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TA TOL - 73001-33-33-004-2024-00235-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2024-00235-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nº.:

73001-33-33-004-2024-00235-01

No. Interno: 1285/24

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Accionante: FORET CONJUNTO RESIDENCIAL

Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA

DE PLANEACIÓN MUNICIPAL

Tema:

Cumplimiento a silencio administrativo positivo

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia de segunda instancia , en atención a la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Ibagué contra la providencia dictada el 29 de octubre de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que ordenó el cumplimiento solicitado por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Ordenar a Secretaría de Planeación Municipal de cumplimiento inmediato del silencio administrativo positivo el cual se protocolizó y elevó a escritura pública N°060 del 15 de enero de en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué la cual, revocó y dejó sin efectos el acto administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la secretaría de Planeación municipal, Dirección de información y aplicación de la norma, y en su lugar se adecuó el estrato de las casas de FORET CONJUNTO

y dejó sin efectos el acto administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la secretaría de Planeación municipal, Dirección de información y aplicación de la norma, y en su lugar se adecuó el estrato de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.

2. Ordenar a Secretaría de Planeación Municipal modifique el nivel de estratificación y emita el respectivo certificado de estratificación de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.”

2. Fundamentos fácticos2

Fueron expuestos por la parte actora en los siguientes términos:

1 Fol. 12 del Archivo 01 del Índice 003 del Expediente Samai. 2 Fol. 2 a 11 del Archivo 01 del Índice 003 del Expediente Samai.Medio de Control: Cumplimiento 2

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

Interno: 1285/24

2.1. Que la administración del conjunto FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, en el mes de marzo de 2022, solicitó certificado de estrato para la copropiedad, expidiéndose tal documento por parte de la Secretaría de Planeación municipal -PQRS Oficio No. 1220 -020021 del 3 de mayo de 2022 -, asignándosele estrato cuatro (4) medio, sin hacer una diferenciación entre los apartamentos y las casas.

2.2. Posteriormente, la representante legal del conjunto FORET CONJ UNTO RESIDENCIAL, mediante el Radicado No. 2022-054379 del 4 de agosto de 2022.

casas.

2.2. Posteriormente, la representante legal del conjunto FORET CONJ UNTO RESIDENCIAL, mediante el Radicado No. 2022-054379 del 4 de agosto de 2022. solicitó nuevamente el estrato para las casas del conjunto, en razón a que sus servicios públicos continuaban con un estrato superior al ya certificado.

2.3. En respuesta a la solicitud anterior, se expidió el Oficio No. 1220-059655 del 8 de septiembre de 2022. en el cual se indicó que a las casas que hacen parte del CONJUNTO FORET, les corresponde el estrato 5 medio - alto, lo que a juicio del extremo demandante, resulta contr ario a lo ya certificado en el oficio fechado mayo de 2022.

2.4. Luego , a través de Radicado 2022 -074082 del 20 de octubre de 2022 , se presentó reclamación de estrato respecto de las casas del ya citado Conjunto, y, un año después, la representante legal del mismo recibió respuesta a través de Acto Administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023, mediante el cual se modificó lo resuelto en el Acto Administrativo del 3 de mayo de 2022, al señalar que, en dicho acto se hizo alusión exclusivamente a los apartamentos y no a las casas, desconociendo por demás, que el Conjunto Residencial FORET es uno solo.

2.5. Ante la situación antes descrita, el 26 de octubre de 2023. se radicó recurso de reposición y e n subsidio de apelación contra el Acto No. 73256 del 13 de octubre de 2023 , pese a lo cual, no se obtuvo pronunciamiento alguno al

de reposición y e n subsidio de apelación contra el Acto No. 73256 del 13 de octubre de 2023 , pese a lo cual, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual, considera el extremo demandante que, de conformidad con la Ley 732 de 2002 , operó el silencio ad ministrativo positivo, el cual fue debidamente protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024. expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

2.6. E l 23 de enero de 202 4, la representante legal de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, notificó personalmente a la Secretaría de Planeación Municipal de esta ciudad, de la protocolización del silencio administrativo antes referido.

2.7. La Secretaría de Planeac ión Municipal de esta ciudad, desconociendo la situación narrada en los an teriores numerales, expidió el acto administrativo 1200-0816 del 28 de mayo de 2024 “Por medio del cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación”, Indicando que no se concedía el primero y que se concedía el segundo, respectivamente.

2.8. El 4 de julio de 2024, la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL FORET radicó vía correo electrónico, solicitud de cumplimiento ante de la Secretaría de Planeación Municipal, respecto del silencio administrativo positivo protocolizado.

2.9. El día 24 de julio de 202 4, la Secretaría de Planeación dio respuesta a la anterior solicitud, evadiendo el cumplimiento del silencio administrativo positivo.Medio de Control: Cumplimiento 3

Accionante: Foret Conjunto Residencial

anterior solicitud, evadiendo el cumplimiento del silencio administrativo positivo.Medio de Control: Cumplimiento 3

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

Interno: 1285/24

3.- Contestación de la demanda

Señaló el Municipio de Ibagué que es cierto que el día 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de Planeación Municipal a través de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística otorgó respuesta a la solicitud identificada con el Radicado No. 2022 -054379 del 04 de agosto de 2022 , en lo demás son apreciaciones subjetivas de la parte accionante.

Que es cierto que el 13 de octubre de 2023, la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretar ía de Planeación Municipal otorgó respuesta a la reclamación presentada el 20 de octubre de 2022 con Radicado No. 2022-074082; no obstante, no es cierto que se haya realizado una modificación irregular de un acto administrativo anterior, lo cierto es que, con el objeto de responder de fondo la reclamación presentada, se concedió una respuesta más amplia explicando cómo se aplican los manuales de DNP y el DANE para el caso concreto y porque existe un a diferenciación legalmente justificada entre el estrato socioeconómico asignado a las casas y el asignado a los apartamentos.

Que en el caso objeto de estudio la demandante pretende que se d é cumplimiento al acto administrativo producto del presunto silencio administrativo positivo que reclama la asignación del estrato 4 a todos los

los apartamentos.

Que en el caso objeto de estudio la demandante pretende que se d é cumplimiento al acto administrativo producto del presunto silencio administrativo positivo que reclama la asignación del estrato 4 a todos los inmuebles que conforman el conjunto residencial FORET ; no obstante, actualmente existe un acto administrativo Resoluc ión No. 1200-0816 del 28 de mayo de 2024 que resuelve sobre la misma situación, el cual a la fecha se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, razón por la cual si lo que pretenden la demandante es que se declare la nulidad del mismo debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acción de cumplimiento.

En el mismo sentido, la demandante tampoco acredit ó si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio grave e inminente para que se considerara su procedencia de forma excepcional, por lo tanto, la acción no está llamada a prosperar pues la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer efectivo su derecho.

Hizo alusión a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de marzo del 2024 dentro del proceso con radicado No. 73001 -2333-000-2023-00393-00, resaltando que, jurisprudencialmente se ha ex plicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional per o que, a través de esta acción, no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un

cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional per o que, a través de esta acción, no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable” es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En razón a lo anter ior, se tiene que en el presente asunto la demandante pretende el cumplimiento de un acto administrativo producto de silencio administrativo positivo, el cual no contiene mandato claro, imperativo e inobjetable, pues como ya se advirtió existe otro acto administrativo en firme y que goza de presunción de legalidad, lo cual lo convierte e n un acto objetable.Medio de Control: Cumplimiento 4

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

Interno: 1285/24

Así mismo, no se vislumbra cual es el mandato claro establecido en el acto y en esa medi da no es posible establecer que la entidad incumpla un mandato imperativo contenido en una norma o acto administrativo.

En consecuencia, la presente acción no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la norma para su procedencia , y en esa medida deberá despacharse de forma desfavorable.

Como excepciones propuso las que denominó: i) Improcedencia de la acción de cumplimiento, y ii) Falta de legitimación en la causa por activa.

3.- La sentencia apelada

Lo es la proferida el pasad o 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto

cumplimiento, y ii) Falta de legitimación en la causa por activa.

3.- La sentencia apelada

Lo es la proferida el pasad o 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la cual resolvió:

“PRIMERO: ACCEDER a los pedimentos de la demanda y en consecuencia ORDENAR al Secretario de Planeación Municipal de esta ciudad, para que proceda a ejecutar el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de la ley 732 de 2002, en cuanto al recurso de apelación incoado por el extremo demandante en contra del acto administrativo identificado con el Número 73256 del 13 de octubre de 2023, concretamente, en lo que se refiere al cambio de estrato de las casas de la FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, para lo cual se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias correspondientes en la plataforma SAMAI.”

Para llegar a las anteriores concl usiones, el A Quo consideró, que examinadas las situaciones fácticas que aparece demostradas al interior del cartulario, más que el cumplimiento de lo reglado en la Ley 732 de 2002 , artículo 6, lo pretendido en el sub lite, es el cumplimiento del acto ficto configurado en virtud de la inobservancia de los dos (2) meses de que trata el referido artículo 6, sin

que el cumplimiento de lo reglado en la Ley 732 de 2002 , artículo 6, lo pretendido en el sub lite, es el cumplimiento del acto ficto configurado en virtud de la inobservancia de los dos (2) meses de que trata el referido artículo 6, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a los recursos formulados por la misma parte.

Precisó, que conforme lo ha decantado la jurisprud encia nacional, el acto que surge en virtud del silencio positivo, es un verdadero acto administrativo, que reconoce en cabeza de su titular, un derecho , tan es así, que en este asunto no se pretende el reconocimiento de un derecho, sino más bien, el obedecimiento al derecho ya reconocido a través del acto ficto o presunto, derivado de la presentación y no resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por parte del extremo demandante, respecto de la decisión contenida en el Acto Administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023.

Así, la Resolución No. 1200 -0816 del 28 de mayo de 2024, proferida por la Secretaría de Planeación, no tiene eficacia jurídica frente al acto ficto ya configurado, desde mucho antes, teniendo en cuenta de una par te, el término de dos meses previsto por el legislador en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002 y, de otra parte, que la presentación de los recursos se surtió el 26 de octubre deMedio de Control: Cumplimiento 5

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

Interno: 1285/24

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

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2023 y la protocolización del precitado silencio administrativo se verificó en enero de 2024.

Habiéndose configurado un derecho de carácter particular y concreto en cabeza del Conjunto residencial actor, en virtud del surgimiento del acto presunto producto del silencio administrativo positivo, su revocatoria debe obedecer a lo establecido en el artículo 97 del CPACA. De esta manera, no bastaba con expedir una resolución extemporánea para considerar que el acto fue revocado y habiéndolo hecho de esta manera la administración, su actuar carece por completo de relevancia jurídica para los efectos que nos ocupan.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto no se trata propiamente de una petición sino de los recursos incoados frente a la respuesta a una petición presentada en relación con la estratificación de las casas de la F ORET CONJUNTO RESIDENCIAL, citó el concepto unificado SSPD -OJU-2009-10 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, a partir del cual es plausible concluir que , el término de dos meses previsto en la norma cuyo cumplimiento aquí se pretende, se a plica no solamente para la decisión de las peticiones sino también, del recurso de apelación.

Afirmó que siendo así las cosas, el Comité Permanente de Estratificación tenía hasta el día 26 de diciembre de 2023, para resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra del acto administrativo 73256

Afirmó que siendo así las cosas, el Comité Permanente de Estratificación tenía hasta el día 26 de diciembre de 2023, para resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra del acto administrativo 73256 del 13 de octubre de 2023, por lo que a partir del día siguiente a dicha fecha, ya existía el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el cual según el material probatorio que sustenta la demanda, fue debidamente protocolizado por la parte demandante, la cual por demás, solicitó ante la administración municipal, la aplicación del silencio administrativo positivo.

3.- El recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, la apoderada del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión señalando lo siguiente:

Consideró que la sentencia emitida en primera instancia debe ser revocada en su totalidad, teniendo en cuenta que, la orden judicial va en contravía de la Ley 505 de 1999 que regula el sistema y parámetros de estratificación, toda vez que, la ejecución del presunto acto ficto conlleva necesariamente a una asignació n de estrato que no corresponde a los criterios técnicos fijados en la metodología definida por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE.

Adicionalmente, en la referida decisión no se hizo mención sobre la legitimación en la causa por activa de la representante legal del conjunto, teniendo en cuenta que dichas solicitudes involucran derechos de cada de uno de los propietarios de los inmuebles que transfieren la esfera de los derechos

legitimación en la causa por activa de la representante legal del conjunto, teniendo en cuenta que dichas solicitudes involucran derechos de cada de uno de los propietarios de los inmuebles que transfieren la esfera de los derechos individuales, así como también, se insiste en la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable.Medio de Control: Cumplimiento 6

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 , e l Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal establecer, si tal como lo determinó el A -quo, en el presente caso resulta procedente la acción de cumplimiento instaurada por el administrador de la P.H. FORET CONJUNTO RESIDENCIAL , encaminada, a que se orden e al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación Municipal , reconocer los efectos del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo que trata el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, o si por el contrario, en los términos del recurso de apelación, debe revocarse tal decisión, por ser improcedente la acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y

administrativo positivo que trata el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, o si por el contrario, en los términos del recurso de apelación, debe revocarse tal decisión, por ser improcedente la acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y por ausencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable, por existir falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, y por c ontrariar directamente la Ley 505 de 1999 que regula el sistema y parámetros de estratificación.

3. Tesis de la Sala

Considera el Tribunal, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad en tanto que, el medio de control instaurado cumple con los requisitos de procedencia, y los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación tampoco tienen vocación de prosperidad al no haber sido probados en debida forma , por el contrario, al haberse configurado y protocolizado el silencio administrativo positivo que trata el artículo 6º de la Ley 732 de 2002 , establecido expresamente por el legislador para esos efectos, al no resolverse oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 073256 del 13 de octubre de 2023 , cuyo objeto era el cambio de estrato del 5 (medioalto) al 4 (medio) de las casas ubicadas en el conjunto residencial accionante, debe ordenarse su cumplimiento.

4. Desarrollo de la tesis planteada.

4.1. El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, fue instituida exclusivamente para hacer efectivo

material de ley o actos administrativos.

La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 393 de 1997, fue instituida exclusivamente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. En tal sentido el artículo 1º dispone:

“ARTÍCULO 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”Medio de Control: Cumplimiento 7

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Luego entonces, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a la s autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, directo, expreso e inobjetable, cuyo desacato implique la viol ación de un derecho que por estar ya reconocido , no admite debate alguno.3

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Así mismo, como requisitos de procedencia, se requiere:

y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Así mismo, como requisitos de procedencia, se requiere:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°).

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5° y 6°).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (...) ” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, sa lvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9° ), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9°).

acción.

(v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9° ), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9°).

Así mismo, se ha establecido que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos adm inistrativos, lo cual conlleva la

3 Así se expresó el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, en sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), siendo Consejero Ponente el Dr. FILEMÓN JIMÉNEZ

OCHOA.Medio de Control: Cumplimiento 8

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concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

4.2. Norma o acto administrativo presuntamente incumplido

La parte actora exige el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo , el cual se protocolizó y elevó a

4.2. Norma o acto administrativo presuntamente incumplido

La parte actora exige el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo , el cual se protocolizó y elevó a Escritura Pública N°060 del 15 de enero del 2024 e n la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, a través del cual se afirma que se revocó y dejó sin efectos el Acto Administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal - Dirección de Información y Aplicación de la Norma, y en su lugar , se adecuó el estrato de las casas de FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.

4.3. Fondo del asunto

Procede la Sala examinar cada uno de los elementos indicados con antelación.

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1°).

En el caso se cumple este requisito, en tanto que, se trata de un acto administrativo vigente producto del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, y protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024. expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

En este punto, valga precisar que el Consejo de Estado 5, ha enfatizado frente a este elemento, que: “Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incu estionables, de forma tal que no exista duda sobre su

En este punto, valga precisar que el Consejo de Estado 5, ha enfatizado frente a este elemento, que: “Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incu estionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto las acciones contenciosas.”, a lo cual se hará referencia más adelante.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5° y 6°).

Se cumple, en tanto que, el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, establece en cabeza de la Alcaldía Municipal, atender las solicitudes de revisión de la estratificación urbana y rural, y en segunda instancia en el Comité Permanente de Estratificación del Municipio.

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inmin ente

4 Sentencia C -157/98 de abril 29 de 199 8, Magistrados Ponentes: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 25000232600020050108201 C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del 13 de Julio de 2006.Medio de Control: Cumplimiento 9

Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del 13 de Julio de 2006.Medio de Control: Cumplimiento 9

Accionante: Foret Conjunto Residencial

Accionado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-004-2024-00235-01

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incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (...)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8°).

En el presente caso, se tiene que el 04 de julio de 2024, la parte actora presentó memorial dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, solicitando:

“PRIMERO: Se cumpla y de aplicación inmediata al acto administrativo que fue protocolizado a través de escritura pública No. 060 del 15 de enero de 2024 y que nació como consecuencia del silencio administrativo positivo, el cual quedó en firme, y a través del cual se revocó y se dejó sin efectos el acto administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la secretaría de Planeación municipal, Dirección de información y aplicación de la norma, y en su lugar se adecuó el estrato de las casas que conforman el conjunto FORET CONJUNTO RESIDENCIAL, a cuatro (4) medio.

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se expida certificado de estrato para las casas que conforman FORET CONJUNTO RESIDENCIAL

en ESTRATO CUATRO (4) MEDIO.”

SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se expida certificado de estrato para las casas que conforman FORET CONJUNTO RESIDENCIAL

en ESTRATO CUATRO (4) MEDIO.”

Lo anterior acredita el cumplimiento del requisito de la renuencia, en tanto que, la parte actora presentó memorial dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, solicitando se cumpliera y diera aplicación inmediata al Acto Administrativo que fue protocolizado a través de Escritura Pública No. 060 del 15 de enero de 2024 y que nació como consecuencia del silencio administrativo positivo, a través del cual se revocó y se dejó sin efectos el Acto Administrativo 73256 del 13 de Octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, Dirección de Información y Apli cación de la Norma Urbanística, lo cual se rehusó a cumplir la administración en respuesta del 24 de julio de 2024.

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció que la Acción de Cump

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