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TA TOL - 73001-33-33-004-2024-00254-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2024-00254-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

EXPEDIENTE DIGITAL

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: JHON ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Tema: Prescripción Sanción Por ComparendoImprocedencia del Medio de Control –

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2024 , mediante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El señor JHON ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS, actuando en causa propia, formula demanda de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS contra el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tr ánsito) de NEIVA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas

“PRETENSIONES

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tr ánsito) de NEIVA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de NEIVA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Demandante: JHON ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

2

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1La Secretaría de Movilidad (tr ánsito) de NEIVA me impuso comparendo(s) número 41001000000021091310.

2 - Posteriormente emitió resolución (es) sancionatoria(s) dentro del primer año.

3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.

4 - En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario

4 - En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial del Municipio de Neiva, argumentando que, realizada la consulta en la base de datos "Circulemos" de la Secretaría de Movilidad, se pudo verificar registro de orden de Comparendo No. 21091310, sanción impuesta al señor Jhon Alexander Buitrago Callejas por infracción a las normas de tránsito.

Explicó que, la notificación personal del auto de mandamiento de pago No. SH-CCM-AMP-8232 del 23 de febrero de 2021, fue devuelta por dirección incompleta, procediéndose a su publicación a través de la página web de la Alcaldía de Neiva de la notificación por avis o, interrumpiéndose el término de prescripción de la acción de cobro, procediendo a citar el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 y el artículo 206 del Decreto Nacional019 de 2012, como el Decreto 656 de 2016 “Manual de Cartera del Municipio de Neiva”, que prevé, que el término de prescripción para el cobro es de tres (03) años, contados a partir de la comisión de la conducta.

Igualmente, citó el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional que hace

prescripción para el cobro es de tres (03) años, contados a partir de la comisión de la conducta.

Igualmente, citó el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional que hace referencia a la interrupción y suspensión del término de prescripción , así: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por laExpediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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Demandante: JHON ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

3 notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa."

Así mismo, hizo alusión al Decreto Legislativo No. 491 de 2020, a través del cual se decretó la suspensión de términos, con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica dentro del territorio nacional, a raíz del Covid - 19, precisando que, el Alcalde del Municipio de Neiva mediante Decreto No. 364 del 21 de marzo de 2020, dispuso suspender los términos de los procesos administrativo de cobro coactivo a partir del 24 de marzo de 2020,

  • 19, precisando que, el Alcalde del Municipio de Neiva mediante Decreto No. 364 del 21 de marzo de 2020, dispuso suspender los términos de los procesos administrativo de cobro coactivo a partir del 24 de marzo de 2020, incluyendo los términos de prescripción y caducidad, que conllevó que el conteo de términos se ampliara.

Arguyó que, la suspensión de términos fue levantada a partir del 17 de noviembre de 2020, a través del Decreto 0964 del 30 de octubre de 2020. De la misma forma, trajo a colación el artículo 76 del Decreto 656 de 2016 – Manual de Cartera del Municipio de Neiva, que prevé los casos en que se interrumpe la prescripción, como lo es, por la notificación del mandamiento de pago, por lo que dicho término empezaría a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento tratándose de los derechos de tránsito y demás obligaciones que pretenden ejecutarse.

En tal sentido, advirtió que, desde la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago y hasta la fecha no han transcurrido más de tres (03) años, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se suspendieron los términos procesales y por tal razón, a su juicio no cumple con el término para declarar la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002.

Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y genérica.

En este orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia del medio

dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y genérica.

En este orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia del medio de control, en virtud a que el Municipio ha demostrado que viene adelantando las labores para asegurar el desarrollo del mandato legal contenido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 – Código Nacional deExpediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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4 Tránsito y Transporte, modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En se ntencia proferida el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jhon Alexander Buitrago Callejas.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) En ese orden, debe señalarse que en el expediente obra petición en la cual el señor JOHN ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS solicita a la entidad accionada decretar la prescripción de la sanción y de igual manera de la acción de cobro respecto de la sanción impue sta con ocasión del comparendo No. 41001000000021091310 de 30 de octubre

entidad accionada decretar la prescripción de la sanción y de igual manera de la acción de cobro respecto de la sanción impue sta con ocasión del comparendo No. 41001000000021091310 de 30 de octubre de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción desde la ocurrencia de los hechos; en ese marco, lo que el accionante pretende es el cumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002, el cual establece que el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito es de tres (3) años, contados desde la imposición de los comparendos, al igual que la aplicación del artículo 818 del Estatuto Tributario al habérsele notificado el Mandamiento de pago transcurridos otros tres (3) años sin que se le hubiese notificado el mandamiento de pago.

Así las cosas, el Despacho considera que la acción en el presente asunto se torna improcedente, a la lu z del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que estime no ajustadas a derecho, y las que sean proferidas al interior del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

Sobre lo anterior, es preciso advertir que la prescripción es una de las excepciones que se pueden proponer contra la providencia que ordena librar el mandamiento de pago, razón por la cual es al interior del proceso de cobro coactivo que se debe alegar la misma y, en caso de que se resuelva de manera negativa dicha excepción, contra la decisión que ordene seguir adelante la ejecución procede el medio de control de

proceso de cobro coactivo que se debe alegar la misma y, en caso de que se resuelva de manera negativa dicha excepción, contra la decisión que ordene seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo este hilo conductor, se enfatiza que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido yExpediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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5 alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA DE MOVILIDAD, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito que se imponga en su jurisdicción.

Lo anterior, conf orme al principio de subsidiariedad, que implica la improcedencia de la acción si se cuentan con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Al revisar el expediente, no se encuentra probado en los hechos ni en los

o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Al revisar el expediente, no se encuentra probado en los hechos ni en los anexos de la demanda que, de no darse curso a la presente ac ción, se causara un perjuicio irremediable al demandante, por lo que es clara la improcedencia de la presente acción. (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia y en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, se declarará la improcedencia d e la presente acción, comoquiera que la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas frente a la solicitud presentada y señalada en la presente acción y dentro del proceso de cobro coactivo que considere que no se encuentren ajustadas a derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación , argumentando que, conforme al artículo 15 de la co nstitución y 7 de la ley 1266 de 2008, se garantiza el derecho fundamental a toda persona, que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

Expresó que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del presente medio de control, porque lo que busca es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental , que debiera ser garantizado a través de la acción de tutela.

Explicó que, no era procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco el de simple nulidad, porque no está

garantizado a través de la acción de tutela.

Explicó que, no era procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco el de simple nulidad, porque no está pidiendo la anulación de una norma ni de un derecho colectivo, sino precisamente que se cumpla una norma, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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6 Agregó que cumplió con todos los requisitos previstos para el ejercicio de la acción de cumplimiento, entre ellos la constitución con renuencia. Igualmente, precisó que, la prescripción es una institución de orden público y por tal razón, no puede haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Pol último citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, con radicado No. 2015 -03248-00 con Ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, d onde se estable que, se deben contar los tres (03) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción ; estimando que su desconocimiento configura los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda

configura los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación establecer, si resulta procedente mediante la presente acción, el cumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el inciso 2º del artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” y el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, ordenar al Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad declarar la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo impuesta al accionante.

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, cuyo artículo 1º dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus

efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

Así fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que deExpediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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7 acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen esta acción constitucional, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar pruebas, aún si fueren solicitadas por las partes.

Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado1, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exig ido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. < iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla fuera del texto)”.

protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla fuera del texto)”.

1 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreiro. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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8 De la Constitución en Renuencia Como Requisito de Procedibilidad de la Acción de Cumplimiento

En relación con la renuencia, ha indicado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2012, Rad. 2012‐00106‐01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, que es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

La constitución en renuencia e s requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber previsto

cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y consiste en el reclamo previo que el actor ejerce ante la autoridad o el particular que cumple funciones públicas para que acate el deber previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de mane ra precisa y clara, antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, se evidencia que, la parte demandante el día 15 de agosto de 2024 , constituyó en renuencia a l Municipio de Neiva – Secretaría de Tránsito y Movilidad solicitando la aplicación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, debido a que el comparendo No. 41001000000021091310, tiene más de 3 años luego de iniciado el mandamiento de pago, considerando procedente e l decreto de prescripción.

Mediante Oficio del 29 de agosto de 2024, la Secretaría de Movilidad de Neiva dio respuesta al escrito del demandante, indicándole que, la orden de Comparendo No. 21091310 del 14 de septiembre de 2018 se encuentra en proceso de gestión de cobro coactivo, detallando la fecha de notificación personal y por aviso.

Así mismo, analizando las normas invocadas por e l señor Buitrago, puntualizó que, desde la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago y hasta la fecha de contestación no habían transcurrido, si se tiene en cuenta el término durante el cual se mantuvieron suspendidos los términos procesales, por ende, la sanción derivada de las órdenes de comparendo peticionadas no cumple con el término para la declaratoria de prescripción,

cuenta el término durante el cual se mantuvieron suspendidos los términos procesales, por ende, la sanción derivada de las órdenes de comparendo peticionadas no cumple con el término para la declaratoria de prescripción, según el artículo 159 de la ley 769 de 2002.

Conforme a lo anterior , considera la Sala que, se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y se continuará con el estudio de l problema jurídico planteado ab initio.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende se ordene al Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad el cumplimiento de los artículos 159 de la ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” , modificado por el inciso 2º del Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública ”, y 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo emitido en su contra.

En consideración, advierte la Corporación que el reparo efectuado por el

Tributario y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo emitido en su contra.

En consideración, advierte la Corporación que el reparo efectuado por el actor se concreta específicamente en la negativa de la entidad territorial de dar aplicación al inciso 2º del artículo 206 del Decreto – Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” y del artículo 818 del Estatuto Tributario y, por ende, no haber decretado la ocurre ncia del fenómeno de la prescripción por haber transcurrido tres años desde que se libró mandamiento de pago a consecuencia de la sanción impuesta por violación de las normas de tránsito, sin que se haya materializado el pago de la obligación.

Hechas las anteriores precisiones, se procederá a efectuar el estudio del sub judice, con el objetivo de determinar si existe algún tipo de norma aplicable con fuerza material de ley que no haya sido cumplida por parte de la entidad accionada.

Pues bien, se advierte que mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2024, el señor Jhon Buitrago solicitó ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva se decretara la Prescripción De La Acción De Cobro con Ocasión de la Orden de Comparendo De Tránsito No. 21091310 d el 14 de septiembre de 2018, al presuntamente haber transcurrido más de tres años sin que se haya hecho efectivo el pago de las obligaciones derivadas de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificado por el Artículo 206 del Decreto

sin que se haya hecho efectivo el pago de las obligaciones derivadas de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificado por el Artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012 y 818 del Estatuto Tributario.

En virtud a lo anterior, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva, efectuó el estudio de la solicitud de prescripción elevada por el acciona nte, donde resolvió negarla por considerar que desde la fecha de imposición del comparendo y en la que presentó la expedición del mandamiento de pago no transcurrió más del tiempo límite de prescripción.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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10 Igualmente, señaló que, luego de la notificación d el mandamiento de pago así como el término transcurrido para la expedición del auto que ordena seguir adelante la ejecución no superó el tiempo previsto en la ley para que operara la extinción del derecho al cobro que ostenta el Municipio de Neiva para rec audar la obligación adeudada , máxime cuando el término fue suspendido con la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por medio del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y la suspensión de térm inos ordenada por el Alcalde del Municipio de Neiva mediante Decreto No. 364 del 21 de marzo de 2020.

medio del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y la suspensión de térm inos ordenada por el Alcalde del Municipio de Neiva mediante Decreto No. 364 del 21 de marzo de 2020.

Dicha decisión quedó plasmada en el Auto de Mandamiento de pago No. 8232 del 23 de febrero de 2021 , el cual fue librado por la siguiente suma de dinero:

Hechas las anteriores precisiones, considera pertinente la Corporación traer en mención las normas respecto de las cuales, la parte accionante aduce que el Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad están incumpliendo, para determinar si en efecto, tienen o no vocación de prosperidad las pretensiones elevadas en el sub judice.

Pues bien, las normas invocadas por la parte accionante se concreta n en (i) el Artículo 159 de la Ley 769 del 06 de julio de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”; disposición que fue modificada por el Inciso 2º del Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por vio lación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito

donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.Expediente: 73001-33-33-004-2024-00254-01 (1359-2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

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Demandante: JHON ALEXANDER BUITRAGO CALLEJAS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

11 Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sob re las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia,

organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sob re las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Trán

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