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TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00199-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00199-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00199-01(1145-2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

TEMA: CONTRATO REALIDAD – Servicio Social Obligatorio

Médico General

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE FALAN, con el fin que le concedan en las siguientes:

PRETENSIONES

1. DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre la señora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO y el MUNICIPIO DE FALAN, en atención a la labor prestada de manera personal, continua, permanente, subordinada e indebidamente remunerada, como Médi co Rural en el

LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO y el MUNICIPIO DE FALAN, en atención a la labor prestada de manera personal, continua, permanente, subordinada e indebidamente remunerada, como Médi co Rural en el Centro de Salud de Frías (Municipio de Falan), donde ejerció sus funciones, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994.

2. Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE FALAN, RECONOCOZCA, LIQUIDE Y PAGUE a mi prohijada, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994, de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión (previo calculo actuarial) y demás emolumentos legales y extralegales a que tiene derecho. La presente2

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

efectuada conforme a lo percibido por una persona que desempeñe labores como Medico en el Municipio de Falan.

3. Que el MUNICIPIO DE FALAN reconozca y pague a mi poderdante la sanción moratoria por el no pago y/o consignación de las cesantías en los tiempos que la ley tiene fijados para tal fin.

4. Que como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados, de acuerdo al Índice de Precios al

los tiempos que la ley tiene fijados para tal fin.

4. Que como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

“1. Mi poderdante, Señora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO, laboró para el Municipio de Falan, como Médico Rural en el Centro de Salud de Frías (Municipio de Falan), desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y licencias, por los periodos de tiempo que se relacionan a continuación:

  • Bajo contrato de prestación de servicios de fecha marzo 15 al 31 de diciembre de 1993, en el Centro de Salud de Frías (Municipio de Falan).
  • Bajo orden de trabajo de fecha 05 de enero al 14 de marzo de 1994, en el Centro de Salud de Frías (Municipio de Falan).

2. A pesar que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, órdenes de prestación de servicios personales y órdenes de trabajo, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual mi mandante desarrolló las labores de Médico Rural dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del municipio; de manera que dichos contratos y órdenes de trabajo, tuviero n como finalidad esconder una relación laboral, teniendo en cuenta que, como se observa en el contrato de fecha marzo

representantes del municipio; de manera que dichos contratos y órdenes de trabajo, tuviero n como finalidad esconder una relación laboral, teniendo en cuenta que, como se observa en el contrato de fecha marzo 15 al 31 de diciembre de 1993, en su cláusula cuarta, denominada: "OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga a prestar sus se rvicios en forma diligente y honesta en el Centro de Salud de Frías comprensión de esta municipalidad de tiempo completo y dedicación exclusiva".

3. Conforme lo expresado por mi representada, las labores que ella efectuaba, las realizaba de manera perman ente y subordinada en atención a las órdenes que recibía de los directivos y personal del Municipio de Falan y Centro de Salud de Frías, que como se indica en la3

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

cláusula mencionada en el numeral anterior, es comprensión del Municipio.

4. Durante el periodo comprendido desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994, a mi mandante no se le reconoció EL TIEMPO DE SERVICIOS PARA EFECTOS PENSIONALES, como tampoco ninguna otra prestación social.

5. A mi poderdante se le dio un trato diferencial e inhumano, teniendo en cuenta que el tiempo laborado se dio sin solución de continuidad, en su calidad de Médico Rural, y nunca se le reconoció el tiempo de servicios

prestación social.

5. A mi poderdante se le dio un trato diferencial e inhumano, teniendo en cuenta que el tiempo laborado se dio sin solución de continuidad, en su calidad de Médico Rural, y nunca se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.

6. También se vulneró a la Señora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO, el derecho fundamental contenido en el artículo 13 Constitucional, en razón a que no se le dio un trato igual como al de sus compañeros médicos que gozaron de una vinculación legal generando sus prestaciones y tiempo de servicios para efectos pensionales y que mi defendida cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser vinculada de la misma manera.

7. Que en el mismo sentido, se le vulneró a mi defendida, el principio fundamental prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala la primacía de la realidad ante las formalidades, toda vez que mi prohijada fue contratada en el tiempo señalado, esto es, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994, cumpliendo horarios, subordinada a las directrices de sus superiores, cumpliendo con todos los programas que le fueron asignados por el Servicio de Salud del Tolima, percibiendo únicamente la remuneración establecida en el contrato y cumpliendo con el organigrama dispuesto por el centro de salud de Frías, situación que le da el derecho a reclamar el tiempo dedicado para efectos pensionales.

8. La labor de Médico tiene una intrínseca relación entre la prestación personal del servicio, la subordinación, las políticas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades territoriales para

pensionales.

8. La labor de Médico tiene una intrínseca relación entre la prestación personal del servicio, la subordinación, las políticas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades territoriales para la administración de este servicio, por tanto, no es viable afirmar que la labor Médica se pueda desarrollar de manera independiente e insubordinada.

9. En el caso puesto a consideración, no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, ni de sus efectos materiales o pagos mensuales, para ninguno de los años reclamados teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento se concede al tra bajador una oportunidad para reclamar todo derecho que le ha sido concedido, pero imponiendo un límite temporal, el cual una vez transcurrido hace4

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

presumir que no le asiste ningún interés en el reclamo, puesto que no ha hecho ninguna manifestación dentro d e la oportunidad que razonablemente le fue otorgada. En consecuencia y, una vez trascurrido el lapso otorgado por el legislador para efectuar el reclamo, bien puede el empleador proponer la excepción de prescripción extinguiendo de esta forma el derecho del empleado.

El Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha sostenido uniformemente en relación con la prescripción de los derechos laborales, que la misma refiriéndose a aquellas acreencias y prestaciones derivadas del denominado contrato realidad, sólo puede imponerse atendiendo la

El Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha sostenido uniformemente en relación con la prescripción de los derechos laborales, que la misma refiriéndose a aquellas acreencias y prestaciones derivadas del denominado contrato realidad, sólo puede imponerse atendiendo la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, pues es literalmente imposible ostentar dicha exigencia con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo . Por tanto , es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que nace jurídicamente el derecho laboral que se reclama y, por ende, no tiene cabida en este caso el fenómeno procesal extintivo.

De lo anterior, resulta claro que entre mi defendida y el Mu nicipio de Falan-Tolima existió una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que la labor de los Profesionales de la Sa lud, es una función pública subordinada, por lo que resulta imposible enmarcarla bajo un contrato de prestación de servicios y que por el contrario constituye una verdadera relación laboral que conlleva la obligación para el Municipio de FalanTolima el de reconocer el tiempo laborado por mi defendida para los efectos pensionales”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de Falan – Tolima, por conducto de su apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando que, la relación laboral fue regida por un contrato de presta ción de servicios y no se cumplen con los elementos esenciales de la relación laboral entre ellos, la subordinación, teniendo en cuenta que, no existía horario y mucho menos, la demandante indica quién era su jefe

por un contrato de presta ción de servicios y no se cumplen con los elementos esenciales de la relación laboral entre ellos, la subordinación, teniendo en cuenta que, no existía horario y mucho menos, la demandante indica quién era su jefe inmediato o qué clase de ordenes le impart ía, contrario a ello, del objeto del contrato era claro que se realizó de manera independiente y autónoma.

Adicionalmente, manifestó que, en caso de que llegare a existir algún fallo favorable a la demandante sobre dichas prestaciones, se encuentra causado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN.

Finalmente, propuso como excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación y caducidad de la acción.5

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, el Despacho procede a determinar, con base en las pruebas allegadas, si hay lugar o no a reconocer la relación laboral entre la

Doctora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO y el MUNICIPIO DE FALAN

“(…) Así las cosas, el Despacho procede a determinar, con base en las pruebas allegadas, si hay lugar o no a reconocer la relación laboral entre la Doctora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO y el MUNICIPIO DE FALAN – TOLIMA. En ese sentido el Despacho d ebe precisar que para la época aún no se encontraba vigente la Resolución N° 795 del 22 de marzo de 1995 “Por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, por lo que es necesario realizar un histórico de la normatividad que aplicaba para el momento de los hechos. (…) Por lo anterior, se debe analizar el tipo de vinculación que sostenía la institución, en la que ejerció sus funciones la señora LILIANA AMPARO

HIDALGO OVIEDO.

Conforme las pr uebas aportadas, existe claridad que la aquí demandante, prestó sus servicios en los años de 1993 y 1994 en el Centro de Salud de Frías del Municipio de Falan. (…) Así las cosas, está claro que, para dicho momento, el régimen laboral del accionante corresp ondía al propio de un empleado público del orden nacional, conforme lo establecido en las normas ya referidas. A la luz de la ley 50 de 1081, es claro que la vinculación, nunca debió ser distante a la de un empleado público, aún más, cuando quien contratab a era directamente el Municipio de Falan, en relación con su centro de salud ubicado en Frías.

Entonces, de acuerdo a las pruebas relacionadas y de la normatividad anteriormente mencionada, atendiendo a la vinculación de la accionante como médico de servi cio social obligatorio, encontramos que su

ubicado en Frías.

Entonces, de acuerdo a las pruebas relacionadas y de la normatividad anteriormente mencionada, atendiendo a la vinculación de la accionante como médico de servi cio social obligatorio, encontramos que su remuneración no podía ser inferior a los cargos de planta del sector salud en el Municipio de Falan y por ende, la señora Hidalgo Oviedo debía gozar de las mismas garantías del personal de la entidad y sujetarse a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales, allí rigieran. (…) Por tanto, tratándose del servicio médico prestado cuando la normatividad vigente no autorizaba la vinculación a través de figuras6

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

distintas a las propias de la entidad beneficiaria del servicio, se encuentra que no se deben estudiar en el presente asunto, los elementos propios del contrato realidad.

De esta manera, por tratarse de la vinculación de un médico de servicio social obligatorio, el Despacho encuentra que a la accionante se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional vigente para los empleados públicos del Municipio demandado (médico de planta) y en este sentido, se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto resulta evidente que lo único cancelado fueron los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que se suscribió y que

se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto resulta evidente que lo único cancelado fueron los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que se suscribió y que sirvió para encubrir la verdadera relación laboral que era propia del servicio prestado p or la accionante. La demandante entonces tiene derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, correspondientes a un médico de planta.

No se accede a la pretensión relacionada con el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por cuanto el carácter constitutivo de la presente sentencia no permite señalar que haya habido mora en el pago de las cesantías, cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho.

No obstante, se ha de estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción.

▪ De la prescripción

La Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su criterio respecto del término prescriptivo en procesos como el presente, criterio que se mantiene en la actualidad y en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se reiteró el término de 3 años. (…) En el presente caso se declarará la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, la cual perduró entre el 15 de marzo de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994. Ahora bien, la demandante presentó reclamación administrativa de reconocimiento de la relación laboral y pago de las diferencias salariales y prestacionales el día 10 de noviembre de 2021 y la demanda fue presentada el día 28 de

demandante presentó reclamación administrativa de reconocimiento de la relación laboral y pago de las diferencias salariales y prestacionales el día 10 de noviembre de 2021 y la demanda fue presentada el día 28 de julio de 2022, por lo que se tiene que en el presente asunto se declarará la prescripción respecto a las diferencias salariales y prestaciones causadas.

En lo que atañe a los aportes al Sistema de Seguridad Social, se ha de indicar que el único subsistema respecto del cual se predica una imprescriptibilidad es el correspondiente a las PENSIONES.7

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

En consonancia con lo determinado por el Consejo de Estado al respecto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados mes a mes, en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1993 y el 14 de marzo de 1994, tomando como referente el salario de un médico de la institución y, si existe diferencia entre los aportes que hubiere realizado la demandante y los que se debieron efectuar conforme a la Ley, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo

de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora”.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto presunto negativo configurado el 10 de febrero de 2022, en virtud de la petición radicada por la demandante ante la Entidad demandada el 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó la existencia de una relación labora l entre la señora Liliana Amparo Hidalgo Oviedo y el Municipio de Falan (Tol.), durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1993 y el 14 de marzo de 1994.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO y el Municipio de Falan, en los términos consignados en precedencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, Municipio de Falan, que a título de restablecimiento del derecho, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados mes a mes, en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de

título de restablecimiento del derecho, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados mes a mes, en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1993 y el 14 de marzo de 1994, tomando como referente el salario de un médico de la institución y, si existe diferencia entre los aportes que hubiere realizado la demandante y los que se debieron efectuar conforme a la Ley, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.8

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, precisando que, el hecho de no estudiar los elementos propios del contrato realidad tal como lo pregona el despacho judicial, desconoce recientes fallos jurisprudenciales del Consejo de Estado, donde le señala dicho deber con carácter categórico al operador judicial, para lo cual, trajo a colación lo expuesto por el Alto Tribunal de Cierre en providencias del 02 de marz o de 2023, proferida dentro del expediente con radicado No. 76001-23-31-0002011-00823-01 (1649-2017) y del 06 de octubre de 2022 emitida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-201603473-01, donde se enfatiza lo normado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Adicionalmente, trajo en mención la sentencia del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021 , emitida dentro del expediente con radicado interno No. (1317-2016), en la que se resalta la necesidad de estudiar los elementos propios del contrato realidad y en particular, la subordinación, asegurando que, en garantía del debido proceso no pueden ser obviados.

Sostuvo que, cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de

del contrato realidad y en particular, la subordinación, asegurando que, en garantía del debido proceso no pueden ser obviados.

Sostuvo que, cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción, la estableció el legislador a favor del contr atante, estando obligado quien demanda a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. Posteriormente, trajo a colación el principio de congruencia, puntualizando que, al estudiar circunstancias diferentes a las pretendidas por el dem andante, el despacho ha incurrido en un error de hecho, habida cuenta que, desconoce los fundamentos fácticos presentes en el proceso, motivo que sobrepasa en principio9

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

la facultad del A quo pues conforme lo siguiente, es deber del juzgador, atender todas y cada una de las pruebas y circunstancias fácticas existentes en el cartulario.

Agregó que, si bien el despacho debió resolver en primera medida lo relacionado con la existencia o no de un contrato realidad, así como lo pretendía la parte actora, el despacho no tuvo en cuenta el problema jurídico que había planteado, sino que interpretó los hechos y pretensiones de la demanda de forma distinta a lo requerido por el mismo demandante, situación que demuestra que con su actuar extralimitó sus funciones, al no establecer si se configuraban los tres

sino que interpretó los hechos y pretensiones de la demanda de forma distinta a lo requerido por el mismo demandante, situación que demuestra que con su actuar extralimitó sus funciones, al no establecer si se configuraban los tres elementos de un contrato de trabajo.

Reiteró que, la defensa se centró en determinar que no existió una relación laboral con el demandante, y no como lo interpretó el despacho al decidir acceder a las pretensiones de la demanda respecto a ORDENAR a la entidad demandada, Municipio de Falan, que a título de restablecimiento del derecho, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados mes a mes, en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1993 y el 14 de marzo de 1994.

Aseguró que, con el actuar del administrador de justicia se evidencia que existió un defecto factico al omitir la apreciación adecuada de los hechos y pruebas allegadas al proceso, para lo cual, mencionó que, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sus jurisprudencias en determinar que , “El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla”.

Expresó, que en el sub judice es necesario determinar si entre mi representada y la demandante existió un contrato realidad o si por el contrario nos encontramos en presencia de unos contratos de prestación de servicios profesionales propios de una profesión libera l, donde existió una clara relación de coordinación de actividades entre el municipio de Falan y la demandante, que implicó necesariamente que ella se sometiera a las condiciones necesarias para el

de una profesión libera l, donde existió una clara relación de coordinación de actividades entre el municipio de Falan y la demandante, que implicó necesariamente que ella se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluyó el cumplimiento de un horario, y el recibir una serie de instrucciones por parte de la entidad, lo cual no significó la configuración de un elemento de subordinación.

Arguyó que, del material probatorio obrante en el cartulario está acreditado que la parte demandante suscribió con el municipio de Falan dos contratos de prestación de servicios, pero de ninguna de tales probanzas se deriva la subordinación o dependencia; de un lado porque ni siquiera se demostró algún10

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DEMANDANTE: LILIANA AMPARO HIDALGO OVIEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FALAN

indicativo del ejercicio del poder subordinante, sino que eran propias del control de un contrato civil, que no pueden conducir a declarar uno de trabajo.

Posteriormente, procedió a citar abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con las profesiones liberales y acto seguido, esgrimió que, la labor desarrollada por la parte demandante, se enmarcó en el ejercicio de la libertad, autonomía e independencia que le permitía su profesión, sin que hubiera lugar a que se concretara una relación laboral. Consideró que, es evidente la imposibilidad que el municipio de Falan le impusiera reglas laborales ante la

libertad, autonomía e independencia que le permitía su profesión, sin que hubiera lugar a que se concretara una relación laboral. Consideró que, es evidente la imposibilidad que el municipio de Falan le impusiera reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual de la que gozaba él en el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales.

Reiteró que, la relación de coordinación de acti vidades entre el municipio de Falan y la demandante, implicó necesariamente que ella se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada como médico, lo cual incluyó el cumplimiento de un horario, y el recibir una serie de instrucciones por parte de la entidad, lo cual no significó la configuración de un elemento de subordinación.

Continuó argumentando que, era obvio que la parte demandante se sometiera a las pautas que le estableciera el municipio de Falan y a la forma como en él se encuentran coordinadas las distintas actividades. El contenido obligacional establecido en el contrato, permite inferir que de ellas NO pueda derivarse el establecimiento de obligaciones propias de contrato de trabajo, por lo que el municipio de Falan tenía la carga de ejercer un control sobre el objeto contratado, dado el compromiso de recursos públicos y la obligatoriedad de verificar el acatamiento de los estándares de calidad del servicio, que son distintos y diferentes a los d e imponer el acatamiento de las ordenes e instrucciones particulares que le imparta un empleador.

En este sentido, sostuvo que, en las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se establece que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico que celebran las Entidades Estatales para desarrollar actividades relacionadas

En este sentido, sostuvo que, en las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se establece que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico que celebran las Entidades Estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran

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