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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00180-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00180-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno: 00578/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

Demandado: MARIA LUZ NEIRA VDA DE CARDOZO

CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 202 3, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado

sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 202 3, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL

DERECHO promovido por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP contra MARIA LUZ

NEIRA VIUDA DE CARDOZO.

ANTECEDENTES1

La entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la MARIA LUZ NEIRA VIUDA DE CARDOZO con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se decla re la Nulidad de la Resolución N° RDP 034841 del 19 de noviembre de 2019, expedido por la UGPP por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que

1 Folio 129-130 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

ordenó la reincorporación en nómina de pensionados de la demandada María Luz Neira Viuda de Cardozo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la señora María Luz Neira Viuda De Cardozo a pagar la suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y le fueron reconocidos mediante Resolución No. RPD 034841 del 19 de noviembre de 2019, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.

Que se ordene a la accionada a indexar las anteriores sumas desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogables hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

Que se ordene al reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, como se ordena en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes:

HECHOS2

El señor Alberto Ramón Cardozo Schumm nació el 28 de octubre de 1921, prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 10 de noviembre de 1946 y el 23 de enero de 1949 y entre el 11 de junio de 1971 y el 27 de septiembre de 1971, fecha en la cual falleció.

servicios en la Rama Judicial entre el 10 de noviembre de 1946 y el 23 de enero de 1949 y entre el 11 de junio de 1971 y el 27 de septiembre de 1971, fecha en la cual falleció.

Que con ocasión al fallecimiento del señor Alberto Ramón Cardozo Schumm, mediante Resolución 597 del 8 de marzo de 1972, se le reconoció a la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo en calidad de cónyuge/beneficiaria, el derecho a disfrutar por el término de 3 años contados a partir del 28 de septiembre de 1971, un subsidio mensual por tres años en cuantía de $6.045. m/cte. y un auxilio definitivo de cesantías de $2.395, 59 centavos, en los té rminos del Decreto 546 de 1978, sin embargo, la entidad sig uió pagando, pese que se venciera el término de tres años.

Que en julio de 2019 la entidad demandante suspendió el pago que venía efectuando, aduciendo que el mismo carecía de sustento legal, atendiendo a que lo reconocido a la señora María Luz Neira fue un subsidio mensual con duración ya establecida.

Que la accionada, a nte la suspensión del pago que venía disfrutando sin ningún acto administrativo que la previniera , instauró acción de tutela orientada a proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso entre otros, la cual el 13 de noviembre de 2019, tuvo un resultado favorable.

Que por medio de la Resolución RDP 034841 del 19 de noviembre de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad

13 de noviembre de 2019, tuvo un resultado favorable.

Que por medio de la Resolución RDP 034841 del 19 de noviembre de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ordenó a la entidad demandante proferir acto administrativo motivado en el que se resuelva sobre la reanudación del pago de mesadas pensionales a la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo, por lo que se ordenó a la Subdirección de Nómina reincorporar en la nómina a la accionante a partir del 13 de noviembre de 2019.

Que mediante Auto ADP 8272 del 19 de diciembre de 2019, la Unidad resolvió que es procedente realizar la reconstrucción del expediente del señor Alberto Ramón Cardozo

2 Folio 126-129 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

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Schumm con el fin de proceder al estudio de la prestación solicitada por la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo.

Que a través de Auto ADP 000641 del 17 de febrero de 2022, se indica que el Ministerio de Salud remite documentos para reconstrucción del expediente.

Que a la fecha no hay lugar a continuar pagando dinero alguno a favor de la demandada, en consideración a que si bien es cierto se incurrió en un error administrativo por parte

de Salud remite documentos para reconstrucción del expediente.

Que a la fecha no hay lugar a continuar pagando dinero alguno a favor de la demandada, en consideración a que si bien es cierto se incurrió en un error administrativo por parte de la liquidada CAJANAL al no haberla excluido de la nómina una vez vencidos los tres años de conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, también es cierto que no es viable que continúe activa en nómina de pension ados devengando una mesada pensional a la que no tiene derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

Los artículos 1,2,6,48 y 209 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 6 y 20 del Decreto 546 de 1971; manifestado que, el acto administrativo acusado fue conferido en contravía a la constitución y la Ley, al continuar pagando a la accionante un subsidio el cual solo era procedente por un periodo de tres años, atentando contra los principios y deberes que debe cumplir el Estado respecto a sus ciudadanos al comprometer recursos públicos con una causa ilegitima; agregó que, al reconocerse un derecho pensional de forma irre gular, se estaría comprometiendo recursos públicos y desconociendo principios la actuación administrativa y judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, considerando que el acto administrativo en el que se pide la nulidad, se profirió cumpliendo fallo de tutela y la prestación económica que está devengando la accionada está amparada por la ley y el artículo 48 de la Constitución Política.

las pretensiones, considerando que el acto administrativo en el que se pide la nulidad, se profirió cumpliendo fallo de tutela y la prestación económica que está devengando la accionada está amparada por la ley y el artículo 48 de la Constitución Política.

Sustenta en su contestación, que la UGPP en el mes de julio de 2019, le suspendió a la accionada la mesada pensional, sin acto administrativo, sin aviso y sin notificación de la decisión, por lo anterior, decidió interponer acción de tutela por violar derec ho fundamental al debido proceso y generar un grave perjuicio por su edad avanza da; el Juzgado 42 de Bogotá profirió decisión y ordenó a la UGPP reanudar el pago de las mesadas y proferir acto administrativo motivado.

Expresó que, a la señora María Luz Neira viuda de Cardozo, por el fallecimiento de su cónyuge el señor Alberto Ramón Cardozo Schumm, recibió la prestación económica prevista en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 en el que se le paga a la cónyuge un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado del fallecido del causante, por un término de 3 años, no ob stante, dicho término se extendió por 5 años de acuerdo a los artículos 20 y 21 del Decreto 434 de 1971 modificando el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, posteriormente, la pensión adquirió el estatus de vitalicia de conformidad del inciso primero, párrafo segundo de la Ley 33 de 1973 , refirió que dichas normas proferidas entre los años 1971 y 1973 cubren la situación del reconocimiento pensional,

inciso primero, párrafo segundo de la Ley 33 de 1973 , refirió que dichas normas proferidas entre los años 1971 y 1973 cubren la situación del reconocimiento pensional, como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-397 de 2007.

Por último, manifestó que, el acto administrativo demandado no orden ó el pago de las mesadas pensionales del 1 de junio de 2019 al 12 de noviembre de 2019, que a la fecha no han sido abonadas.

3 Folio 131-132 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal 4 Folio 494-502 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 31 de marzo de 2023 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo, y ordenó la reincorporación en nómina de pensionados de la señora María Luz Neira Viuda de Cardozo , negando las demás pretensiones.

Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar, si la Resolución No. RDP 034841 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar, si la Resolución No. RDP 034841 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adolece de nulidad y en consecuencia, debe la señora María Luz Neira viuda de Cardozo, restituirle a la Entidad demandante la suma correspondiente a los valores pagados en virtud de dicho acto administrativo o si por el contrario, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara al mismo.

Descendiendo al caso concreto, el A quo precisa que, a la señora Neira Cardozo se le reconoció subsidio económico mensual contemplado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, el cual está limitado por un término de 3 años , que según la accionada fue extendido por 5 años por el artículo 20 y 21 del Decreto 434 de 1971, y luego se convirtió en vitalicia por la Ley 33 de 1973.

La juez de instancia, analizando los textos de dichas normas, indic ó que las mismas hacen referencia a la sustitución de pensión contemplada en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 , y por lo tanto las normas anteriormente acotadas no son aplicables al caso en concreto, que como se evidencia en la Resolución No 00597 del 8 de marzo de 1972 el subsidio reconocido es el contemplado en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971.

Refirió que, en cuanto a la sentencia C -397 de 2007, la misma no corresponde a la realidad, pues en dicha providencia la Sala Plena si se inhibió de hacer pronunciamiento

Refirió que, en cuanto a la sentencia C -397 de 2007, la misma no corresponde a la realidad, pues en dicha providencia la Sala Plena si se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ por dos años, contados desde el fallecimiento” contenida en el inciso primero del artículo 3° de la Ley 53 de 1945, igualmente señala que, dicha sentencia es impertinente ya que trataba el tema de sustitución pensional y no el del subsidio económico mensual que se aborda en el presente litigio.

Resaltó, que existió un vacío normativo a la pensión de sobrevivientes dentro del régimen del sector público, y que no es posible intentar llenar el vacío con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pretendiendo una aplicación retrospectiva en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el hecho jurídico de la muerte del causante sucedió, cuando la norma no había sido expedida, refiriendo de sustento la sentencia SU 082 de 2022 del Corte Constitucional.

Por último, reiter ó que no existe norma ni jurisprudencia en la que se deba seguir reconociendo y pagando un subsidio que tenía límite de pago hasta el día 27 de septiembre de 1974, por tal motivo el a quo no encontró sustento para continuar manteniendo el pago de la prestación, pese a la edad de la accionante. Así mismo, negó la pretensión de la devolución de los valores al concluir que fue beneficiaria de buena fe.

IMPUGNACIÓN6

5 Folio 1195-1208 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal

la pretensión de la devolución de los valores al concluir que fue beneficiaria de buena fe.

IMPUGNACIÓN6

5 Folio 1195-1208 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal 6 Folio 1209-1212 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

Parte Demandada:

El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023 , solicitando se revoque dicha sentencia y se niegue las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, la decisión de primera instancia está desconociendo el principio de favorabilidad y la protección especial a la mujer consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, los cuales considera fundamentales para el reconocimiento y disfrute pensional de la señora María Luz Neira; destaca que, por más de 50 años se ha entendido que la prestación económica corresponde a una pensión y así mismo lo reconoció CAJANAL.

Adujo que, se incurrió en un e rror al señalar que la prestación ec onómica de la demandada es un subsidio y no una pensión, y por esta razón no son aplicable s las normas que extendieron la pensión de manera vitalicia, por cual, precisa que se trata de

demandada es un subsidio y no una pensión, y por esta razón no son aplicable s las normas que extendieron la pensión de manera vitalicia, por cual, precisa que se trata de una pensión, ya que es idéntica a la distribución que prevé el artículo 16 del Decreto 546 de 1971, cuando fallece un funcionario que ostenta la calidad de pensionado, refiriéndose como subsidio lo que claramente se evidencia, es una pensión.

Reiteró que, de acuerdo a lo anterior, la sentencia recurrida estim ó que se trata de un subsidio, lo cual es una pensión de carácter temporal, en atención a este señalamiento, se está generando una duda en la aplicación de la norma, y en consecuencia la decisión de primera instancia debió aplicar el principio de favorabilidad.

Manifestó que, en reiterada jurisprudencia de los Órganos de Cierre, dan prevalencia al principio de favorabilidad ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del Derecho, igualmente el principio de interpretación Pro Homine fundado en el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de los Derechos humanos. Reiteró que, se deben atender a los Derechos fundamentales que le asi sten a la accionada en calidad de mujer de la tercera edad especialmente protegida por la Constitución Política.

Parte Demandante7

El apoderado de la parte deman dante, interpuso recurso de apelación por adhesión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023, solicitando la revocatoria del numeral Segundo y del numeral Tercero de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023, solicitando la revocatoria del numeral Segundo y del numeral Tercero de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , ordenándosele a la demandada la devolución de las mesadas pensionales debidamente indexadas.

Refirió que, el juez de instancia incurre en error al negar el restablecimiento del derecho y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, al perpetuar el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, resultando contrario a derecho y a la legislación aplicable, infiere que, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, lleva implícito el efecto de retornar las cosas al estado anterior en que se encontraban.

Reiteró, que no son de recibidos los argumentos por l os cuales se negó el restablecimiento de derecho, afirmando que la beneficiaria recibió de buena fe la prestación económica , en vista que, en el presente asunto no existe título justo que impida corregir la equivocación en la incurre la administración y con e llos sea posible recuperar los dineros pagados en exceso cuando el ciudadano no tiene derecho a ellos,

7 Folio 1217-1221 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

Interno. 00578-2023

indica que la accionada actuó de mala fe al instaurar tutela sin contar con el derecho, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico.

Aclaró, que la competencia del juez administrativo es definir el restablecimiento del derecho cuando se profieren actos administrativos contrarios a derecho, sin que implique la determinación de buena o mala fe del beneficiado del acto , solo basta la actuación irregular, lo cual se encuentra demostrado en el caso en concreto.

Por último, solicita se condene en costas procesales a cargo de la parte demandada , bajo el entendido de la procedencia de la pretensión de devolución de dineros pagados en exceso, en lo que se configuraría una sentencia totalmente favorable a la parte actora, desestimándose el argumento de la Juez de instancia que, al darse la prosperidad parcial en las pretensiones de la demanda, se limitó a abstenerse en condenar en costas , con fundamento en los dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 31 de julio de 2023 se admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada señora María Luz Neira viuda de Cardozo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 31 de marzo de 2023 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 31 de marzo de 2023 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo rec urso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al age nte del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2023 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si efectivamente, la señora MARÍA LUZ NEIRA VIUDA DE CARDOZO no tiene derecho a seguir devengando el subsidio económico mensual que se le otorgó de conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971 por la muerte de su conyugue Alberto Ramón Shumm Cardozo (q.e.p.d.), y en consecuencia, los pagos que se ha venido recibiendo no tiene sustento

Decreto 546 de 1971 por la muerte de su conyugue Alberto Ramón Shumm Cardozo (q.e.p.d.), y en consecuencia, los pagos que se ha venido recibiendo no tiene sustento legal debiendo ser suspendidos como lo determinó el A quo o si, por el contrario, bajo el principio de favorabilidad y demás principios constitucionales, la accionada debe seguir devengando el anotado subsidio, tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

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Como problema jurídico subsidiario, en el caso de confirmarse sentencia de primera instancia, se determinará si hay lugar a la devolución de las sumas canceladas las cuales no ostenta rían justo título debiendo ordenarse el reintegro de la s mismas, como lo pretende la parte demandante en su recurso de apelación.

TESIS DE LA SALA

La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar , que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la normatividad da certeza que la demandada tenía expirado el beneficio económico concedido por tres años, y no existe norma o jurisprudencia en la que tal subsidio se transformara al carácter vitalicio, en conclusión, es ajustado a derecho declarar la nulidad del acto administrativo acusado.

De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , la Sala considera que no es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que devengó la demandada.

De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , la Sala considera que no es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que devengó la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

Atendiendo a que la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada en aplicación del principio de favorabilidad, la sala estima pertinente realizar el siguiente análisis jurisprudencial frente a tal principio reconocido por nuestra carta en materia laboral.

DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

En el artículo 53 de la Constitución Política, se consagró el principio de favorabilidad en materia laboral, el cual garantiza la condición más beneficiosa al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma, en los siguientes términos:

Artículo 53: El Congreso expedirá el e statuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección e special a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección e special a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que para que opere el principio constitucional de favorabilidad se deberá cumplir con los siguientes elementos:

“(..) ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) laMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8

Demandante: UGPP Demandado: María Luz Neira viuda de Cardozo Radicación: 73001-33-33-004-2022-00180-02

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efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”8

En la misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-088 de 2018 sostuvo lo siguiente:

“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la

normativas en conflicto”8

En la misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-088 de 2018 sostuvo lo siguiente:

“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho . En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respet ando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece”. (Negrilla propia).

En virtud a las anteriores precisiones, el principio de favorabilidad , es u n mandato constitucional, el cual se aplica en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, con el fin de determinar cuál es más beneficiosa para el caso , advirtiendo que dichas normas deben estar vigentes al momento del hecho jurídico, y en la cual deba existir duda certera al momento de la aplicación.

DEL SUBSIDIO MENSUAL ECONOMICO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 546 DE

1971

Teniendo en cuenta que el extinto cónyuge de la demanda da señora María Luz Neira viuda de Cardozo laboraba al momento de su muerte en el Ministerio Público, en el año 1971, sea lo primero acotar que en materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, con anterioridad a

1971, sea lo primero acotar que en materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, gozaban de un régimen especial, y tratándose del empleado que fallecía sin requisitos para pensión, la norma establecía una serie de prestaciones que cubrían riesgos profesionales, entre las que se e stipulaba un subsidio temporal para la viuda, los hijos, los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras en los siguientes términos:

“Artículo 20. En caso de muerte, se pagará al cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y en un término máximo de 3 años:

1º. La mitad al cónyuge sob

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