días); sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte mo tiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.”
Para arribar a las anteriores decisiones, el A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante en calidad de docente tenía derecho a que las Entidades demandadas, en la medida de sus competencias, le reconocieran y pagaran la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si, por el contrario, los actos administrativos acusados se enc ontraban ajustados a derecho.
Señaló que se encontraba demostrado que la señora Sandra Patricia Castellanos solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 24 de enero de 2020 ,
ajustados a derecho.
Señaló que se encontraba demostrado que la señora Sandra Patricia Castellanos solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 24 de enero de 2020 , por lo que a partir del día siguiente comienza a correr el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 01 de noviembre de 2019. Sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del
6 Documento 4242. Sentencia Primera Instancia.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
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Tolima solo expidió el acto administrativo hasta el 18 de febrero de 2020 excediendo el plazo legal para expedir la resolución.
Indicó que la petición inicial de reconocimiento de cesantía se presentó el 24 de enero de 2020, y que era claro que los 70 días para efectuarse el trámite y pago de la cesantía vencían el 07 de mayo de 2020, sin embargo, el dinero se puso a disposición de la señora Sandra Patricia Castellanos Bedoya el 27 de mayo de 2020, por tanto, sí exist ía mora en el pago de la cesantía de la demandante.
De acuerdo con lo anterior, adujo que como el pago se produjo hasta el 27 de mayo de 2020, se incurrió en mora desde el 08 de mayo de 2020 – día siguiente
demandante.
De acuerdo con lo anterior, adujo que como el pago se produjo hasta el 27 de mayo de 2020, se incurrió en mora desde el 08 de mayo de 2020 – día siguiente al vencimiento del término para el pago de la cesantía - y el 26 de mayo de 2020,día anterior al pago que corresponden a 19 días de mora, la cual ordenó liquidarse con el salario que devengaba la demandante a la fecha de la causación de la mora, esto es el año 2020.
Refirió, que en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 01 de junio de 2022 y como el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante se remitió por fuera del plazo legal por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, e ra claro que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departa mento del Tolima.
Respecto de la prescripción, manifestó que como la sanción moratoria se causó a partir del 08 de mayo de 2020, la reclamación administrativa se radicó el 10 de junio de 2021 y la demanda se presentó el 15 de setiembre de 2021, entonces determinó que era evidente que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía.
6. IMPUGNACIÓN7
La apoderada del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación
antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía.
6. IMPUGNACIÓN7
La apoderada del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo.
Indicó que la solicitud fue radicada el 24 de enero de 2020, siendo reconocida por medio de la Resolución No. 0788 del 18 de febrero de 2020, notificada el 20 de febrero de 2020, radicada ante la Fiduprevisora el 11 de marzo de 2020 , recibida por la señora Diana Galeano, quien se desempeñaba como digitadora de la empresa CADENA S.A., empresa contratada por la FIDUPREVISORA S.A., ya que para esa fecha la radicación ante la FIDUPREVISORA era de manera
7 Documento 4444 Recurso Apelacion Dpto Tolima. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023 física, evidenciándose la mala fe por parte de la Fiduprevisora ya que ellos mejor que nadie saben que la contrataron con la empresa CADENA S.A para que radicara estos envió de solicitudes de pago de prestaciones.
Resaltó que, la entidad territorial una vez radica la documentación para pago
mejor que nadie saben que la contrataron con la empresa CADENA S.A para que radicara estos envió de solicitudes de pago de prestaciones.
Resaltó que, la entidad territorial una vez radica la documentación para pago de la prestación de la menara como se hacía para esa época a través del oficio TOL2020EE006310, es decir física, a partir de esa fecha se suspende el t érmino para la entidad territorial y empieza a correr el termino de los 45 días para que la Fiduprevisora pague, ajeno a que la persona contratada por ellos para que recibiera físic amente lo cargara al sistema días después, como sucede en el presente asunto, es por esto, que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los términos la fecha del 11 de marzo de 2020, de radicación física ante la FIDUPRESIVOSORA y no el 20 de marzo de 2020 , como la FIDUPREVISORA señala en la hoja de revisión, pues los días en que la persona contratada por ellos a través de la empresa CADENA S.A., se tomó para cargar la información al sistema debe asumirla la FIDUPREVISORA no la entidad territorial.
Por lo expuesto, considera que, de configurarse la mora en el presente asunto, esta debe ser contabilizada desde el 29 de febrero de 2020 y hasta el 11 de marzo de 2022, es decir, 12 días de mora para la entidad territorial.
En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 05 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 26 de mayo de 2023.
De ig ual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 05 de marzo de 2024, la providencia de 05 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado CuartoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023
Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de mayo de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , y teniendo en cuenta que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 , el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima , como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago recae sobre la Fiduprevisora porque recibió el acto administrativo oportunamente sin darle el trámite correspondiente para pago.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 1 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados ta nto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías como para el pago de la
de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados ta nto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías como para el pago de la prestación, se les atribuye la mora proporcional al tiempo incumplido.
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimie nto y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 8, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
“77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la
en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la
8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-2333-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
Interno: 0850/2023 comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores
el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el reti ro se encuentran
regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en e llos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que
norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitiv as de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetro s para la fijación del monto a reconocer por tal concepto:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-004-2022-00074-01
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