TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00234-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2022-00234-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA LUISA OBANDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA LUISA OBANDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , con el fin que se le reconozcan las siguientes:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES:
DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , con el fin que se
le reconozcan las siguientes:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES:
1. Declarase la nulidad del acto administrativo Resolución número 4110 del 18 de agosto de 2022 que nace a la vida jurídica al dar contestación al derecho de petición que se presentó mediante apoderado con el NURF II Nº. 2022 -PENS011993 DEL 13 -06-2022 mediante el cual niegan el derecho de pensión del poderdante A LOS 55 AÑOS Y 1000 semanas de servicio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de l a pensión del poderdante bajo los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, desde el (23) de julio de 2019 cuando ADQUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADO.
Con el salario y todos los factores salariales, devengados durante el año de servicios que obtuvo el status de pensionado. Incluyendo la totalidad de tiempo laborado en diferentes modalidades.
3. Se declare que al poderdante tiene la compactibilidad entre salario y pensión, de acuerdo al régimen excepcional del magisterio.Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
2
CONDENAS:
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
2
CONDENAS:
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., que pag ue a la poderdante el valor de todas las mesadas pensionales desde el momento que obtuvo el status de pensionada esto es desde el (23) de julio de 2019. Con el respectivo aumento año por año de acuerdo al IPC. Y hacia el futuro.
2. La liquidación de la mesada pensional del poderdante se debe ordenar en un (75%) de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionado.
3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Para el cumplimiento de la sentencia, se orden ará dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 Código De Procedimiento
Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
5. Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado.
Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS
5. Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado.
Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS
“1°. El poderdante mediante el NURF II Nº. 2022-PENS-011993 DEL 13-062022 mediante derecho de petición que se aporta a esta demanda se solicita ante los demandados el reconocimiento y pago de la pensión del poderdante por tener derecho a pensionarse con 55 años y 20 de servicio de acuerdo a la ley 33 de 1985.
2°. Los demandados a la fecha de presentación de esta demanda dan contestación al derecho de petición con el NURF II Nº. 2022-PENS-011993 DEL 13 -06-2022. Naciendo a la vida jurídica el acto administrativo Resolución número 4110 del 18 de agosto de 2022. Notificada a el 29-082022.
3°. El poderdante nace el (23) de julio de 1960 e inicia a laborar y a cotizar desde el año de 1994 como está probado con los documentos que se anexan a esta demanda, lo cual me permite desde ya afirmar que para el (23) de julio de 2019 cumple con los dos (2) requisitos para pensionarse a los (55) años y (1000) semanas cotizadas. Amén de lo anterior a la fecha tiene (61) años y más de (22) años cotizados.
4°. Ahora en cuanto a tiempo de trabajo se podrá demostrar lo siguiente: (...) Los anteriores tiempos laborados como docente bajo diferentes contratos y ordenes de prestación de servicios que se aportan a este escrito
4°. Ahora en cuanto a tiempo de trabajo se podrá demostrar lo siguiente: (...) Los anteriores tiempos laborados como docente bajo diferentes contratos y ordenes de prestación de servicios que se aportan a este escrito Para un total de veintiséis (sic) (72) meses. Equivalentes Seis (06) años.Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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POR ÚLTIMO, MI PROHIJAD O ES NOMBRADO Y VINCULADO AL
SERVICIO DE LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ASI:
(...)
Laborando hasta el momento más de veinte (20) años a la presentación de esta demandada.
De acuerdo a lo anterior el poderdante cumple su estatus de pensionada el (23) de Julio de 2019.
5. El poderdante como se prueba no cobra mesada pensional por ninguna entidad prestadora del reconocimiento y pago de pensión”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
De acuerdo a la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 20221, el término para contestar demanda venció en silencio.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
Durante el término otorgado, la entidad accionada guardó silencio, tal como
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
Durante el término otorgado, la entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 20222.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 202 3, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En tal sentido, dispuso (Documento No. 19 sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…) Empieza el Despacho por indicar que al interior del expediente se encuentra probado que la señora MARIA LUISA OBANDO, inicialmente suscribió contratos y órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Rovira y posteriormente con el Departamento del Tolima. La accionante también aporta contratos que celebró con cooperativas de trabajo asociado e incluso, se allega contrato de trabajo celebrado con un tercero.
Todos estos contratos tienen la característica común de tener idéntico objeto contractual, esto es, el de prestar servicios personales en calidad de docente y/o profesora para un único beneficiario, cual es el Municipio de Rovira.
Ahora bien, según lo informan los certificados laborales arrimados, la accionante, MARIA LUISA OBANDO, fue nombrada en provisionalidad como docente, mediante Decreto 1063 del 30 de diciembre de 200 3,
Ahora bien, según lo informan los certificados laborales arrimados, la accionante, MARIA LUISA OBANDO, fue nombrada en provisionalidad como docente, mediante Decreto 1063 del 30 de diciembre de 200 3,
1 Ver Documento No. 6_Vence traslado Constancia Secretarial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ibidem.Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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posesionada en la misma data, figurando como fecha de retiro del servicio -mediante Decreto 0293 del 14 de junio de 2005 -, el 17 de junio de 2005, para un total de tiempo de servicio correspondiente a 1 año; 05 meses y 19 días y afiliación al FNPSM entre el 30 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2005.
En el año 2007, la accionante vuelve a vincularse en provisionalidad mediante Decreto 0477 del 19 de julio de 2007 y fecha de posesión 27 de julio de 2007, registrándose, al 06 de mayo de 2022, un to tal de tiempo de servicio correspondiente a 14 años; 09 meses y 10 días y afiliación al FNPSM desde el 27 de julio de 2007.
Durante estos últimos períodos, no existe duda de la existencia de una
de servicio correspondiente a 14 años; 09 meses y 10 días y afiliación al FNPSM desde el 27 de julio de 2007.
Durante estos últimos períodos, no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educado ra estatal por parte de la accionante y además, como afiliada al FNPSM.
El debate entonces surge en tanto la parte demandada esgrime que el nombramiento formal como docente del magisterio oficial de la accionante, sólo ocurrió hasta el 27 de julio de 200 7 y a partir de allí, ubica la fecha en lo que atañe al régimen prestacional de la docente, indicando que corresponde al contemplado para aquellos que se vinculan luego de la expedición de la Ley 812 de 2003 (régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres).
Sin embargo, la señora MARIA LUISA OBANDO aduce que, a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de labores como educadora en las instituciones educativas públicas de la Secretaría de Educación del Municipio de Rovira, a través de contratos de prestación de servicios y otras formas de vinculación que disfrazaron la relación laboral con el municipio, tuvo lugar desde el año 1994.
Con base en estas dos posturas, resulta evidente que la entredicha condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad
condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
Debe entonces determinar esta instancia judicial, si se deben tener en cuenta para efectos de reconocer la prestación solicitada bajo la égida de la Ley 33 de 1985, aquellos tiempos en los que la accionante prestó servicios a través de contratos de prestación de servicios y otras formas de vinculación laboral que, en su sentir, encubrieron una relación laboral directa con el Municipio de Rovira.
De esta manera, si bien la vinculación inicial de la accionante, a través de contratos de prestación de servicios en calidad de docente contratista, puede tener la vocación de tomarse como una primera vinculación al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, lo cierto es que únicamente lo es, a cambio de que se acredite que se realizaron los aportes que dicha condición le imponía.
En consonancia con lo que ha indicado el CE, y de cara al caso concreto, debe manifestar esta operadora judicial, que existe constancia de pago de aportes a seguridad social por parte de la accionante, únicamente porRadicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 30 de abril de 1996, para un total de un año y 1 mes.
Lo anterior permite establecer q ue la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial por primera vez, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (…) Entonces, analizado el acervo probatorio, el despacho encuentra que la señora MARÍA LUISA OBANDO, nació el 23 de julio de 1960, es decir, a la fecha cuenta con 62 años de edad, y un total de 17 años, 3 meses y 29 días de servicio, al contabilizar el tiempo la borado por contratos de prestación de servicios con aportes al sistema de seguridad social en pensiones (1 año y mes), así como el tiempo laborado en provisionalidad ente el 30 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2005 (1 año, 5 meses y 19 días), más el interregno laborado en provisionalidad desde el 27 de junio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2022 (14 años, 9 meses y 10 días).
No olvida el despacho que existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al sistema de seguridad social integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se
No olvida el despacho que existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al sistema de seguridad social integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se informa en los contratos respectivos, sobre el pago de la compensación, se realizaban los descuentos correspondientes. Sin embargo, no existe constancia de que se hubiese n realizado tales pagos. También existe un periodo laborado a través de contrato de trabajo.
Los periodos a los que se hace alusión son los siguientes:
Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos dond e se evidencian relaciones laborales encubiertas, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual, para el asunto de marras, sería efectivamente el municipio de Rovira.
Comoquiera que el Municipio de Rovira no funge como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial, tendiente a que realice los giros respectivos por el mentadoRadicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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concepto, a menos que de abrirse paso el reconocimiento pensional, se pudiera dar la orden al FNPSM para que efectuara el cobro.
Empero, aun tomándose dicho tiempo de servicio en cuenta, lo que se evidencia es que no se alcanza a cubrir el periodo total de servicio que exige la Ley 33 de 1985, pues sumando los 17 años, 3 meses y 17 días, más el año, 4 meses y 17 días laborados bajo aquellas condiciones (contratos con cooperativas de trabajo asociado), se logra un gran total de 18 años, 8 meses y 16 días de servicio.
De esta manera, la accionante no cumpliría con el tiempo de servicios exigido por la norma, esto es, acreditar un total de 20 años de servicio.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, debe manifestarse que se negarán las pretensiones de la demanda”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando en primer lugar, que la sentencia se aparta en su totalidad del estudio normativo que se aplica a esta pensión, que después de un juicioso estudio se prueba que tiene
demandante interpuso recurso de apelación , argumentando en primer lugar, que la sentencia se aparta en su totalidad del estudio normativo que se aplica a esta pensión, que después de un juicioso estudio se prueba que tiene derecho para acceder a la pensión con ley 33 de 1985, desde el momento e que cumplió requisito de edad y tiempo de servicio en su calidad de docente, para lo cual, hace alusión a la fecha en que cumplió la demandante la edad para pensión y una relación de los tiempos de servicios, así:Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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Insistió, en que las entidades accionadas deben reconocerle a su mandante el derecho pensional conforme al régimen contenido en la ley 33 de 1985, por cuanto se debe aplicar el artículo 81 de la ley 812de 2002.Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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Posteriormente realizó una exposición normativa y jurisprudencial del régimen pensional que considera le aplica a la parte demandante , en los mismos términos de la demanda, así mismo, referenció decisiones judiciales de otros tribunales de la jurisdicción.
Conforme a lo anterior, indicó que, el A Quo no puede negar la prestación económica solicitada por su m andante, bajo el argumento que no existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se informa en los contratos respectiv os, sobre el pago de compensación, se realizaban los descuentos correspondientes, pese a no existir soporte de que se hubiesen realizado tales pagos.
También sostuvo que, existe un periodo laborados a través de contrato de trabajo y no existe la cotización, pero, que por el hecho de no estar probada tal circunstancia no se puede excluir de la suma para los 20 años solicitados por la ley, para el reconocimiento de la pensión solicitada.
De otra parte, en cuanto a la condena en costas solicitó su revocatori a, precisando que, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A en providencia del 07 de abril de 2016, determinó el criterio objetivo valorativo para la imposición de dichas cargas, procediendo a citarlas.
Administrativo – Sección segunda – Subsección A en providencia del 07 de abril de 2016, determinó el criterio objetivo valorativo para la imposición de dichas cargas, procediendo a citarlas.
En tal sentido, puntualizó que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa, que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. Continúa argumentando que, en efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tra tándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
En consecuencia, refirió que, no se puede condenar en contas a su mandante, pues a pesar de resultar vencida no hay prueba que permita demostrar, que los demandados hayan hecho erogaciones por causa de la presente demanda y no es posible la comprobación de dicha carga.
Finalmente, solic itó se revoque la sentencia del A Quo y se acojan las pretensiones formuladas en el medio de control. Así mismo, aportó de nuevo los contratos y tiempo laborados por su mandante (Documento No. 21 recepción Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Exped iente Digital).Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Exped iente Digital).Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competen cia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer en primer lugar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditaba el tiempo de servicios como docente para acceder a la pensión de jubilación pretendida, o si por el contrario, se debe modificar la orden del A Quo y en consecuencia, ordenar a la parte accionada que le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, al configurarse los requisitos para acceder a dicha prestación.
liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, al configurarse los requisitos para acceder a dicha prestación.
En caso de permanecer incólume la decisión del A Quo, en segundo lugar, se analizará si resulta o no procedente revocar la condena en costas en contra de la parte accionante.
Marco Normativo
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la
aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgóRadicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que , a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Igualmente estableció, que a los empleados que , a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los fac tores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,
cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023)
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De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de
general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta l ey, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los sig
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