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TA TOL - 73001 -33-33-005-201 5-00103-02 (2017-00844)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 -33-33-005-201 5-00103-02 (2017-00844)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

141.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DABEIBA ACOSTA MÁRQUEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001 -33-33-005-201 5-00103-02

No. interno: 0844/2017

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Teniendo en cuenta que la sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017', proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Dabeiba Acosta Márquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensiona( y Parafiscales -LIGF9-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES ?

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 39665 del 11 de agosto de 2006, por la cual se reconoció una pensión; Resolución UGM 008643 del 15

PRETENSIONES ?

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 39665 del 11 de agosto de 2006, por la cual se reconoció una pensión; Resolución UGM 008643 del 15 de septiembre de 2011, por la cual se reliquidó dicha prestación; Resolución No. UGM 0047642 del 24 de mayo de 2012, por la cual se resolvió un recurso; Resolución No. RDP 016762 del 28 de mayo de 2014, por la cual se negó la reliquidación pensional, y Resoluciones No. RDP 020887 de 7 de Julio de 2014 y RDP 025740 del 22 de agosto de 2014, por medio de las cuales se negó el recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo establece la ley 33 de 1985, Decretos 3135 y 1045 de 1978, esto es con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas, la indexación por concepto del reajuste a La pensión, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4, Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. El anterior petitum fue cimentado con base en los siguientes: 1 Folios 104-114 cuaderno principal. 2 Folios 30-32 cuaderno principal.2

III. HECHOS' La señora Dabeiba Acosta Márquez nació el 19 de octubre de 1949 y laboró como

1 Folios 104-114 cuaderno principal. 2 Folios 30-32 cuaderno principal.2

III. HECHOS' La señora Dabeiba Acosta Márquez nació el 19 de octubre de 1949 y laboró como Secretaria de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro de lbagué por más de 20 años, encontrando que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

La Caja Nacional de Previsión Social E. I.C.E mediante la Resolución No. LMAC 39665 del 11 de agosto de 2006, reco oció a la demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004. Mediante la Resoluc én No. 811902, fue retirada del servicio a partir del 30 de diciembre de 2008. Luego, por resoluci n No. UGM 008643 de 15 de septiembre de 2011, le fue retiquidada su pensión conforme a la ley 100 de 1993, aplicando un 84.69% sobre el ingreso base de liquidación aplicable sobre 10 años y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1993. El 24 de mayo de 2012 Cajanal E.I.C.E mediante resolución No. 1JGM047642 resolvió recurso de reposición confirmando íntegramente la decisión primaria. El 28 de mayo de 2( 12 la -UGPPa través de Resolución. RDP 016762 negó solicitud de reliquidación pensional. La entidad demanckda por medio de Resolución No. RDP 020887 del 07 de Julio de 2014 y Resolución No. RDP 025 40 del 22 de agosto de 2014 resolvió los recursos de reposición y

reliquidación pensional. La entidad demanckda por medio de Resolución No. RDP 020887 del 07 de Julio de 2014 y Resolución No. RDP 025 40 del 22 de agosto de 2014 resolvió los recursos de reposición y apelación que la demandar te interpuso en contra de la Resolución No. RDP 016762 del 28 de mayo de 2014, confirmáncl la en todas sus partes. RMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' La apoderada de ta accionante señaló como normas transgredidas las siguientes: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, becreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969 y ley 62 de 1985. Como concepto de violación se plantea la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administ ativos, toda vez que la actora considera ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le daría derecho a la aplicación integral de la ley 33 de 1985, de esta manera, tendría derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' La entidad demanda al encontrarse inmersa en régimen anterior, salvo el general, tal como se dispu. da se opuso a todas las pretensiones, pues al considerar que la actora el régimen de transición de la ley 100 de 1993, le era aplicable el ngreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen o en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas inexistencia del

ngreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen o en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de princip•os constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las ' Folios 32-34 cuaderno principal. 4 Folios 34-40 cuaderno principal. 5 Folios 85-98 del cuaderno principal

IV. N_Kg 3 mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la génerica.

VI. SENTENCIA APELADA' En sentencia calendada el 29 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios y la edad, sin que pudiera aplicarse el IBL que regía con anterioridad; por tanto, teniendo en cuenta que los factores liquidados por la entidad demandada se corresponden con aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

VII. APELACIÓN' Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia y se accediera a las

VII. APELACIÓN' Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones, transcribiendo para el efecto los comentarios de relatoría de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-42000-2013-01541-01(4683-13), además de transcribir el artículo vveb factores salariales para liquidar pensión de los servidores públicos escrito por Yuliet Andrea Medina Naranjo.

De esta manera, continúa citando jurisprudencia del Consejo de Estado, exponiendo que de conformidad con los principios de inescindibilidad y favorabilidad es aplicable la norma anterior, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión como su forma de liquidación, a partir de la cual aduce que el precedente vertical es de ineludible cumplimiento, debiéndose inaplicar la postura de la corte constitucional. Así las cosas, solicita que la pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año cle servicios. En cuanto a la condena en costas, y tras citar sentencia de nuestro honorable órgano de cierre, solicita esta sea revisada en el entendido que actuó motivada por una convicción jurídicamente válida sin provocar desgaste injustificado o desmedido del aparato jurisdiccional.

VIII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 5 de septiembre de 2017 v, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido por el accionante.

VIII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 5 de septiembre de 2017 v, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido por el accionante.

Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; dentro del término establecido para el efecto, la entidad demandada allegó alegatos el día 12 de octubre de 2017 10, solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia, citando para el efecto varias providencias en sede de tutela dictadas tanto por la sección segunda como por la sección quinta del Consejo de Estado. Folios 104-113. Folios 115-128. " Folio 134 Cuaderno principal "Folio 136 del cuaderno principal. '" Folios 138-141 cuaderno principal.A su vez, la apode 'ada de la actora allegó escrito' el mismo día que su contraparte, solicitando que se revocar. la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. Teniendo en cuentd que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro fue derrotado por la Sala mayoritaria, por auto del 15 de diciembre de 2017 se dispuso la remisión del expediente a este despacho judicial'. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examin ?, previas las siguientes: IX, CONSIDERACIONES Para efectos de ab rdar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de la

Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examin ?, previas las siguientes: IX, CONSIDERACIONES Para efectos de ab rdar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de la misma en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, Iv) marco normativo, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala. De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del (SACA; el cual será revisado en los puntos alegados por la parte demandante, teniendo en pues en dicho recurso oper dispositivo, es decir que lz condicionan la compel:enci cuenta que este constituye el parámetro de estudio del aa' quem, a tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, a del Despacho que conoce del mismo'. Como tesis planteadas tenemos que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios, edad y tasa de reempl.azo, sin que pueda aplicarse el IBL. que regía con anterioridad; por tanto, teniendo en cuenta que los factores liquidados por la entidad demandada corresponden , con aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentenci C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

acusados se encuentran ajustados a derecho, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentenci C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por su parte, la del andante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente disponer la reliquiclación pensional. en garantía de los principios de inescinclibilidad y favorabilidad, pues en l régimen de transición se debe aplicar la norma anterior en su integridad. Así mismo, la atora solicita que se le exonere del pago de las costas a las que fue condenada en primera inst ncia. Bajo ese entendido, el problema jurídico se concreta a determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todosLos factores salariales deváigados durante el último año de servicios y, si además, se le debe exonerar de Las costas de primera instancia. Folios 142-146 cuaderno principal. 12 Folio 147 del cuaderno 1. 13 Consejo de Estado. Sala de lo O» tencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).5 Marco Jurídico. 1.- La aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo. La Corte Constitucional, en sentencia C-355 de 2008 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial, ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al

del mismo. La Corte Constitucional, en sentencia C-355 de 2008 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial, ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 2001, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Empero, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia y un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten

en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia y un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 2009, la corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: 1) hacer referencia al precedente del cual se aparta; II) resumir su esencia y razón de ser y III) manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: Ola sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; II) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; III) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; IV) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior o V)sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Corno se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, corno quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.

ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, corno quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente. 1502.- Derrotero a sel luir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Como quiera que el sistenna judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabe:a de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y pa divergencia jurisprudenci¿ pues nos encontramos, po señalado, pero también e: -a el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la 1 se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, un lado„ ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha á por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de

velar por la guarda y suprt macla de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 2.011, T-656 de 2011 y C-634 de 2011, donde La Corte Constitucional precisó que en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmer te, en la sentencia T-934 de 2009 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse c e la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que [a Corte

corporación. Adicionalmer te, en la sentencia T-934 de 2009 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse c e la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que [a Corte Constitucional o la Corte Ir te.irarnericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2009, expediente 2009-01268, expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra • En concordancia cc n lo anterior, debe precisarse que, si bien el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 consagró e presamente que al adoptar las decisiones de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con este propósito, deberán tener ( n cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se inter 'reten y apliquen dichas normas, lo cierto es que tal disposición fue declarada condicionalmen e exequible por la Corte Constitucional en fallo C-634 de 2011. En efecto, en la referida sentencia de constitucionalidad se consideró que "...las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencia( proferidas por el Consejc de Estado y de maneraSerente, las decisiones de la Corte Constitucional que inter reten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su campe encia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio ergo onmes de las sentencias que efectt an el control abstracto de constitucionalidad'''.

Constitucional que inter reten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su campe encia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio ergo onmes de las sentencias que efectt an el control abstracto de constitucionalidad'''. En conclusión, si E ien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que la Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente. 14 Subraya el despacho.1S 4 7

3. Sobre régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la ley 100 de 1993.

La ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 36, un régimen de transición en virtud del cual las personas que a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente para el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el beneficiario ya reunía los requisitos para la pensión, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la ley 100.

reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la ley 100. Frente a este aspecto, el mismo artículo 36 de la norma comentada precisó que se tendrían en cuenta dos reglas: Si al beneficiario le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, la base de liquidación sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o, El cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior. En todo caso, dichos montos serían actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Corno se puede notar, la norma establece una regla general, consistente en que la base salarial para liquidar la pensión es la prevista en la ley 100 de 1993. Así las cosas, tenemos que el artículo 18 de esta ley previó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, es el que el gobierno señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992. Así mismo, el artículo 21 de la referida norma, prescribe que se entiende por ingreso basé para liquidar las pensiones previstas en esa ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Por otro lado, el gobierno nacional expidió el decreto 1158 de 1994, en el cual señaló que el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones de los servidores públicos vinculados al mismo, se constituye por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensionat de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas y al realizar una interpretación sistemática de los artículos 18, 21 y 36 inciso 3' de la ley 100 de 1993, así como el decreto 1158 de 1993, es claro que: (i) Para los servidores públicos, el salario mensual base de cotización lo establece el gobierno nacional.r salario base de liquidación de las pensiones, el promedio de los cuates el afiliado haya cotizado. Los beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en e régimen anterior, pero únicamente en cuanto a tiempo de servicios o semanas cotizadas, así c orno monto de la pensión. Pero en cuanto a la base salarial sobre la cual se liquida la prestación, se rige por la ley 100, esto es, conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición. Para el compi te de la pensión, existe norma expresa precisando cuales son los

cual se liquida la prestación, se rige por la ley 100, esto es, conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición. Para el compi te de la pensión, existe norma expresa precisando cuales son los factores a tener en cuenta..

4. Línea jurisprud mcial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación.

En sentencia del 1( de febrero de 2010, dentro del expediente con radicación interna

No. 1020-08, con ponencia del Dr., Gustavo Eduardo Gómez .Aranguren, explicó que el régimen de transición de la ley 1( 0 de 1993 fue establecido para regular el impacto que el transito legislativo causa en materia pensiona!, a fin de no desmejorar de manera desmesurada a quienes tienen una expectativa leg, tima para acceder a un beneficio que está próximo a ser consumado. En más reciente op nunidad, la alta Corporación mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del )r. Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del expediente 2500023-42-000-2013-01541-01 ( 4683-13), unificó la jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación para las persanas que se encuentran sujetas al régimen de transición, señalando que el mismo no hace exc ?ladón respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas

de la forma de liquidar la misma, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. No obstante, a tra ,és de sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-013 4-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette I3ern údez Bermúdez, dejó sin efecto la sentencia de unificación antes referida, considerando (píe frente a criterios o razonamientos divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional. . Sumado a lo anterior, en reciente providencia calendada el 12 de julio de 2017, la misma Sección Segunda de Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-01454-00, negó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinarnarca, corporación que había negado las pretensiones de la demanda en aplicación del 'criterio sentado por la Corte Constitucional. Al respecto, i nuestro órgano de cierre a loptó una nueva posición en vía de tutela, en el entendido que no se incurre en un defecto sustl ntivo ni en desconocimiento del precedente, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el Juez podía optar por cualquiera de ellas, en aras de garantizar el principio de autonomía judicial.

diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el Juez podía optar por cualquiera de ellas, en aras de garantizar el principio de autonomía judicial. Es claro entonces que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme en lo relacionado a la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentran inmersas dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993 pues si bien en algunas oportunidades la sección segunda ha acudido a las normas anteriores e incluso„ en una interpretación beneficiosa (fi) Se entiende pc salarios o rentas sobre losde la norma, ha indicado que deben incluirse no solo aquellos que las leyes respectivas enuncian, sino todos los que el trabajador percibe, también lo es que mediante sentencia de tutela la sección cuarta señaló la obligatoriedad de acatar las sentencias de la Corte Constitucional y por ende consideró que el ingreso base de liquidación se rige por las normas de la ley 100 de 1993.

5. Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.

En ta sentencia T-353 de 2012, la Corte Constitucional analizó lo relativo a la liquidación de las pensiones y en tal sentido preciso que el régimen de transición es en sí una forma como se expresa el principio de favorabiliclad, pues respeta las expectativas de las personas que habían cotizado frente al régimen anterior. Concluye de manera categórica que si los beneficiarios del régimen de transición se aco

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