TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00150-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00150-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-004-2022-00150-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Lucía Labrador de Harker
Apoderado: Asdrúbal Javier García Tovar
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Johana Carolina Restrepo González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Enrique José Fuentes Orozco (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Lucía Labrador de Harker1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 22 de octubre de 2021, bajo radicado TOL2021ER034875, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima, que negó la solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0933 del 27 de febrero de 2020.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de noviembre de 2021, bajo radicado 2021 -EE-378172, del Ministerio de Educación Nacional, que negó la solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0933 del 27 de febrero de 2020.
1 Por medio de apoderado.2
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0933 del 27 de febrero de 2020, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Solicitó también el reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes debido a la disminución del IPC.
Adicionalmente, reclamó que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos y forma previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.1.2. Hechos
debido a la disminución del IPC.
Adicionalmente, reclamó que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos y forma previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
La señora Lucía Labrador de Harker solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas mediante derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación del Tolima el 20 de febrero de 2020, bajo radicado 2020-CES-006539.
La Secretaría de Educación del Tolima, mediante la Resolución 00933 del 27 de febrero de 2020, reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por la señora Lucía Labrador, prestación que fue efectivamente cancelada el 2 de marzo de 2021 a través de una entidad bancaria (BBVA).
Mediante derecho de petición del 5 de octubre de 2021, Lucía Labrador de Harker solicitó al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 00933 del 27 de febrero de 2020. Asimismo, el 20 de noviembre de 2021, mediante derecho de petición bajo radicado 2021 -ER402097, pidió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Tolima, mediante oficio del 22 de octubre de 2021,
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Tolima, mediante oficio del 22 de octubre de 2021, respondió negando la solicitud de sanción moratoria. En el mismo sentido, la NaciónMinisterio de Educación respondió a la petición mediante oficio del 23 de noviembre de 2021, bajo radicado 2021-EE-378172, remitiendo por competencia el derecho de petición al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la audiencia de conciliación celebrada el 25 de abril de 2022, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación propuso pagar por sanción moratoria la suma de $15.366.321, pero este acuerdo fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué en el proceso con radicado 2022-092 mediante auto del 20 de mayo de 2022.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no corresponde a esta entidad sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retraso en el pago de las cesantías de los docentes, ya que dicha obligación debe se r asumida por el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora.3
Explicó que las cesantías de los docentes y el pago de la sanción moratoria por incumplimiento en el pago de éstas, en los casos en que se exceda el término para su respectivo reconocimiento y pag o, deben ser asumidos por el Fondo de
Explicó que las cesantías de los docentes y el pago de la sanción moratoria por incumplimiento en el pago de éstas, en los casos en que se exceda el término para su respectivo reconocimiento y pag o, deben ser asumidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Señaló que, frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990, en su artículo 7°, determinó que estas estarían a cargo de la Nación y serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo precisó la Ley 91 de 1989. Indicó que el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los do centes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en sus artículos 4° y 5° que la resolución mediante la cual se reconocen dichas prestaciones es elaborada y suscrita por el Secretario de Educación del respectivo ente territorial, sin que implique que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a este fondo se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, ya que el ente territorial solo cumple con una labor delegada, que consiste en expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho. Por tanto, a la luz de la norma y la jurisprudencia, es deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.
delegada, que consiste en expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho. Por tanto, a la luz de la norma y la jurisprudencia, es deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.
Señaló que las entidades territoriales deben responder a partir del cambio en la normatividad y bajo un estudio del cumplimiento de los términos que la ley establece para expedir la resolución de reconocimiento y remitirla ejecutoriada a la administradora del fondo. Añadió que, para poder establecer si existe a cargo de la entidad territorial la obligación de cancelar la sanción solicitada, se debe revisar el término que da la norma para expedir el acto administrativo de reconocimiento y, con ello, verificar el trámite efectuado a la solicitud, con el fin de determinar si hubo mora y dónde se generó la misma.
Aseguró que, en el presente caso, no le compete al Departamento la responsabilidad de asumir el pago de sanciones moratorias, ya que tal penalidad corresponde al FOMAG, quien es el responsable del pago de los derechos laborales reconocidos a los do centes estatales, como lo ha establecido la jurisprudencia. Además, señaló que las demoras surgieron del mismo trámite inoficioso que requería proyectar las resoluciones de reconocimiento del derecho y solicitar la aprobación de la administradora del FOMAG.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Expresó desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Explicó que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide cumplir con los plazos para proyectar las resoluciones que reconocen las
siguientes razones:
Explicó que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide cumplir con los plazos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al FOMAG. Señaló que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las En tidades Territoriales certificadas, ajustando los plazos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.4
Manifestó que, en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un proceso complejo que involucra tanto a la Entidad Territorial como a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de
2019. Esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Comentó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, siendo esta la encargada de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto
presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, siendo esta la encargada de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Explicó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dicha sanción corre a cargo del FOMAG, aun cuando la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, señaló que la situación es diferente cuando se trata de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causadas a partir del 1 de enero de 2020, ya que, en estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.
Concluyó que, en este asunto, la sanción moratoria a favor de la demandante se originó en el año 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, siendo el ente territorial responsable del pago, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 2 3 de junio de 2023 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en
el 2 3 de junio de 2023 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021ER034875 de 22 de octubre de 2021, por medio del cual las demandadas, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, negaron el pago de la sanción moratoria a la señora LUCIA LABRADOR DE HARKE R, prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO: título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a títul o de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 02 de julio de 2020 hasta el 02 de febrero de 2021 (216 días), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante, señora LUCIA LABRADOR DE HARKER para la anualidad5
de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente al que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
desde el día siguiente al que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $1.568.000.oo. Por Secretaría, liquídense.
(…)”.
Para tomar las decisiones pertinentes, la jueza explicó que la señora Lucía Labrador de Harker presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 20 de febrero de
2020. Debido a esto, las entidades demandadas tenían hasta el 12 de marzo de 2020 para emitir el acto correspondiente. La resolución de reconocimiento, Resolución 00933, se expidió el 27 de febrero de 2020, cumpliendo así con el plazo establecido.
Aclaró que, aunque el acto administrativo se expidió dentro del plazo de 15 días desde la solicitud, si la notificación se realiza fuera de este plazo, se deben contar 12 días adicionales para la notificación, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días para el pago de la prestación, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 , así, la sanción moratoria comienza a contarse 67 días hábiles después de la expedición de la resolución.
Informó que, debido a la emergencia sanitaria por COVID -19, la Secretaría de Educación del Tolima tuvo suspendidos los términos del 17 de marzo al 6 de abr il
resolución.
Informó que, debido a la emergencia sanitaria por COVID -19, la Secretaría de Educación del Tolima tuvo suspendidos los términos del 17 de marzo al 6 de abr il de 2020, período durante el cual no pudo realizar actuaciones administrativas, incluida la notificación de la resolución de cesantías.
Explicó que, con la resolución expedida el 27 de febrero de 2020, el plazo de 67 días para el pago vencía el 1 de jul io de 2020, y aunque no se acreditó adecuadamente la fecha de pago, el certificado del comité de conciliación indica que el pago se realizó el 4 de febrero de 2021. Por lo tanto, existió sanción moratoria, calculándose entre el 2 de julio de 2020 y el 2 de febrero de 2021, día anterior al pago.
Determinó que, aunque el Departamento del Tolima expidió el acto administrativo a tiempo, la demora en la notificación y en el envío a Fiduprevisora resultó en un pago tardío el 3 de febrero de 2021, y la mora debe ser asumida por el Departamento del Tolima. En el cálculo de la sanción moratoria, se debe considerar la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio, correspondiente al año 2019.
Finalmente, estableció que no hubo prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la causación de la penalidad.6
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma.
Alegó que, a través de la Secretaría de Educación, el Departamento del Tolima
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma.
Alegó que, a través de la Secretaría de Educación, el Departamento del Tolima cumplió con sus obligaciones como ente territorial certificado en educación al expedir la Resolución No. 00933 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías y se ordenó su pago. Señaló que, una vez firme el acto administrativo y remitido al FOMAG – Fiduprevisora, correspondía a esta administradora efectuar el pago dentro del plazo legal.
Indicó que la solicitud de la docente Lucía Labrador de Harker se presentó el 20 de febrero de 2020 bajo el radicado 2020CES006539, y que, tras revisar los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 00933 del 27 de febrero de 2020, en la que se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas.
Destacó que, durante el trámite prejudicial y judicial, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué analizó el acuerdo conciliatorio entre el Departamento del Tolima y la accionante, concluyendo que se estaba reconociendo un valor mayor al realmente adeudado y estimando el monto a pagar por el Departamento del Tolima en función de los días de retardo.
Subrayó que, de acuerdo con el criterio del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, se determinó el valor que realmente debía s er reconocido por el Departamento del Tolima a favor de la demandante. Dijo que en la conciliación se consideró un porcentaje del 90% aprobado por el Comité de Conciliación de la
Ibagué, se determinó el valor que realmente debía s er reconocido por el Departamento del Tolima a favor de la demandante. Dijo que en la conciliación se consideró un porcentaje del 90% aprobado por el Comité de Conciliación de la Gobernación del Tolima y se utilizaron 91 días de mora como referencia, según lo previamente estudiado por la jurisdicción.
Expresó su sorpresa por el hecho de que en el fallo recurrido se ordene al Departamento del Tolima el pago de 216 días de sanción moratoria, cuando la mora calculada en el proceso de revisión de la conciliación prejudicial fue de solo 91 días.
Señaló que el pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes debe ser asumido y pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Señaló que a pesar de que la resolución para el reconocimiento de estas prestaciones debe ser elaborada y suscrita por el Secretario de Educación del ente territorial al que pertenezca el docente, no se transfiere la responsabilidad de pago a las entidades territoriales, ya que estos pagos son responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Solicitó que, con base en los argumentos expuestos, la condena se imponga exclusivamente al FOMAG.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
No hubo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia7
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
2.1. Competencia7
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante y, posteriormente, identificar la autoridad responsable de asumir dicha penalidad.
No obstante, en primer lugar, se deberá verificar si se agotó de manera adecuada la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria. Esto se debe a que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de
la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria. Esto se debe a que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes se tornó individual y divisible. En consecuencia, el agotamien to de la vía administrativa debe realizarse de manera independiente tanto ante el ente territorial como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará, con modificaciones, la sentencia de primera instancia, d ado que la autoridad recurrente tiene razón parcial respecto a que hubo imprecisión en el período de causación de la sanción. Sin embargo, se mantendrán las decisiones sobre la autoridad responsable de asumir la sanción moratoria, la cual fue causada durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 , y del expediente se desprende que la demora en el pago se debió a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los plazos legales para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para pago ante el FOMAG.
Asimismo, se estableció que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante las autoridades demandadas , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías definitivas.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado,8
se encuentra acreditado lo siguiente:
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado,8
se encuentra acreditado lo siguiente:
− La señora Lucía Labrador prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima hasta el 7 de abril de 2019.2
− El 20 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.3
− Mediante la Resolución 0933 del 27 de febrero de 2020, se rec onoció la prestación y se ordenó su pago.4
− Dicho acto fue notificado por aviso el 13 de julio de 2020.5
− Debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima suspendió términos entre el 17 de marzo y el 10 de julio de 2020.6
− El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías para su pago el 21 de enero de 2021.7
− Las cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la señora Lucía Labrador a través del Banco BBVA el 3 de febrero de 2021.8
− El 20 de noviembre de 2021, la demandante presentó reclamación ante el FOMAG por el pago de sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías definitivas.9 Mediante oficio con Radicado No. 2021-EE-378172 del 23 de noviembre de 2021, esta autorid ad informó a la señora Lucía que remitía la solicitud por competencia a la entidad territorial.10
cesantías definitivas.9 Mediante oficio con Radicado No. 2021-EE-378172 del 23 de noviembre de 2021, esta autorid ad informó a la señora Lucía que remitía la solicitud por competencia a la entidad territorial.10
− Con Radicado TOL2021ER034875, la misma reclamación fue presentada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, entidad que mediante oficio con Radicado TOL2021EE037927 del 22 de octubre de 2021 negó dicha solicitud.11
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías
2 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción memorial, índice 30, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, página s 12 a 16. 3 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción memorial, índice 30, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, páginas 9,10 y 37. 4 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción memorial, índice 30, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, páginas 37 a 38. 5 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción me morial, índice 30, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, página 39. 6 Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año.
22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, página 39. 6 Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año. 7 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción memorial, índice 30, documento 22_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBADEM_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 30, página 36. 8 Expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_DEMANDALUCIA_COMPRES(.pdf) NroActua 3, página 2 2. 9 Expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_DEMANDALUCIA_COMPRES(.pdf) NroActua 3, página 25. 10 Expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_DEMANDALUCIA_COMPRES(.pdf) NroActua 3, página 28. 11 Expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_DEMANDALUCIA_COMPRES(.pdf) NroActua 3, páginas 26 a 27.9
El Consejo de Estado 12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor
Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera de l término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, lo s 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fech a en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 13, modificada por la Ley 1071 de 2006 14, a los docentes del s ector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo15, par
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