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TA TOL - 73001-33-33-004-2023-00277-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2023-00277-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-004-2023-00277-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JANET GUZMAN MURILLO

Demandados: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: CONDENA EN COSTAS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de septiembre de 2024 , por m edio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.

ANTECEDENTES

La señora JANET GUZMAN MURILLO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presenta demanda contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto

MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo originado el día 03 de diciembre de 2021, proferido por la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el día 03 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó a mi poderdante (i) el reconocimientoEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANET GUZMAN MURILLO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE

2 y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse sus intereses a las cesantías del año 2020, hasta el momento en que se acreditó el respectivo pago , ii) el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse

SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor de sus cesantías correspondientes al año 2020, hasta el momento en que se acreditó el respectivo pago, (ii) La indexación de los anteriores dineros de acuerdo al I.P.C, y el reconocimiento de intereses moratorios en los términos de la Ley 1437 de 2011

SEGUNDA: A título de restablecimiento del de recho, SE CONDENE a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

ALCALDÍA DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague a mi mandante la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor de mis cesantías correspondientes al año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG.

CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la convocada a reconocer y pagar a mi poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de esta solicitud.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DEEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JANET GUZMAN MURILLO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANET GUZMAN MURILLO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE

3 EDUCACIÓN a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas a las entidades accionadas.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1º. Mi poderdante, la señora JANET GUZMÁN MURILLO, se encuentra vinculada a la docencia oficial desde el 03 de mayo del año 1994, con régimen de cesantías anualizadas. Actualmente se encuentra activa en la Institución Educativa Técnica Modelia, Entidad territorial Nominadora: Municipio de Ibagué.

2°. El artículo 3 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

3°. En concordancia con la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

4º. Con el Decreto 196 de 1995, nació la obligación de afiliar a los

cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

4º. Con el Decreto 196 de 1995, nació la obligación de afiliar a los docentes departamentales , distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, a través del cual se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del ci tado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados

5º. En el artículo 4 ibídem se previó que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación – Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al citado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto a las cesantías, consagra lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías: (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, peroEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE

4 sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un i nterés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

6º. Posteriormente, el Decreto 3752 de 20031, al reglamentar la obligación de afiliación de los educadores del sector oficial de acuerdo con lo establec ido en la Ley 91 de 1989, previó a cargo de la entidad territorial sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias por la falta de afiliación al FOMAG y el consecuente traslado de las cesantías; sin embargo, no dispuso de manera expresa una sanción moratoria equivalente a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

de afiliación al FOMAG y el consecuente traslado de las cesantías; sin embargo, no dispuso de manera expresa una sanción moratoria equivalente a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

7º. La Ley 50 de 1990, contempló en su artículo 99 una sanción para el empleador que incumpla el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantías, fue creada en princi pio para los trabajadores particulares, y se causa a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador.

8º. En el sector público, con la Ley 344 de 1996, se dio paso al régimen anualizado; La norma previó la liquidación anual del auxilio a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada.

9º. Posteriormente el Decreto 1252 de 20 00, previó que los empleados públicos tendrían derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, pero, según el caso, y aun en el evento en que la entidad u organismo dispusiera de un régimen especial, pero no estableció de manera unívoca, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 con relación al

en el evento en que la entidad u organismo dispusiera de un régimen especial, pero no estableció de manera unívoca, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 con relación al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías.

(…)EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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5 13° A mi poderdante, se le consignó de manera tardía los intereses de las cesantías del año 2020, pues se realizó el día 31 de marzo de 2021, cuando debió realizarse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020, por tanto, de conformidad a lo anteriormente expuesto se le debe reconocer y pagar la sanción moratoria contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, sus cesantías pertenecientes al año 2020, tampoco fueron consignadas al fondo en los términos establecidos en la norma, por lo que también resulta procedente el r econocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 ibidem.

13° La entidad territorial estaba obligada a girar los recursos de las CESANTÍAS que generó mi representada como docente en su actividad como docente oficial en la vigencia fiscal del año 2020, a más tardar el

13° La entidad territorial estaba obligada a girar los recursos de las CESANTÍAS que generó mi representada como docente en su actividad como docente oficial en la vigencia fiscal del año 2020, a más tardar el día 15 de febrero del año 2021 y no lo efectuó Así mismo estaba obligado a liquidar el valor de lo que le correspondía por CESANTÍAS para el mismo período del año 2020, para que fueran cancelados sus intereses a las cesantías antes del 31 de enero siguiente y solo se cancelaron después, en abierta vulneración de la ley y del desarrollo jurisprudencial que se ha determinado en la materia, de conformidad con lo ordenado en la ley 50 de 1990, ley 52 de 1975 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.

(…)

16º. Además, se solicitó la expedición y remisión de constancia que permita verificar cuando se consignó al Fondo, las cesantías correspondientes al año 2020, de la señora JANET GUZMÁN MURILLO. 17º. A la fecha de presentación de esta solicitud no se ha notificado ningún acto administrativo que resuelva la solicitud instaurada, lo que a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configura un acto administrativo ficto o presunto negativo, encontrándose mi poderdante facultada para instaurar la misma. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

Durante el término de traslado para contestar la demanda, guardó silencio.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

Durante el término de traslado para contestar la demanda, guardó silencio.

MUNICIPIO DE IBAGUÉEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE

6 Actuando mediante apoderado judicial, el ente municipal contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que el de las cesan tías al personal docente oficial es una obligación que reposa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de las Entidades Territoriales certificadas en educación, a las cuales solo se les confió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

Por otro lado, señala que los docentes afiliados al FOMAG no les es aplicable la Ley 50 de 1990, ni la sentencia SU -098 de 2018, por cuanto esta última no constituye un antecedente jurisprudencial que permita aplicar dicha ley a los docentes, a los cuales se les aplica el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarto

docentes, a los cuales se les aplica el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“ (…) Conforme al material probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que en el presente asunto se deben negar las pretensiones, en tanto la accionante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni de los consecuentes intereses sobre estas, teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo, su naturaleza, su composición y el manejo d e los recursos para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación así como las nuevas vinculaciones con afiliación automática, previó un procedimiento especial en atención a la calificación de esos recursos y a la función esencial de la educación pública, el cual no previó la sanción solicitada.

Lo anterior, en consonancia, con lo señalado por parte del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre del 2023, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) que establece que no es aplicable la sanción mora que trata la ley 50 de

octubre del 2023, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) que establece que no es aplicable la sanción mora que trata la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG, teniendo en cuenta que les asiste un régimen especial el cual está establecido en la ley 91 de 1989.(…)”

Así mismo, argumentó:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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7 “ (…) Conforme se puede observar en lo narrado en el escrito de la demanda, así como en las constancias emitidas por parte del FOMAG, las cuales se pueden observar a folios 023 y 024, del documento 003 del expediente electrónico, es claro que la Docente se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio. Esto permite concluir, que al ser beneficiada por su régimen especial no tiene derecho a solicitar el pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor de los intereses a las cesantías del año 2020.

Así las cosas, el Despacho, procederá a negar las pretensiones, pues como se pudo observar la docente, hace parte integra del régimen especial

valor de los intereses a las cesantías del año 2020.

Así las cosas, el Despacho, procederá a negar las pretensiones, pues como se pudo observar la docente, hace parte integra del régimen especial docente y se encuentra afiliada al FOMAG y no acreditó lo contrario. Por lo que, en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre del 2023, no es merecedora, del pago de la señalada sanción moratoria.

(…)

COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, señalando en su núm. 1º que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, se condenará en costas procesales de primera instancia a la PARTE DEMANDANTE y a favor del extremo demandado incluyendo en la liquidación la suma de $540.000 equivalente al 4% de lo solicitado, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL

Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de las demandadas a laEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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8 petición incoada por la accionante el 03 de septiembre de 2021, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la entidad accionada Municipio de

Ibagué.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del extremo demandado, incluyendo en la liquidación la suma de $540.000 equivalente al 4% de lo solic itado, por concepto de agencias en derecho.

Por Secretaría liquídense. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

extremo demandado, incluyendo en la liquidación la suma de $540.000 equivalente al 4% de lo solic itado, por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación frente a la condena en costas impuesta en contra suya, al ser la parte vencida dentro del medio de control.

Frente a ello, la parte acora señala que el A Quo incurrió en un yerro al condenar en costas, al no haber realizado un estudio respecto de su causación dentro del expediente, ya que se limitó a la simple mención que no se trataba de un interés público, sin que la norma circunscriba la imposición a esa simple circunstancia, pues la obliga a disponer sobre la condena en costas, de conformidad al Código General del Proceso, que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no se encuentra probada dentro del presente asunto, pues no se hallan erogaciones que ameriten su resarcimiento a través de la condena respectiva.

Así mismo, señala que debió tenerse en cuenta los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones, aludiendo, que no hay duda que las actuac iones desplegadas por esta parte se basaron en dichos principios, pues en relación con la condena en costas, se considera que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de

duda que las actuac iones desplegadas por esta parte se basaron en dichos principios, pues en relación con la condena en costas, se considera que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta proces al asumida por lasEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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9 partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Indica, que esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y así verificar si en el expediente aparece probado si se causa ron dichas costas, para lo cual precisa, que el Consejo de Estado, tiene en cuenta dichos elementos para la imposición de condena en costas, tal como lo realizó en sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado No. 52001 -23-33-000-2016-00274-01(4697-2022), que dispuso no condenar en costas al no haberse realizado el ejercicio de ponderación y determinar si efectivamente existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.

que dispuso no condenar en costas al no haberse realizado el ejercicio de ponderación y determinar si efectivamente existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.

De otra parte, señala que no se tuvo en cuenta la postura de abstención de imposición de costas al particular demandante vencido cuando estuviese discutiendo asuntos laborales contra su empleador de derecho público, al tratarse del sujeto más débil de la relación litigiosa , razones en las que se funda para solicitar que no se condene en costas a la parte demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante , en contra de la sentencia 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra

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ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.

Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-2333-000-2013-00022-01, número interno 1291 -2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos:

“Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustenta r la decisión, existiendo

como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustenta r la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.

Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo

1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383 -2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2023-00277-01

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11 prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. …

(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos p rocesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo

varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluida s las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

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