🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00226-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00226-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00226-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Daniela Alejandra Guzmán Leyton y otros

Apoderado: Diego Fernando Ducuara Bonilla

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Martin Orlando Méndez Amador (principal) Cristian Andrés Pineda Pamplona (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, en este caso la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en representación del menor Samuel David Parrado Guzmán, y Jennyfer Cruz Moreno, en representación del menor Juan Nicolás Parrado Cruz, ambos hijos sobrevivientes en común del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.) 1, interpusieron demanda en ejercicio del medio

Parrado Guzmán, y Jennyfer Cruz Moreno, en representación del menor Juan Nicolás Parrado Cruz, ambos hijos sobrevivientes en común del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.) 1, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE042240 del 26 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), a favor de sus hijos menores de edad, Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz.

1 Por medio de apoderado.2

Se declare la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de sanció n moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), a favor de sus hijos menores de edad, Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz.

Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a los menores Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz, en calidad de beneficiarios de

menores de edad, Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz.

Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a los menores Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz, en calidad de beneficiarios de su padre, el docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), la sanción moratoria correspondiente a 679 días, derivada del pago tardío de las cesantías definitivas del causante, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2019 y el 21 de junio de 2021, conforme a lo establecido en la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020.

Se ordene que la suma reconocida por concepto de sanción moratoria sea distribuida en partes iguales entre los beneficiarios forzosos del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), asignando un 50% al menor Samuel David Parrado Guzmán y un 50% al menor Juan Nicolás Parrado Cruz.

Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos legales, incluyendo la actualización monetaria de las sumas reconocidas conforme a los índices aplicables.

Se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

La parte actora refiere que el 29 de abril de 2019 presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), la cual fue registrada en el aplicativo SAC I con el número 2019PQR11109 y en OnBase con el número 2019-CES-732395.

definitivas a favor de los beneficiarios del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), la cual fue registrada en el aplicativo SAC I con el número 2019PQR11109 y en OnBase con el número 2019-CES-732395.

Señala que, mediante la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020, se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a favor de los menores Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz, así como de la señora Daniela Alejandra Guzmán Leyton, quien ostenta la calidad de compañera permanente supérstite del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), siendo notificada este acto mediante aviso el 28 de agosto de 2020.

El 21 de junio de 2021, la FIDUPREVISORA S.A. efectuó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de los beneficiarios del docente Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), los menores Samuel David Parrado Gu zmán y Juan Nicolás Parrado Cruz, así como de la señora Daniela Alejandra Guzmán Leyton.

El 24 de septiembre de 2021, en representación de los menores Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educac ión – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020, la cual fue denegada mediante acto ficto.

El 10 de octubre de 2021, se presentó la misma solicitud ante el Departamento del

de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020, la cual fue denegada mediante acto ficto.

El 10 de octubre de 2021, se presentó la misma solicitud ante el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, bajo el radicado TOL2021ER038748,3

la cual fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE042240 del 26 de noviembre de 2021.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras realizar un estudio legal de cada una de ellas, debe declararse la legitimación del Ente Territorial para asumir el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020 hasta el día anterior al pago de la cesantía, es decir, hasta el 20 de junio de 2021, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, al FOMAG solo le correspondería realizar el pago de la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019.

Aseguró que la responsabilidad por las eventuales condenas recaería sobre el Departamento del Tolima - Secretaría d e Educación Departamental, ya que fue dicho ente quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante, por lo que le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

parciales a la accionante, por lo que le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Señaló que, en el caso concreto, la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por el fallecimiento del docente, fue expedida con un retraso de 15 meses respecto al término del plazo legal, explicando que la solicitud de las cesantías se presentó el 29 de abril de 2019 y la entidad territorial tenía hasta el 21 de mayo de 2019 para expedir el acto administrativo; sin embargo, la resolución fue expedida hasta el 16 de julio de 2020, lo que generó una mora en el trámite, por lo tanto, la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios del ente territorial, ya que la demora en el trámite le corresponde exclusivamente a éste, y no con recursos del FOMAG, por expresa prohibición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirmó que, en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corresponde al FOMAG, incluso si la mora fue causada por la entidad territorial; sin embargo, desde el 1 de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Ente Territorial, según la disposición legal.

Comentó que este asunto corresponde a una moratoria mixta, causada en 2019 y prolongada hasta 2021, y que, en caso de declararse la nulidad de los actos

Comentó que este asunto corresponde a una moratoria mixta, causada en 2019 y prolongada hasta 2021, y que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el responsable del pago sería el ente territorial, es decir, el Departame nto del Tolima - Secretaría de Educación, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Insistió en que, atendiendo los anexos allegados en el escrito de demanda, se trata de una moratoria causada en 2019 y prolongada hasta 202 1, acreditándose la responsabilidad del ente territorial en la demora de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la posterior proyección del acto administrativo aclaratorio.

1.2.2. Departamento del Tolima

No intervino en esta etapa procesal.4

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2024, resolvió en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Tolima, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo configurado el 24 de diciembre 2021 ante la falta de respuesta a la petición realizada el 24 de septiembre del 2021 ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual los demandantes solicitaron el reconocimiento y pa go de la sanción

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual los demandantes solicitaron el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos distinguidos como Oficio No. TOL2021EE042240 del 26 de noviembre de 2021 y presunto negativo configura do ante la falta de respuesta a la petición realizada el 24 de septiembre del 2021, por medio de los cuales las demandadas negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías; sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de

2006.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de un d ía de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de agosto de 2019 (día siguiente al cumplimiento del plazo de los 70 días) hasta el 16 de marzo de 2020 (día anterior a aquel en el que inició la suspensión de términos en el Departamento del Tolima por la Pandemia Covid 19) y del 13 de julio de 2020 (día en el que se reactivaron los términos suspendidos) hasta el 19 de junio de 2021(día anterior al pago de las cesantías reconocidas), para

Departamento del Tolima por la Pandemia Covid 19) y del 13 de julio de 2020 (día en el que se reactivaron los términos suspendidos) hasta el 19 de junio de 2021(día anterior al pago de las cesantías reconocidas), para un total de 559 días.

Durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 12 de julio de 2020 se deberá pagar la indexación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 2320 del 16 de julio de 2020, a favor de los beneficiarios demandantes.

El reconocimiento y pago de la sanción moratoria aquí reconocida a favor de los demandantes, deberá hacerse en la proporción establecida en la Resolución No. 2320 del 16 de julio de 2020, esto es, para SA MUEL DAVID PARRADO GUZMAN y JUAN NICOLÁS PARRADO CRUZ en proporción correspondiente a un 25% de la mora causada.

La sanción moratoria reconocida se liquidará con base en la asignación básica devengada por el causante para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5

QUINTO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia, se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

(…)

OCTAVO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $1.124.000.oo Por Secretaría, liquídense. (…)”.

Las decisiones adoptadas se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

La autoridad judicial determinó que la resolución de reconocimiento de cesantías fue emitida cat orce meses después de presentada la solicitud, aplicándose así la regla jurisprudencial del Consejo de Estado que dispone que, en caso de acto administrativo extemporáneo, la sanción moratoria debe computarse a partir de 70 días hábiles tras la radicación de la solicitud.

Indicó que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 12 de agosto de 2019, mientras que el desembolso se efectuó el 20 de junio de 2021, lo que generó una mora de 677 días, comprendida entre el 13 de agosto de 2019 y el 19 de junio de 2021.

De otro lado, indicó que, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En desarrollo de dicha medida, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria, siempre que dichas actividades no pudieran efectuarse por medios tecnológicos.

suspensión de los términos de las actuaciones administrativas mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria, siempre que dichas actividades no pudieran efectuarse por medios tecnológicos.

Especificó que, en el ámbito territorial, el Gobernador del Tolima suspendió los términos administrativos mediante el Decreto 296 del 17 de ma rzo de 2020. Posteriormente, los reanudó a través de la Circular 147 del 10 de julio de 2020, estableciendo su reactivación a partir del 13 de julio de 2020, lo que implicó que los términos permanecieran suspendidos entre el 17 de marzo y el 12 de julio de 2020.

Anotó que la Corte Constitucional, al revisar el Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad del artículo 6, salvo el parágrafo 1, que fue declarado inexequible, y condicionó el parágrafo 2, señalando que, en casos de suspensión de términos que imposibiliten aplicar una sanción moratoria, las autoridades están obligadas a indexar el valor de la acreencia durante el período de suspensión.

Determinó que la mora abarca dos períodos: del 13 de agosto de 2019 al 16 de marzo de 2020, previo a la suspensión de términos; y del 13 de julio de 2020 al 19 de junio de 2021, tras su reactivación; además, indi có que, durante la suspensión comprendida entre el 17 de marzo y el 12 de julio de 2020, deberá efectuarse el pago de la indexación de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020.6

comprendida entre el 17 de marzo y el 12 de julio de 2020, deberá efectuarse el pago de la indexación de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020.6

Finalmente, respecto a la entidad responsable del pago de la sanción, destacó que la solicitud de cesantías, presentada el 29 de abril de 2019, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; por lo tanto, el pago de la sanción corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además de lo expuesto, la autoridad judicial señaló que la participación de los hijos del causante en la distribución de la cesantía definitiva reconocida corresponde a un 25% para cada uno de ellos. Indicó, además, que aunque en el p roceso judicial se solicitó el acrecimiento de dicha participación, no obra manifestación expresa por parte de la otra beneficiaria, Daniela Alejandra Guzmán Leyton, acerca de su voluntad de incrementar la proporción tanto a favor de su hijo como del otro beneficiario de las cesantías , razón por la que no resulta procedente disponer del porcentaje que le corresponde en la sanción moratoria.

Asimismo, precisó que, aunque la sanción moratoria no constituye un derecho laboral, sino una medida de carácter econ ómico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para el reconocimiento y pago oportuno de la cesantía, generándose desde el inicio de la mora, esta tiene la naturaleza de un derecho económico que puede ser reclamado por quienes tengan vocación sucesoral.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

naturaleza de un derecho económico que puede ser reclamado por quienes tengan vocación sucesoral.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en desacuerdo con la condena impuesta, argumentando que la demora en el pago de las cesantías es atribuible exclusivamente a la entidad territorial. Señaló que el acto de reconocimiento de las cesantías, establecido en la Resolución 2320 del 16 de julio de 2020, fue radicado para su pago hasta el 17 de junio de 2021, y que la cancelación se efectuó dentro de los tres días siguientes, es decir, el 20 de junio de 2021, cumpliendo con los plazos legales establecidos.

Argumentó que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, no es posible decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que a esta entidad únicamente le corresponde el pago de la prestación correspondiente.

1.4.2. Parte actora

Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, manifestando inconformidad con la limitación de la penalidad en proporción al 25% del monto de las cesantías para cada uno de los demandantes . Solicitó que , en su lu gar, se reconozca la penalidad en un 50% para cada uno de los demandantes, como se pidió en la demanda.

Argumentó que la señora Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en calidad de beneficiaria de las cesantías definitivas, compareció al proceso en nombre y

pidió en la demanda.

Argumentó que la señora Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en calidad de beneficiaria de las cesantías definitivas, compareció al proceso en nombre y representación de su hijo menor, Samuel David Parrado Guzmán, expresando su decisión de ceder su parte de la sanción moratoria exclusivamente en favor de su hijo. Adujó que, a través del poder otorgado, dejó constancia de su intención de acrecentar la partic ipación de los menores al 50% para cada uno, sin reservarse derecho alguno sobre la sanción.7

Indicó que la señora Guzmán Leyton otorgó poder a su apoderado para actuar en los términos expresados, lo cual evidencia su decisión de ceder los derechos litigiosos a favor de los menores. Destacó que esta manifestación es válida y suficiente en ausencia de una regulación legal estricta sobre la cesión de derechos litigiosos.

Sostuvo que la señora Guzmán Leyton, en calidad de madre y representante legal de su hijo Samuel David, no requería expresar aceptación formal de la cesión, dado que esta decisión emanó de su propia voluntad. Agregó que en los mismos términos la representante del menor Juan Nicolás Parrado Cruz, señora Jennyfer Cruz Morera, otorgó poder en lo s mismos términos, aceptando implícitamente la proporción propuesta.

Destacó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para validar una cesión de derechos litigiosos, basta con que el cesionario se constituya como parte en el proceso o presente el documento de cesión correspondiente. Dijo que e n el presente caso, la cesión fue implícitamente aceptada desde la presentación de la demanda, sin oposición de las partes.

proceso o presente el documento de cesión correspondiente. Dijo que e n el presente caso, la cesión fue implícitamente aceptada desde la presentación de la demanda, sin oposición de las partes.

Invocó los principios de convalidación, preclusión y primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que la falta de objeción por parte de los demandados y la omisión del juzgado para requerir formalidades adicionales consolidan la legitimación de los demandantes en el proceso.

Solicitó que se reconociera la sanción moratoria en un 50% para cada uno de los menores, en concordancia con la voluntad manifestada por la cedente, dado que la limitación decretada en primera instancia carece de fundamento legal o sustancial.

Insistió en que la cesión de derechos litigiosos se realizó de manera válida y conforme a la intención de la cedente. Por lo tanto, solicitó la modificación de la sentencia para reconocer la sanción moratoria en un 50% a favor de cada uno de los menores, atendiendo a los principios de equidad, primacía de la realidad y debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pr onunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.8

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los cargos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala determinar qué autoridad es responsable del pago de la sanción moratoria en este caso, así como la proporción que debe ser reconocida a los demandantes, quienes argumentan la existencia de una cesión de derecho litigioso a su favor por parte del tercero beneficiario de las cesantías del causante , q ue dieron lugar al reconocimiento de la penalidad.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la decisión de primera instancia, ya que la autoridad condenada es efectivamente la llamada a responder en este asunto, dado que la Ley 1955 de 2019 no estaba vigent e al momento en que se solicitó la prestación. En cuanto a la distribución de la condena respecto de los accionantes, la misma está justificada, pues no se acreditó en este caso la cesión de los derechos litigiosos mencionada por la parte actora. Por lo ta nto, al haberse dispuesto el pago de las cesantías

distribución de la condena respecto de los accionantes, la misma está justificada, pues no se acreditó en este caso la cesión de los derechos litigiosos mencionada por la parte actora. Por lo ta nto, al haberse dispuesto el pago de las cesantías conforme a la proporción legal establecida, se considera lo procedente.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, debidamente aportado por las partes y en ningún momento desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− El 29 de abril de 2019, Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en nombre propio como cónyuge supérstite del señor Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.) y en representación del menor Samuel David Parrado Guzmán, hijo del fallecido, junto con Jennyfer Cruz Moreno, actuando en nombre del menor Juan Nicolás Parrado Cruz, solicitaron ante la Secretaría de Educación del Tolima el pago de las cesantías definitivas correspondientes a Juan Gabriel Parrado Morera, quien desempeñaba el cargo de docente.2

− Mediante la Resolución 002320 del 16 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, se reconocieron las cesantías definitivas del señor Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), asignándose un 50% a Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en calidad de cónyuge supérstite, y un 25% a cada uno de sus hijos, Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz.3

− El 20 de junio de 2021 se efectuó el pago de la prestación.4

a cada uno de sus hijos, Samuel David Parrado Guzmán y Juan Nicolás Parrado Cruz.3

− El 20 de junio de 2021 se efectuó el pago de la prestación.4

− El 24 de septiembre de 2021, Daniela Alejandra Guzmán Leyton, en representación del menor Samuel David Parrado Guzmán, hijo del señor Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), y Jennyfer Cruz Moreno, actuando en nombre del menor Juan Nicolás Parrado Cruz, también hijo del fallecido, solicitaron ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1ED_73001333300420220022(.zip) NroActua 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_ILOVEPDF_MERGED49.pdf , páginas 60-62. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1ED_73001333300420220022(.zip) NroActua 3, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_ACTADEMAN_ILOVEPDF_MERGED49.pdf, páginas 60 -62. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1ED_73001333300420220022(.zip) NroActua 3, archivo 11_RECEPCIONMEMORIAL_FIDUPREVIS_CONDEMDANIELAALEJA.pdf, página 52.9

Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de intereses moratorios o la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas del s eñor Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), en una proporción del 50% para cada uno.5

sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas del s eñor Juan Gabriel Parrado Morera (Q.E.P.D.), en una proporción del 50% para cada uno.5

− El 13 de octubre de 2021, radicaron la misma solicitud ante el Departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, 6 la cual fue negada mediante el Oficio TOL2021EE04240 del 26 de noviembre de 2021.7

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 8, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se e xpide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la

5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1ED_73001333300420220 022(.zip) NroActua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...