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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00093-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00093-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº

73001-33-33-004-2022-00093-01 Interno No. 0468-2023

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ALBERTO BERNAL BARRAGANDemandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Sanción mora cesantías

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERA: a). Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJIBO21-942 del 20 de septiembre de 2021, emanado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante el cual se negó la solicitud a mi mandante : (i) equivalente al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 de u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles

1995 y Ley 1071 de 2006 de u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de auxilio de cesantías ante entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es 167 días de mora desde el 28 de febrero de 2019, con fecha de recibido 01 de marzo de 2019, como se observa en el documento que se anexa” , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para realizar el pago, es decir que el término para efectuar el pago venció el día 13 junio de 2019, sin embargo la cancelación definitiva de la cesantía mencionada se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019, transcurriendo así 167 días de mora desde el 13 de junio de 2019. Lo que se puede verificar con la Resolución No. 3018 del 26 noviembre de 2019, emanado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la cual se autoriza el pago de un auxilio de cesantía definitiva de mi poderdante. (ii) el reconocimiento y pago de los reajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la suma correspondiente a la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la fecha de la

1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 1fls 63-6573001-33-33-002-2021-00098-01

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1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 1fls 63-6573001-33-33-002-2021-00098-01

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conciliación, que ponga fin al proceso, (iii) Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago definitivo.

b) Declarar la ocurrencia, existencia y nulidad, del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJIBO21 - 942 del 20 de septiembre de 2021, que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías a que tienen derecho, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente las pretensiones de mi poderdante. radicado el 24 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi mandante la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi mandante la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su sal ario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de pago de auxilio de cesantías ante entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es 167 días de mora desde el 28 de febrero de 2019, con fecha de recibido 01 de marzo de 2019, como se observa en el documento que se anexa” , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para realizar el pago, es decir que el término para efectuar el pago venció el día 13 junio de 2019 , sin embargo la cancelación parcial de la cesantía mencionada se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019, transcurriendo así 167 días de mora desde el 01 de marzo de 2019. Lo que se puede verificar con la resolución No. 3018 del 26 noviembre de 2019, emanado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la cual se autoriza el pago de un auxilio de cesantía definitiva de mi poderdante.

TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi poderdante los ajustes de valor a que haya

TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisi tivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de esta solicitud.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.”

2.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento en sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Carlos Alberto Bernal Barragán, prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para Adolescentes de Ibagué y Secretario del Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad.

2. El demandante el 28 de febrero de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva de

Adolescentes de Ibagué y Secretario del Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad.

2. El demandante el 28 de febrero de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante

2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 1fls 65-6673001-33-33-002-2021-00098-01

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Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, resolución esta que fue notificada el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual también se hizo efectivo su pago.

3. Señaló que la accionada tenía plazo para realiza r el pago de las correspondientes cesantías hasta el 13 de junio de 2019, sin embargo, est e sólo se realizó hasta el 27 de noviembre de 2019, transcurriendo 167 días de mora desde el 01 de marzo de 2019.

4. mediante petición radicada el 07 de septiembre de 2021, el señor Carlos Alberto Bernal Barragán solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio DESAJIBO21-942 del 20 de septiembre de 2021.

5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación sin que a la

fue despachada desfavorablemente a través del oficio DESAJIBO21-942 del 20 de septiembre de 2021.

5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación sin que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo hubiese sido resuelto.

3.Contestación de la demanda3.

Oportunamente el apoderado de la accionada descorrió traslado de las excepciones oponiéndose a la prosperidad de las mismas por carecer de razones de hecho y de derecho.

Afirmó que no era viable el reconocimiento y pago de la sanción mora peticionada por el demandante, por cuanto el mismo no había radicado ningún oficio el 28 de febrero de 2019, ni tampoco fue recibido el 01 de marzo de 2019 como lo manifiesta en el escrito de demanda; señaló igualmente que si era cierto que el 25 de noviembre del mismo año, el actor solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que se le diera traslado de sus cesantías definitivas a su cuenta de ahorro del Banco BBVA, y por esta razón nació a la vida jurídica la Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio tramite a la solicitud de autorización de pago de las cesantías .

Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no estaba autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción morator ia, ya que dicha seccional no contaba con un rubro presupuestal para tal fin, pues los recursos asignados en la ley de apropiación de la Rama Judicial en el rubro cesantías y prestaciones sociales para dicha Dirección son para ser

que dicha seccional no contaba con un rubro presupuestal para tal fin, pues los recursos asignados en la ley de apropiación de la Rama Judicial en el rubro cesantías y prestaciones sociales para dicha Dirección son para ser consignados por doceavas anticipadas en las cuentas globales de los Fondos Administradores y sólo pueden afectarse en el pago de esa prestación y en los intereses del 12% de las mismas.

Adujo que la actuación de dicha entidad se encontraba ajustada a derecho, por lo que solicitó que se declarara probada la excepción de inexistencia de perjuicios.

4.- La sentencia apelada4.

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal - Archivos 11 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal Archivo 4173001-33-33-002-2021-00098-01

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Lo es la proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que obraba en el proceso copia de un oficio de 28 de feb rero de 2019 suscrito por el dem andante, mediante el cual solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ordenar el pago de sus cesantías definitivas, mencionándose en el oficio que junto a la solicitud se adjuntaba la documentación pertinente, documento este que carecía de sello

Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ordenar el pago de sus cesantías definitivas, mencionándose en el oficio que junto a la solicitud se adjuntaba la documentación pertinente, documento este que carecía de sello de recibido, por lo que no podía tenérsele como elemento de convicción.

A su vez relacionó los documentos que fueron allegados con oficio referenciado, haciendo énfasis en la paz y salvo expedido al demandante donde aparece un fecha, hora y firma (01 de marzo de 2019, 10:50 am), sin embargo, señaló que ello no comprobaba que dicha firma corresponda al documento que dijo el actor haber radicado en la misma fecha ante la accionada.

Afirmó que también obraba dentro del expediente un oficio con fecha de recibido 25 de noviembre de 2019, donde el demandante solicitó a la accionada autorizar el traslado del valor de las cesantías a la entidad financiera donde tenía su cuenta de ahorros; igualmente señ aló que reposaba copia de la Resolución No 3018 de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual se autorizó el retiro de cesantías, acto que se notificó el 27 del mismo mes y año, mismo día en que el demandante cobró su dinero, deduciéndose que entre la radicación de la solicitud de cesantías y el desembolso bancario pasaron dos días.

De acuerdo a lo anterior, indicó el Juez de instancia que no existía razón para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se había probado de manera veraz la causación de la mora alegada por el actor, ya que el presupuesto esencial para empezar a computar los términos establecidos en la

acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se había probado de manera veraz la causación de la mora alegada por el actor, ya que el presupuesto esencial para empezar a computar los términos establecidos en la Ley 1075 de 2006, es precisamente la petición de reconocimiento y pago de cesantías y en el sub examine no se demostró que se hubiese presentado tal petición.

Sostuvo que conforme a lo relatado por el demandante en la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías en los hechos 5 y 7, tal como se desprendía del acto administrativo enjuiciado, era evidente que el actor quería e n su solicitud involucrar la inconformidad que había surgido respecto a la liquidación de cesantías correspondientes al año 2015 y sobre la cual ya había un fallo judicial, maniobra esta errada, pues trató de mezclar un tema que ya se había debatido en sede judicial con la obligación que la demandada tenía por finalización de la relación laboral.

Dijo que el actor confundía el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de auxilio de cesantías anualizado, con el trámite administrativo de autorización del retiro de los dineros que se encuentran consignados en el fondo de cesantías.

Agregó que además estaba probado que mediante Resolución No 117 de 02 de enero de 2019 se liquidó el auxilio de cesantías del periodo laborad o entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, y contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno.

5. El recurso de apelación73001-33-33-002-2021-00098-01

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no se interpuso recurso alguno.

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Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó que se decretara de oficio la recepción del testimonio y/o interrogatorio de parte de las señoras Laura Nohely Palomares Carbonell y Patricia Leyva, la primera quien recibió la radicación de la solicitud de pago de cesant ías, y la segunda quien escuchó hab lar del tema; igualmente transcribió un escrito de 13 de marzo de 2023 suscrito p or la parte actora, donde, entre otros, habla sobre la radicación de la petición de pago de cesantías, prueba esta que considera sobreviviente y que debe ser valorada.

Señaló que el demandante se había acercado a las oficinas de Porvenir donde observó que habían consignado sus cesantías definitivas correspondientes al periodo 2018 y le informaron que no las podía retirar hasta que obrara autorización de la Rama Judicial, por lo cual, el mismo fue a la Dirección de Talento Humano el 25 de noviembre de 2019, donde le indicaron que debía pasar un nuevo escrito solicitando el pa go de las mismas, y él indicó que esa solicitud ya la había hecho el 01 de marzo de 2019, sin embargo procedió a

Talento Humano el 25 de noviembre de 2019, donde le indicaron que debía pasar un nuevo escrito solicitando el pa go de las mismas, y él indicó que esa solicitud ya la había hecho el 01 de marzo de 2019, sin embargo procedió a pasar nuevamente la solicitud.

Aseveró que en la sentencia censurada se le resto valor probatorio a la petición de pago de cesantías por la carencia del sello de recibido, para lo cual indicó el recurrente, que debía hacerse uso del principio de buena fe y que además la ley anti-trámite no exige la presencia de sellos.

Aseveró que el paz y salvo adjunto con la petición s í tenía fecha de recibido y que tal circunstancia se comprobaba con la prueba sobreviviente, es decir, con el escrito realizado por el demandante el 13 de marzo de 2023, donde indica, entre otros, que la señora Nohely Palomares al ponerle en conocimiento el documento reconoció que esa era su firma.

Refirió que cuando el trabajador se retiraba del servicio por cualquier causa y la administración no consignaba oportunamente sus cesantías debía cancelar la sanción mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reiterando que dicha sanción se producía por el no pago de las cesantías al retiro del servicio; así mismo señaló que cuando se produce el retiro del servicio la obligación de la administración es entregar al trabajador el valor de sus cesantías y no consignarlas al fondo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 25 de octubre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto

cesantías y no consignarlas al fondo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 25 de octubre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia73001-33-33-002-2021-00098-01

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Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que plantea se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y

jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que plantea se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del señor Carlos Alberto Bernal Barragán se encuentra ajustado a derecho como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, y como lo sostiene el mismo está viciado de nulidad.

4. Marco Legal.

4.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e), consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen' salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa: fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen^ salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los dé la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió: el, Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso:

ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la determinación de la remuneración de otros funcionarios de

Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públi cos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

(….)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (...).73001-33-33-002-2021-00098-01

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Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial, existen dos sistemas de remuneración, el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se

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Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial, existen dos sistemas de remuneración, el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este u ltima, razón por la cual estos continuarían bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

4.2. Del régimen de cesantías de los empleados públicos.

El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obrer os nacionales de carácter permanente.

Fue así como la Ley 6.ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía.

Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de las cesantías al establecer que este auxilio debe ser pagado indepe ndientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto

de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló:

“…Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de su s trabajadores o empleados.73001-33-33-002-2021-00098-01

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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado que, en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y

1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

En relación al auxilio de cesantías de los funcionarios de la Rama Judicial, el Decreto 1726 de 1973 dispuso en su artículo 2 que dicha prestación debía liquidarse teniendo en cuenta como base el último sueldo devengado por el funcionario, siempre y cuando el mismo no se hubiese modificado en los últimos tres meses, pues de lo contrario la liquidación debía hacerse conforme al promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio, y si este fuese inferior sobre el promedio de todo el tiempo laborado.

Por su parte la Ley 33 de 1985 en su artículo 7 inciso 2 dispuso, que quienes ingresaran, entre otros, a la Rama Judicial a partir del 01 de enero de 1985, el reconocimiento y pago de sus cesantías estaría reglado por lo dispuesto en el Decreto 3118 de 19685, es decir que la liquidación de las mismas se sujetaría al régimen anualizado,

A su vez la Ley 344 de 1996 en su artículo 13, dispuso que los funcionarios vinculados en entidades del Estado a partir de la publicación de dicha norma, se les debía liquidar sus cesantías de manera anual; disposición esta que fue reglamentada por el Decreto 1158 de 1998.

4.3. De la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite

4.3. De la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen:

“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días

5 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones73001-33-33-002-2021-00098-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ. Vs MUNICIPIO DE VENADILLO.

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hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

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