TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00170-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00170-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-004-2022-00170-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Alieth Peña Alarcón
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: David Alejandro Garzón Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (Principal) Luz Karime Ricaurte Chaker (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Alieth Peña Alarcón 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE045548 del 29 de diciembre de 2021, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE000366 del 5 de enero de 2022, a través del cual el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío
1 Por medio de apoderado judicial.2
de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación.
Se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las
Se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.
Se ordene a las demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
Se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
La señora Alieth Peña Alarcón, docente al serv icio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 6 de diciembre de 2019, con números de radicado 2019-CES-825848 - SAC - TOL2019ER017255.
Por medio de la Resolución No. 8619 del 19 de diciembre de 2019, se le reconoció la prestación y se ordenó su pago, que fue efectivamente cancelado por la Fiduprevisora a través de una entidad bancaria el 30 de marzo de 2020.
El 18 de noviembre de 2021, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, radicada con el número TOL2021ER043232. Esta solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE045548 del 29 de diciembre de 2021.
Asimismo, el 22 de noviembre de 2021, presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima en los mismos términos, solicitando el reconocimiento y
contenido en el Oficio TOL2021EE045548 del 29 de diciembre de 2021.
Asimismo, el 22 de noviembre de 2021, presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima en los mismos términos, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. Esta solicitud se realizó a través3
del correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, disponible para tales fines, y fue radicada con el identificador TOL2021ER044130 del 23 de noviembre de
2021. La petición fue despachada desfavorablemente el 5 de enero de 2022, mediante el acto administrativo dispuesto en el Oficio TOL2022EE000366.
1.2. Contestación de la demanda
Las autoridades demandadas no intervinieron en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. TOL2021EE045548 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000366 del 05 de enero de 2022, por medio de los cuales se negaron las peticiones elevadas por la señora ALIETH PEÑA ALARCÓN en fechas 18 de noviembre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de 2021, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de la señora ALIETH PEÑA ALARCÓN la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 12 días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: R econocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por las razones expuestas con antela ción, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $68.000. Por Secretaría, liquídense.
(…)”
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por las razones expuestas con antela ción, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $68.000. Por Secretaría, liquídense. (…)”
Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones:4
La juez precisó que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, la señora Peña Alarcón presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 6 de diciembre de 2019, por lo que las entidades demandadas tenían plazo para emitir respuesta hasta el 30 de diciembre de 2019, y que el acto de reconoci miento de las cesantías se profirió el 19 de diciembre de 2019 mediante la Resolución No. 8619, es decir, dentro del plazo legal establecido , pero que la notificación del acto a la interesada se realizó el 9 de enero de 2020, es decir, doce (12) días despu és de haber sido expedido.
Indicó que el pago no se realizó dentro del término de 45 días hábiles, contados a partir del 10 de enero de 2020, ya que se superó dicho plazo; según la documentación presentada en el proceso, el pago de las cesantías se efectuó el 30 de marzo de 2020; por lo tanto, dado que el término para realizar el pago vencía el 13 de marzo de 2020 y el pago se realizó el 30 del mismo mes, la mora total ascendió a 16 días.
Reseñó que la sanción moratoria corresponde a una sanción y que, por tanto, no se reconocerá más de lo pedido por la parte; de tal manera que, comoquiera que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de tan solo 12 días de mora, se
Reseñó que la sanción moratoria corresponde a una sanción y que, por tanto, no se reconocerá más de lo pedido por la parte; de tal manera que, comoquiera que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de tan solo 12 días de mora, se accederá al reconocimiento tal como fue peticionado en sede administrativa y judicial.
Determinó que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria era el Departamento del Tolima en razón a que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima envió el acto de reconocimiento de la cesantía a la Fiduprevisora el 28 de enero de 2020 y, como ya se estableció, ésta puso el dinero a disposición de la convocante el 30 de marzo de 2020, cumpliendo entonces con el término de 45 días conferido por la ley, siendo claro que la entidad pagadora no es responsable de la mora reclamada, pero sí lo es el Departamento del Tolima al advertirse que remitió el acto administrativo hasta el 28 de enero de 2020, venciendo los términos de expedición y notificación del acto administrativo el día 9 de enero de 2020.
Coligió que la Entidad Territorial – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento Tolima se tardó en remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, que se encontraba notificado y ejecutoriado, a La Fiduprevisora S.A. para que procediera a su pago, lo que desembocó en una mora injustificada en el trámite de reconocimiento y pago de esta prestación.
Anotó que, por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento
el trámite de reconocimiento y pago de esta prestación.
Anotó que, por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, la asignación correspondiente al año 2020.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se consideró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Indicó que la mencionada emergencia sanitaria fue prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020; 222, 738, 1315, 1913 de 2021; 304 y 66 6 de 2022, hasta el 30 de junio de 2022.
Precisó que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 6, autorizó a las autoridades administrativas a suspender los términos de las5
actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede ad ministrativa mientras perdurara la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Explicó que la suspensión de términos adoptada por la autoridad administrativa debía iniciarse en la fecha que se ordenara mediante acto administrativo debidamente motivado y concluir en la fecha que la misma autoridad dispusiera, sin que esta pudiera superar la finalización de la emergencia sanitaria, que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.
Afirmó que la Corte Constitucional, en e l proceso de revisión de constitucionalidad
dispusiera, sin que esta pudiera superar la finalización de la emergencia sanitaria, que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.
Afirmó que la Corte Constitucional, en e l proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que durante la suspensión de términos en las actuaciones administrativas para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, se indexa el valor de la respectiva prestación.
Mencionó que el Departamento del Tolima, basándose en las normas mencionadas, ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19 mediante el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 y, posteriormente, levantó la suspensión de términos mediante el Decreto 0443 del 6 de abril de 2021, por lo que los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021.
Asentó que el 6 de diciembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, plazo que fenecía el 30 de diciembre de 2020. La resolución se expidió el 19 de diciembre de 2020, aunque fue notificada el 9 de enero de 2020. Agregó que las cesantías se cancela ron finalmente el 30 de marzo de 2020. Dijo que, dado que la notificación del acto de reconocimiento de cesantías
enero de 2020. Agregó que las cesantías se cancela ron finalmente el 30 de marzo de 2020. Dijo que, dado que la notificación del acto de reconocimiento de cesantías fue el 9 de enero de 2020, los 45 días hábiles siguientes fenecerían el 12 de marzo de 2020, razón por la cual, a partir del día siguiente, 13 de marzo de 2020, comenzaría a causarse sanción moratoria por la cancelación tardía de la prestación, aunque resultaba necesario tener en cuenta que, conforme lo expuesto, hubo suspensión de términos durante la actuación administrativa adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021.
Aseguró que, según se observa, desde el 13 de marzo al 16 de marzo transcurrieron 4 días, y a partir del 17 de marzo de 2020 se suspendieron los términos hasta el 6 de abril de 2021 , a sí, como las cesantías reclamadas por la demandante se cancelaron el 30 de marzo de 2020, era claro que no hubo lugar a que se configurara la sanción moratoria en el pago de la mencionada pres tación durante el período comprendido entre el 17 de marzo y el 29 de marzo de 2020.
En virtud de lo expuesto, solicitó realizar una nueva valoración de los términos y la trazabilidad en relación con la prestación solicitada por la actora, con el fin de evitar un mayor detrimento patrimonial para la entidad. Indicó que debía considerarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -242 de 2020, respecto a la inaplicación de la norma que contempla la sanción moratoria debido a la
un mayor detrimento patrimonial para la entidad. Indicó que debía considerarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -242 de 2020, respecto a la inaplicación de la norma que contempla la sanción moratoria debido a la suspensión de términos, así que, el valor de las cesantías parciales reconocidas a la demandante debía era indexarse desde el 17 de marzo hasta el 29 de marzo de 2020, ya que este fue el periodo en el que operó la inaplicación de la norma mencionada, en virtud de la suspensión de términos decretada por el Departamento del Tolima en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.6
De otro lado, en lo que respecta a la condena ordenada en la sentencia por concepto de indexación de la sanción moratoria, señaló que era preciso que se revoque dicha decisión, siguiendo el antecedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala s e ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala s e ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, lo cual se evidencia en este caso conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el recurso es procedente.
2.3. Problema jurídico
Según el recurso de apelación, la Sala debe determinar el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías a la demandante. No obstante, primero será necesario verificar si se llevó a cabo de manera correcta la reclamación administrativa relacionada con dicha sanción ante las autoridades demandadas. Esto se debe a que, con la expedición Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible; por lo tanto, la reclamación administrativa debe presentarse de forma separada ante el ente territorial y ante el fondo correspondiente.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se modificará la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió en término, pero se notificó extemporáneamente. Por lo tanto, se dio el presupuesto de que la sanción moratoria
Se modificará la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió en término, pero se notificó extemporáneamente. Por lo tanto, se dio el presupuesto de que la sanción moratoria se causa 67 días después de la exped ición del acto, los cuales en este caso transcurrieron entre el 20 de diciembre de 2019 y el 27 de marzo de 2020. Dado que las cesantías se pagaron el 30 de marzo de 2020, la penalidad se causó únicamente los días 28 y 29 de marzo de 2020 . En lo demás, se confirmará la decisión recurrida, ya que en el proceso está acreditado que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos de radicación del acto de reconocimiento de la prestación para pago. En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.7
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− La señora Alieth Peña Alarcón, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 6 de diciembre de 2019.2
− Mediante la Resolución 8619 del 19 de diciembre de 2019, se reconoció la prestación,3 la cual fue notificada el 9 de enero de 2020.4
− El 28 de enero de 2020, la entidad territorial remitió el acto de reconocimiento
prestación,3 la cual fue notificada el 9 de enero de 2020.4
− El 28 de enero de 2020, la entidad territorial remitió el acto de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora para su pago.5
− Debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima suspendió los términos administrativos desde el 17 de marzo hasta el 10 de julio de 2020.6
− Las cesantías fueron canceladas el 30 de marzo de 2020.7
− El 18 de noviembre de 2021, la docente solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.8
− Mediante el Oficio TOL2021EE045548 del 29 de diciembre de 2021, se denegó la solicitud anterior.9
− El 22 de noviembre de 2021, también presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías ante el Departamento del Tolima, a través del correo
2 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 29-30. 3 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento
3 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 29 -30. 4 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 61 -65. 5 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 61 -65. 6 Decreto 0296 de 2020 y Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año. https://www.sedtolima.gov.co/download/circular -080-del-25-de-marzo-2020-disposiciones-funcionarios-administrativos/, https://www.sedtolima.gov.co/download/circular -no-147-de-2020-disposiciones-especiales-para-la-atencion-y-radicacion-detramite-de-prestaciones-sociales-del-magisterio-regional-tolima/. 7 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo
tramite-de-prestaciones-sociales-del-magisterio-regional-tolima/. 7 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), página 31. 8 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 40 -45. 9 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 46 -47.8
notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.10
− A través del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE000366 del 5 de enero de 2022, la entidad territorial también negó el reconocimiento y pago de la sanción solicitada.11
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes)
El Consejo de Estado12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la
El Consejo de Estado12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecut oria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales,
definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 13, modificada
10 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIE NTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 48 -57. 11 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 3, documento 1_730013333004202200170001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220629164648 (1), páginas 58 -59.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»9
por la Ley 1071 de 2006 14, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo15, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de
días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para
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