TA TOL - 73001-33-33-004-2023-00344-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2023-00344-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024 , mediante la cual , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pr esentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad del Oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, expedido por la
que se le reconocieran las siguientes:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad del Oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la Sanción Moratoria por el NO PAGO OPORTUNO de las cesantías parciales reconocidas a mi mandante mediante No 0882 del 21 de febrero de 2021, bajo los parámetros de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del IPC.
CUARTO: Se ordene a las demandadas cumplir la sentencia a que se llegare en los términos y forma prevista en el Art 192 y subsiguiente del CPACA.
QUINTO: Se me reconozca personería adjetiva para obrar en nombre y representación del señor Orlando Enrique Montoya Díaz.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
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HECHOS
“PRIMERO: Que mediante solicitud bajo radicado No. 2020 -CES043650 de fecha 08 de septiembre de 2020, mi poderdante solicitó
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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HECHOS
“PRIMERO: Que mediante solicitud bajo radicado No. 2020 -CES043650 de fecha 08 de septiembre de 2020, mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de Cesantías Parciales ante la Secretaría de Educación del Tolima.
SEGUNDO: La Secretaría de Educación del Tolim a mediante Resolución No. 0882 del 21 de febrero de 2021, resolvió reconocer y ordenar el pago de una Cesantía Parcial por el tiempo de servicio como docente Departamental.
TERCERO: El valor reconocido en la resolución No. 0882 del 21 de febrero de 2021, fue pagado al señor Diego Alfonso Cardozo, el 08 de abril de 2021, según comprobante de pago del Banco BBVA.
CUARTO: Mediante Derecho de Petición bajo radicado TOL2023ER004428 del 02 de octubre de 2022, formulado a través de apoderado judicial y por medio de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano SAC 2.0., se le solicitó a la Secretaría de Educación del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales de mi prohijada.
(…)
QUINTO: Mediante Derecho de Petición radicado el 02 de octubre de 2022 bajo radicado 2022ER093022, formulado a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional para recepción de PQRS, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales de mi prohijado. (…)
PQRS, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales de mi prohijado. (…)
SEXTO: El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio del 21 de febrero de 2023, bajo radicado 2023 -EE-039257, resolvió trasladar por competencia la solicitud de mi prohijado a la
Secretaría de Educación del Tolima.
SÉPTIMO: Mediante oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, la Secretaría de Educación del Tolima resolvió negar la solicitud d e reconocimiento y pago de sanción moratoria del docente Orlando Enrique Montoya e instó al agotamiento de la conciliación extrajudicial.
OCTAVO: El día 03 de mayo de 2023 y mediante apoderado judicial se radico a través de la sede virtual de la Procurad uría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial teniendo como convocados a los demandados. Esta solicitud se identifica bajo el radicado E -2023-267519 y correspondía su trámite a la Procuraduría 216 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
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Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
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NOVENO: Transcurridos tres (3) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, los cuales se cumplieron el tres (3) de agosto de 2023, esta no se llevó a cabo; razón por la cual se entiende superado el requisito de procedibilidad conforme lo definido en el numeral 3 del artículo 94 de la Ley 2220 de 2022.
DECIMO: Debido a que la Secretaria de Educación del Tolima expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término otorgado por la Ley (15 días hábiles), los cuales se cumplieron el día 29 de septiembre de 2020, siendo expedido el Acto mucho después de esa fecha; deberá contabilizarse el termino de 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud (08-sep-20), que se entiende comprende los 15 días para expe dir acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para proceder al pago; que se cumplieron el día (21 -dic-20), luego de los cuales empezara a correr el conteo de la sanción moratoria el cual, en el caso concreto, finalizó el (08 -abr-21); por lo que se observa un periodo de tiempo de tres (03) meses y catorce (14) días; o lo que es lo mismo, 107 días de mora. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
lo mismo, 107 días de mora. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Durante el término de traslado la entidad, guardó silencio.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico frente a la entidad territorial. A su juicio, la responsabilidad del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados no recae sobre la c artera de educación departamental, sino sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Para ello, cita al Tribunal Administrativo del Tolima, aclarando que en el ámbito sancionatorio rige el principio deExpediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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4 tipicidad, el cual exige que toda sanción debe estar previamente establecida en la ley antes de ser impuesta.
Señala, que l a intervención de la Entidad Territorial en el trámite de reconocimiento de las cesantías se limita a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, labor que cumple en calidad de delegada del Ministerio de Educación.
reconocimiento de las cesantías se limita a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, labor que cumple en calidad de delegada del Ministerio de Educación.
Sostiene, que en el presente caso debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el conteo de la mora en el pago de las cesantías, que el trámite de reconocimiento de esa prestación se adelantó durante el tiempo en que estuvo vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por la pandemia del Covid-19, lo que ocasionó la suspensión de términos entre el 17 de marzo y el 12 de julio de 2020.
La apoderada de la entidad territorial solicita que se considere dentro del presente caso la aplicación de las normas previstas en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual se expidió con ocasión de la Emergencia Sanitaria, y en el que se tuvo en cu anta la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones y la autorización para suspender términos.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia del FOMAG - cobro de lo no debido, consideraciones especiales a considerar al momento de efectuar el conteo de términos y la liquidación de la sanción, prescripción y reconocimiento oficioso de excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Conforme al material probatorio allegado al plenario, la tesis que
sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Conforme al material probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que en el presente asunto es viable acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto el pago de las cesantías parciales del régimen anualizado se realizó p or fuera del término establecido para tal fin, según los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), que dispuso que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Igualmente, el despacho considera que las situaciones ocurridas dentro del trámite de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes se encuentran enmarcadas dentro de lo normado por la Ley 1955 de 2019, por lo que en el presente caso se deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 57 de esta Ley, procediendo a verificar a cuál de las entidades que intervienen en el trámi te de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes corresponde endilgar la mora alegada por los demandantes.”
Así mismo, argumentó:Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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corresponde endilgar la mora alegada por los demandantes.”
Así mismo, argumentó:Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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“De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende que el señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 08 de septiembre de 2020, teniendo plazo las entidades demandadas para emitir respuesta hasta el 29 de septiembre del 2020, sin embargo, el acto de reconocimiento (Resolución 0882) se expidió el 21 de febrero del 2021, esto es, por fuera del término, así entonces, se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se citó en precedencia, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la
15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
Así las cosas, advierte el Despacho que como la petición inicial de reconocimiento de cesantía se presentó el 08 de septiembre de 2020, es claro que los 70 días para efectuarse el trámite y pago de la cesantía vencían el 21 de diciembre de 2020, sin embarg o, el dinero se puso a disposición del señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ el 31 de marzo de 2021, por tanto, es claro que sí existe mora en el pago de la cesantía de la demandante.
En consecuencia, es necesario establecer la entidad a la cual es atribuible la mora en comento. Para establecerlo, lo primero que se advierte es que aunque no hay constancia del envío de la resolución de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación a la Fiduprevisora para que ésta a su turno procediera a efectuar el pago, lo cierto es que atendiendo a la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento – 21 de febrero de 2021-, podemos señalar sin asomo a dudas que el pago se produce dentro del término legal.
Entonces, como ya se advirtió en precedencia, aquella puso el dinero a disposición del accionante el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término de 45 días conferido por la Ley.
En consecuencia, resulta meridiano concluir que la responsable de la
disposición del accionante el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término de 45 días conferido por la Ley.
En consecuencia, resulta meridiano concluir que la responsable de la mora reclamada, resulta ser la entidad territorial cer tificada, Departamento del Tolima.
Puestas de presente, así las cosas, palmario es concluir que efectivamente se encuentra demostrada la causación de la mora durante un término de 99 días comprendidos entre el 22 de diciembre de 2020– día siguiente al vencimiento del término para el pago de la cesantía - y el 30 de marzo de 2021, - día anterior a aquel en el que se puso a disposición el valor de la cesantía cancelada a favor del señorExpediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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6 Orlando Enrique Montoya - según la certificación expedida por Fiduprevisora.
Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así para el señor Orlando Enrique Montoya.
Es así, como para el despacho queda claro que la mora surgida dentro del trámite de solicitud de cesantías de los demandantes, lo fue con ocasión de la tardanza por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por haber excedido el término contemplado en la Ley para expedir las mentadas
ocasión de la tardanza por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por haber excedido el término contemplado en la Ley para expedir las mentadas resoluciones. Por lo que sin mayor esfuerzo se deber á condenar a esa entidad al pago de las condenas correspondientes.
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023ER004428 del 08 de marzo de 2023, por medio del
cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el Departamento del Tolima niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del docente Orlando Enrique Montoya Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021 (99 días), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante, señor Orlando Enrique Montoya Díaz para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará
anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente al que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia. CUARTO: DECL ARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. (…)”Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso recurso de apelación, manifestando que el marco normativo únicamente compete a los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación la expedición de la Resolución por la cual se reconoce la Cesantía. Posteriormente, el acto administrativo se remite a la administradora del FOMAG, es decir , la Fiduprevisora, para que una vez verificada la información se realice el pago.
Reitera, que el trámite del pago y notificación de pago corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora. Y que, de acue rdo con la normatividad vigente, el Ente Territorial certificado en Educación se hará responsable por la sanción moratoria consecuencia de incumplir los términos consagrados
exclusivamente a la Fiduprevisora. Y que, de acue rdo con la normatividad vigente, el Ente Territorial certificado en Educación se hará responsable por la sanción moratoria consecuencia de incumplir los términos consagrados en la normatividad (Ley 1071 de 2006 y Art. 57, Ley 1955 de 2019). De tal suerte q ue, como se evidenció en el caso: El Departamento del Tolima cumplió y dio respuesta efectivamente al trámite de solicitud de cesantías iniciado por el accionante, y remitido a la Fiduprevisora.
Advierte, que la carga de la prueba se sustrajo al FOMAG quien tiene que demostrar que la Administración causó las demoras injustificadas frente a los términos legales, por lo que solicita que se considere reducir la condena impuesta al Departamento del Tolima, con fundamento en las condiciones anormales que se presentaron para el funcionamiento de la administración pública, como quiera que durante el periodo en que fue solicitado el reconocimiento de las cesantías se encontraba vigente la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, por lo que solicita que se dé aplicación del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual se expidió con ocasión de la Emergencia Sanitaria.
Por consiguiente, sostiene que obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadi e está obligado a lo imposible”. Resulta
su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadi e está obligado a lo imposible”. Resulta valido afirmar que debe hacerse un cálculo que tenga en cuenta la realidad material y jurídica del país para la fecha de la reclamación, del estudio de lo pedido, y las implicaciones de la Emergencia Sanitaria frent e a la función pública. En suma, solicito amablemente al Tribunal Administrativo, en ejercicio del Recurso de Apelación, que sean revisadas las Condenas impuestas en contra del Departamento del Tolima por concepto de Sanción Moratoria a favor del demandante, por cuanto se estima que debió darse un conteo de términos en el que se tuvieran en cuenta las regulaciones que se expidieron en el marco de la Pandemia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 18 de septiembre de2024 , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESALExpediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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8 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
8 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago.
MARCO NORMATIVO
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen e special debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr.
de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundiza r en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara suExpediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara suExpediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
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9 postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 1, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cier to es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría ju rídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:
“(…)
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la
las siguientes connotaciones:
“(…)
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del princip io de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro
se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…)
se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…)
82. Por lo anterior, la S ala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 2 y 1071 de 2006 3, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
10 cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
10 cesantías parciales o definitivas de los servidores
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