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TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00019-01-(14-10-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00019-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2012-00019-01

INTERNO: 01031-2015

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

APODERADO DEMANDANTE: JAIME AZULA CAMACHO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

APODERADO DEMANDADO: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra de la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo municipio, al inobservar las formalidades del remate de un inmueble de propiedad del demandante ubicado en la

como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo municipio, al inobservar las formalidades del remate de un inmueble de propiedad del demandante ubicado en la ciudad de Bogotá en el Barrio La Estrada carrera 66 No. 63 -38 lote 23 manzana 49 Urbanización la Estrada.

Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor del demandante los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, conforme a lo que aparece probado en el proceso, conforme al artículo 193 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 42

2.1 El 26 de enero de 1999, el demandante instauró proceso ejecutivo en contra de Pedro Antonio Valderrama Aragón para el pago de seis letras de cambio por valor de $505.000, $1.140.000, $467.000, $318.000, $376.000 y $394.000, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué; quien libró mandamiento de pago el 28 de enero de 1999, el cual fue notificado al ejecutado el 11 de agosto de1999.

2.2. Pedro Antonio Valderrama en su condición de ejecutado no formuló reparo alguno ni excepciones en contra del mandamiento de pago, por lo que el Juzgado Séptimo Civil

2.2. Pedro Antonio Valderrama en su condición de ejecutado no formuló reparo alguno ni excepciones en contra del mandamiento de pago, por lo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 2 de septiembre de 1999, ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto del 1° de marzo de 1999, el embargo y secuestro de un vehículo automotor d e servicio público de placas WTC -288, clase bus, marca DODGE, Modelo 1976 de propiedad del ejecutado, lo cual fue comunicado mediante oficio No. 0339 del 9 de marzo del mismo año a la Oficina de Tránsito y Transporte.

2.3 Que la medida cautelar no pudo ser inscrita en la oficina de tránsito porque el vehículo había sido objeto de traspaso por el ejecutante a su hermana Miryam Valderrama Aragón, por lo que se solicitó el embargo y secuestro de la posesión que sobre el bien tuviera el ejecutado mediante auto del 12 de enero de 2000.

2.4 Que el 12 de mayo de 2000, el Juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo ordenado practicó diligencia de secuestro del vehículo sobre el cual recaía la medida cautelar; sin embargo, Myriam Valderrama Aragón por intermedio de apoderado presentó oposición.

2.5 Que el 24 de mayo de 2011, en audiencia el juzgado de conocimiento decidió a favor de Myriam Valderrama Aragón la oposición presentada y condenó en costas y perjuicios al demandante, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, sin que este último fuera admitido por lo que, mediante auto del 6 de noviembre de 2001, se

al demandante, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, sin que este último fuera admitido por lo que, mediante auto del 6 de noviembre de 2001, se confirmó la procedencia de la oposición de la medida cautelar.

2.6 Que el 25 de febrero de 2002, Myriam Valderrama Aragón formuló solic itud de liquidación de perjuicios, la cual fue decidida previo el trámite correspondiente, mediante proveído del 1° de agosto de 2002, en el que se condenó al demandante.

2.7 Que mediante auto del 17 de octubre de 2002 se ordenó el secuestro del bien inmueble del demandante, relacionado con su casa habitación ubicada en la ciudad de Bogotá en la carrera 66 No. 63 -38, medida que se registró el 21 de noviembre de 2002, bajo la matricula inmobiliaria No. 50C-0207585.

2.8 Que el demandante presentó denuncia p enal ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que el 13 de enero de 2004, se profirió resolución de acusación en contra de Pedro Antonio Valderrama Aragón por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y alzamiento de bienes, decisión que fue confirmada el 6 de abril de 2005 por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 80080.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 42

Acción: Reparación Directa

Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 42

2.9 Que teniendo en cuenta el proceso penal adelantado contra Pedro Antonio Valderrama por el delito de fraude procesal, el demandante presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué contra la providencia que decretó el embargo y la condena de perjuicios reclamados por Myriam Valderrama Aragón y solicitó la suspensión de la actuación con fundamento en la prejudicialidad penal.

2.10 Que Pedro Antonio Valderrama Aragón fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y alzamiento de bines, mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué el 27 de octubre de 2008, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, el 28 de enero de 2010.

2.11 Que el proceso ejecutivo que se encontraba suspendido desde el 17 de marzo de 2004, fue reanudado mediante auto del 10 de diciembre de 2007, por petición de Myriam Valderrama Aragón, quien luego solicitó el remate del bien inmueble secuestrado y avaluado de propiedad del aquí demandante y ejecutado dentro de l incidente de cobro de perjuicios, el cual fue decretado el 4 de junio de 2008.

2.12 Que el demandante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, por vulneración al debido proceso, la cual fue decidida a su favor el

2.12 Que el demandante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, por vulneración al debido proceso, la cual fue decidida a su favor el 2 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declarando la nulidad de lo actuado a partir del 16 de septiembre de 2004, debiendo quedar suspendido el proceso hasta que legalmente se cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 172 del CPC.

2.13 Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal levantó la suspensión del proceso y ordenó el remate del inmueble amparado por el fallo de tutela, sin haber reconstruido las diligencias anuladas, entre ellas el incidente de nulidad propuesto por el ejecutante contra el incidente de perjuicios y la diligencia de embargo que había sido decidida en el año 2005 y sin tener en cuenta la prejudicialidad penal.

2.14 Que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué decretó el remate de los bienes muebles embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo el cual se llevaría a cabo el 29 de julio de 2009, siendo rematado el bien inmueble de propiedad del aquí demandante, sin que mediara providencia que lo ordenara.

2.15 Que el bien de propiedad del demandante fue adjudicado a Henry Martínez Esquivel quien realizó la mejor propuesta por valor de $50.300.000, suma inferior al valor comercial establecido en el dictamen pericial.

2.16 Que el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate con fundamento en que el proceso había n bienes muebles embargados y

establecido en el dictamen pericial.

2.16 Que el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate con fundamento en que el proceso había n bienes muebles embargados y secuestrados de propiedad del ejecutado Pedro Antonio Valderrama, sin que previamente hubiesen sido avaluados, sumado a que los bines rematados eran muebles y lo rematado fue un inmueble.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

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Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 42

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÒN – RAMA JUDICIAL

Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda , porque los hechos carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Que, aunque el demandante manifestó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, decretó el remate de los bienes muebles embargados y secuestrados, lo que se remató fue un inmueble de su propiedad, olvidand o que el artículo 530 del CPC inciso 1 señala que si hubiera alguna irregularidad que pudiera afectar la validez del remate, se considera saneada sino fuera alegada, por lo que el juez, procedió de conformidad, advirtiendo la omisión del demandado para la época de los hechos.

Que el demandante aportó el fallo favorable del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, con el que se favoreció, condenando a Pedro Antonio

omisión del demandado para la época de los hechos.

Que el demandante aportó el fallo favorable del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, con el que se favoreció, condenando a Pedro Antonio Valderrama Aragón, con la suma de $22.000.000, por concepto de perjuici os de todo orden, sin que se tenga certeza del cobro de esta condena por parte dela actor, pues, si no lo hizo se estaría en presencia de una omisión, de la cual el Estado no está llamado a responder.

Solicitó llamar en garantía a Hugo Villada Enciso, para que intervenga y asuma la defensa del debate.

Y propuso las excepciones de: Inexistencia de perjuicios y la genérica.

3.2 LLAMADO EN GARANTÍA – HUGO VILLADA ENCISO

Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Des congestión del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de marzo de 2015 , negó las pretensiones, tras considerar que el demandante no logró demostrar el error judicial alegado, pues, las decisiones que se tildan constitutivas de error fueron proferidas con apego a las normas aplicables al caso, conforme al material probatorio, sin que se pueda advertir en el proceder del operador judicial, intención de perjudicar o favorecer a alguna de las partes.

Indicó que si bien la suspensión por prejudicialidad debía c obijar el proceso en su integridad, advirtió que la investigación penal no afectaba directamente la legitimidad del título ejecutivo que le sirvió de recaudo a Myriam Valderrama en contra de Juan

integridad, advirtió que la investigación penal no afectaba directamente la legitimidad del título ejecutivo que le sirvió de recaudo a Myriam Valderrama en contra de Juan Rodríguez, siendo ellos los autos proferidos en incidente de oposición al secuestro y de regulación de perjuicios respectivamente, por lo que el proceso podía reanudarse como lo hizo el juez civil, y además, en relación con la diligencia de remate del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C -0207585, esta se realizó en acto de licitación pública que cumplió con la observancia de las formas propias establecidas en la ley.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

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5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante indicó en su apelación que el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué paso por alto el error incurrido al levantar la suspensión del proceso y ordenar el remate del inmueble amparado por el fallo de tutela, sin haber reconstruido las diligencias anuladas a partir del 17 de marzo de 2004, entre las cuales estaba la nulidad propuesta por el demandante contra el incidente de perjuicios y la diligencia de embargo, que había sido decidida en el año 2005, sin tener en cuenta la prejudicialidad penal.

Que el a quo consideró que es inane el cambio de palabras en el auto que decretó el remate al referirse a los muebles, en lugar de inmuebles, por cuanto quedo subsanado

Que el a quo consideró que es inane el cambio de palabras en el auto que decretó el remate al referirse a los muebles, en lugar de inmuebles, por cuanto quedo subsanado mediante la publicación que se hizo y el cumplimiento de las ritualidades propias de este acto procesal, sin embargo, no tuvo en consideración que toda decisión judicial en firme debe cumplirse y si se incurre en una equivocación se requiere subsanarla mediante los recursos que el ordenamiento procesal consagra.

Que de conformidad con el artículo 523 del CPC, solo una vez en firme el auto que ordena seguir adelante la ejecución o de la sentencia que declara no probadas las excepciones de mérito propuestas, el ejecutante puede pedir que se señale fecha para el remate y en el auto que el juez lo ordene debe realizar el control de legalidad y fijar la base de la licitación de acuerdo con el avalúo practicado a los bienes; sin que se pueda realizar el remate de un bien que no había sido decretado en debida forma.

Que el juez civil incurrió en error al realizar gestiones propias del acto de licitación refiriéndose a bienes inmuebles, cuando se trata ba era de muebles, error que continuó al efectuar la adjudicación del bien y luego aprobarla, manteniendo esa posición al negar la nulidad impetrada, lo cual reiteró el superior al decidir el recurso de apelación.

Por último, solicitó se revoque la senten cia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de abril de 201 5. Mediante auto del

pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de abril de 201 5. Mediante auto del día 24 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 6 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante con ocasión del remate de un bien inmueble de su propiedad, efectuado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra para hacer efectivo los perjuicios reconocidos dentro de un incidente. ii) Existe error judicial en el auto que emitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

proceso ejecutivo adelantado en su contra para hacer efectivo los perjuicios reconocidos dentro de un incidente. ii) Existe error judicial en el auto que emitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, con el que reanudó el proceso ejecutivo iniciado para el reconocimiento de perjuicios, aun cuando este se encontraba suspendido por prejudicialidad penal, en virtud de una orden de tutela.

  1. El Juzgado Sétimo Civil Municipal de Ibagué, al momento de reanud ar el proceso ejecutivo que se encontraba suspendido, omitió reconstruir alguna diligencia que se encontrara pendiente de resolver entre ellas, un incidente de nulidad y la diligencia de embargo, que había sido decidida en el año 2005, y en caso afirmativo, si esa omisión fue determinante para la causación del daño.
  1. El auto que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate y el desarrollo de esta dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor, cumplieron con los requisitos establecido s en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos, o sí por el contrario, están viciado de algún error que de origen al daño alegado.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades p úblicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares

su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activid ad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina u n traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polític a “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos

seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polític a “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

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Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados

jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que n os ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda , es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda , es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima estáRadicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

Acción: Reparación Directa

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Acción: Reparación Directa

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legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudada nos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se

1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudada nos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consec uencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, pri ma facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure)

no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el est ablecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímene s de responsabilidad que

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-005-2012-00019-01 (Int. 01031-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 42

tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

Demandante: Juan Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 42

tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.3.3 ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN D EJUSTICIA

7.3.3.1 ERROR JUDICIAL. La Ley 270 de 1996, dispone en materia de responsabilidad del estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, lo siguiente:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. A

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