TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00089-01-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00089-01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2012-00089-01
INTERNO: 00539-2016
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ - OTROS
DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del Cabo Segundo Iván Alberto López López (QEPD), en hechos ocurridos el día 6 de junio de 2010.
Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: i) como daño moral el equivalente a 200 SMLMV; ii) por perjuicio a la vida-relación el equivalente a 400 SMLMV, para cada uno; iii) por perjuicios materialeslucro cesante consolidado la totalidad de $13.432.300; y, iv) por perjuicios materialesvida-relación el equivalente a 400 SMLMV, para cada uno; iii) por perjuicios materialeslucro cesante consolidado la totalidad de $13.432.300; y, iv) por perjuicios materialeslucro cesante futuro la suma de $141.505.178 distribuido entre las víctimas indirectas. Igualmente, Solicitó que la condena respectiva, sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que Iván Alberto López, prestaba sus servicios como Cabo Segundo de las Fuerzas Militares de Colombia, en el Batallón de Ingenieros No. 52 "General Francisco Tamayo Cortes". 2.2 Que el 6 de junio de 2010, siendo las 7:30 a.m, en el río Atá sector del corregimiento de Santiago Pérez, en el municipio de Ataco-Tolima, un equipo de combate de la segunda Sección del pelotón Arquitecto 1, al mando del CS. López López Iván Alberto, inició una misión para realizar registros de los perimétricos aledaños al dispositivo de seguridad en las maquinas que se encontraban sobre la vía en actividades tendientes a neutralizar lasRadicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vanegas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 2 de 23 intenciones terroristas; sin embargo, a las 10:30 horas, se tiene conocimiento que cuando los militares se encontraban cruzando el río fueron arrasados por una creciente; por lo que inmediatamente iniciaron las labores de búsqueda.
Página 2 de 23 intenciones terroristas; sin embargo, a las 10:30 horas, se tiene conocimiento que cuando los militares se encontraban cruzando el río fueron arrasados por una creciente; por lo que inmediatamente iniciaron las labores de búsqueda. 2.3 Que siendo aproximadamente las 12:00 horas fueron encontrados los cuerpos sin vida de PF. Carrillo Daza Luciano, y a las 14:00 horas el de PF. González Urrego Giovanny, por causa de la inmersión y sin más hallazgos. 2.4 El 12 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas, como resultado de las labores de búsqueda fue encontrado el cuerpo sin vida del CS. López López Iván Alberto, razón por la cual el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Ingenieros No. 52 de Construcción "General Francisco Tamayo Cortes" conceptuó de conformidad con los establecido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, indicando que la muerte de este último ocurrió en misión del servicio. 2.5 Que los soldados del escuadrón venían ejerciendo vigilancia sobre este sector, por lo que se encontraban obligados a atravesar el río Atá de manera continua, sin contar con los elementos de seguridad requeridos, ya que no se les dotó de lasos de seguridad, poleas, ni chalecos o salvavidas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que se opone a las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no es imputable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, ya que la muerte del Cabo Segundo López López Iván Alberto se originó por un riesgo inherente al servicio, al desarrollarse una operación militar, y ese fatal resultado se sale de la órbita legal y reglamentaria al operar un fenómeno natural.
López Iván Alberto se originó por un riesgo inherente al servicio, al desarrollarse una operación militar, y ese fatal resultado se sale de la órbita legal y reglamentaria al operar un fenómeno natural. Que quienes se vinculan al Ejército Nacional como soldados profesionales, están expuestos a afrontar ciertos riegos, sin que la administración esté obligada a responder por los daños que se presenten en el servicio, por esta razón es que el legislador ha previsto que cuando se presentan esas circunstancias debe, en primer lugar, prestarle la atención médica necesaria para obtener la plena recuperación del lesionado y si después de ello comprueba que el soldado no es apto para la vida militar, le da la baja, garantizándole el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que dictamen los peritos médicos. Que no demostró la demandante la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada y probada contra el Estado mediante prueba directa o indiciaria, solo se limitó a señalar que se configuró una falla en el servicio; sin que exista nexo causal por el contrario se presentó una fuerza mayor.
Propuso las excepciones de: Imputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar, la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la ley, de la causalidad adecuadacaso fortuito y fuerza mayor.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 3 de 23
SENTENCIA IMPUGNADA
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 3 de 23
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, el día 5 de febrero de 2016, emitió sentencia dentro de los procesos 73001-33-005-0012-00089-00 y 73001-3333-04-2013-00093-00, los cuales fueron acumulados. En la mencionada sentencia accedió parcialmente a las pretensiones del proceso No. 73001-33-33-004-2013-00093-00, y negó las pretensiones frente al No. 73001-33-33005-0012-00089-00, tras considerar en este último que de las pruebas aportadas se logró advertir que el comportamiento del Cabo Segundo López López Iván (QEPD), fue imprudente, al dar voluntariamente una orden inequívoca de cruzar el río Atá para propósitos ajenos a las actividades de la operación "Júpiter", la cual no emanó de ningún superior de la Unidad táctica ni obedeció a un acto de necesidad o urgencia sino de una simple decisión de la víctima, con la que puso en riesgo no solo su vida sino la de los demás soldados que fallecieron. Concluyó que la falla alegada no se demostró, por el contrario, se acreditó un obrar imprudente y exclusivo del Cabo Segundo López López, en el que no intervino persona distinta, que fue determinante para la producción del resultado dañoso, por lo que se estructuran los elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima.
RECURSO DE APELACIÓN
imprudente y exclusivo del Cabo Segundo López López, en el que no intervino persona distinta, que fue determinante para la producción del resultado dañoso, por lo que se estructuran los elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó en su alzada que tal y como consta en el expediente de [a Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Juzgado 83 de Instrucción militar, los soldados y el Cabo Iván López López, portaban equipo de guerra entre ellos fusil galilcalibre 556, el cual tiene un peso aproximado de 5 kilos, 2 proveedores, cada uno con 100 cartuchos, además de granadas y otro tipo de material, lo cual aumentaba la posibilidad de inmersión en caso de ingresar al rio. Que de las pruebas se evidencia que contrario a lo dicho en la contestación de la demanda, no se presentaron crecientes del río, pues, según el informe suscrito por José Franklin Ruiz Murcia-Subdirector de Meteorología del IDEAM, se certificó que los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2010, no existieron precipitaciones en la zona de Santiago Pérez del municipio de Ataco —Tolima y que para el día 6 de junio de ese mismo año, el caudal del río Atá en la estación Gaitania, estuvo por debajo del histórico desde 1972, ya que su nivel fue de 86 cm cuando el caudal histórico es de 95 cm, es decir, se encontraba por debajo del promedio. Igualmente, se tiene que el ejercicio de movilización de la patrulla fue ordenado por un superior del Cabo Iván López López, sin que se tenga certeza del contenido de dicha orden y que la víctima directa en cumplimiento de ello junto con el grupo de soldados
Igualmente, se tiene que el ejercicio de movilización de la patrulla fue ordenado por un superior del Cabo Iván López López, sin que se tenga certeza del contenido de dicha orden y que la víctima directa en cumplimiento de ello junto con el grupo de soldados intentaron atravesar el río sin el equipo necesario para ello. Concluyó que fue el comportamiento irresponsable e imprudente de la Nación, lo que causó la muerte del Cabo Segundo Iván Alberto López López (QEPD), la cual tuvo su causa en la omisión de tomar medidas necesarias para evitar el trágico accidente, al no disponer de los elementos necesarios para proteger a los miembros de la Fuerza PúblicaRadicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vanegas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 4 de 23 que se veían obligados a atravesar constantemente el río Atá sector del corregimiento de Santiago Pérez, en el municipio de Ataco-Tolima, como son chalecos, salvavidas, sogas, instrucción en natación, configurándose la falla en la prestación del servicio.
Indicó que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que pretende su valoración solo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia autentica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del CPC, ya que si no se dan esas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse
la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del CPC, ya que si no se dan esas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente; por lo que al aplicar ese criterio se tiene que cuando la prueba fue decretada por el Juzgado Quinto no se agotaron las formalidades de traslado y demás; por lo que no podrán ser valoradas. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización que se reclama.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de marzo de 2016. Mediante auto del día 1° de abril del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 18 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante;
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, en hechos ocurridos el 6 de junio de 2010, en los que perdió la vida el Cabo Segundo López López Iván (qepd), junto con su equipo de combate mientras cruzaban el río Atá. Si se acreditó la existencia de una orden de algún superior del Cabo Segundo López López Iván (qepd) de cruzar el río Atá, y en caso afirmativo, si se cumplió con los parámetros exigidos para desplegar ese tipo de misiones, catalogadas como operación especial.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01(539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 5 de 23 iv) Sí se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada. 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables', y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares
su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de /a conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran yen la prevalencia del interés generar. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar O la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de /a teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( 1 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del
tener en cuenta los aspectos de /a teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( 1 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legitimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo detestado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un
víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijuridicos causados portas actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 6 de 23 que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota eh lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos
es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el
antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 7 de 23 si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica
(imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio jure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 'Ahora bien, en materia de/llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que
'Ahora bien, en materia de/llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar — acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Iván López López (QEPD), se desempeñó como Documental.- Hoja de servicio No. 37.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS. HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Iván López López (QEPD), se desempeñó como Documental.- Hoja de servicio No. 3soldado profesional desde el 20 de septiembre ede 2002 93438586 de fecha 5 de agosto de 2010 y como Cabo Segundo del Ejército a partir del 28 de (Fol. 67 del cuad. No. 1 proceso 2012febrero de 2009 hasta el día de su fallecimiento en misión del servicio. 00089) Iván López López (QEPD) se desempeñaba como Documental.- Orden del día No. 154 para Cabo Segundo dentro del Batallón de Ingenieros No. 52 el día 6 de junio de 2010 (Fol. 23-24 cuad. de Construcción "General Francisco Tamayo Cortes", y para el mes de junio de 2010 participó en la operación denominada "Júpiter", realizada en la jurisdicción del III pruebas demandada). Documental.- Orden de operación Júpiter corregimiento de Santiago Pérez y cuya misión era No. 006 del 1° de junio de 2010del neutralizar las acciones armadas de las FARC, dicha Comando BICON No. 52 para campañas operación estuvo precedida de otras que se efectuaron en Arquitecto y Detonador (Fol. 25-30 cuad. III el mismo sector. pruebas demandada) 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,
el mismo sector. pruebas demandada) 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M. P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
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3. El día 6 de junio de 2010, el Cabo Segundo Iván López López (QEPD), y los solados profesionales Carrillo Daza
Luciano, González Urrego Giovanny, Cárdenas Castiblanco Jhon y Bazurdo Villanueva Yohani, mientras cruzaban por el rio Ata, fueron arrasados por la corriente de ese afluente, causándoles la muerte, pero el único sobreviviente fue el soldado Capera Loaiza Abdias. Documental.- Acta de entrega de un personal, armamento intendencia y comunicaciones al Comandante del Primer Pelotón y al Comandante de la Compañía, cabe aclarar que dentro del personal se encuentra el suboficial Cabo Segundo Iván López López (QEPD).(Fol. 31 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Acta de asignación individual de armamento al responsable del material CS. Iván López López de fecha 10 de enero de 2010 (Fol. 33 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Anexo de inteligencia del 10
Documental.- Acta de asignación individual de armamento al responsable del material CS. Iván López López de fecha 10 de enero de 2010 (Fol. 33 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Anexo de inteligencia del 10 de mayo de 2010 suscrito por el Cabo Primero (Fol. 56-59 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Informes No. 003 del 21 de abril de 2010, No. 006 del 29 de abril de 2010, No. 008 del 3 de mayo de 2010, No. 010 del 11 de mayo de 2010, No. 11 del 13 de mayo de 2010, No. 11 del 20 de mayo de 2010, No. 12 del 20 de mayo de 2010, No. 13 del 26 de mayo de 2010 y el No. 14 del 29 de mayo de 2010 (Fol. 60 al 68 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Orden del día No. 0015 del 15 de enero de 2010 (Fol. 74-76) Documental.- Orden del día No. 065 del 10 de marzo de 2010 (Fol. 74-76 cuad. III pruebas demandada) Documental.- acta de entrega del paquete operacional No 086 del 4 de junio de 2010. (Fol. 82 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Oficio No. 268 MDN-CEBRIN6-BICON52 del 15 de junio de 2010, suscrito por el Mayor Parra Vargas Jhon Alexander (Fol. 2 cuad. III pruebas demandada) Informativo administrativo por muerte No.
BRIN6-BICON52 del 15 de junio de 2010, suscrito por el Mayor Parra Vargas Jhon Alexander (Fol. 2 cuad. III pruebas demandada) Informativo administrativo por muerte No. 004 del 18 de junio de 2010 (Fol. 11 cuad. III pruebas demandada). Documental.- Informe novedad suscrito por el Teniente Mario Alejandro OCAMPO DERadicación: 73001-33-33-005-2012-00089-01 (539-2016)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Claudia Patricia Vane gas Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 9 de 23
LA Compañía Arquitecto del Batallón de Ingenieros No. 52 del 8 de junio de 2010 (Fol. 77-78) Documental.- Calidad militar del 18 de junio de 2010 (fol. 46 cuad. III pruebas demandada). Documental.- Informe de novedad del 12 de junio de 2010 y del 12 de junio de 2010 (Fol. 79-80 cuad. III pruebas demandada) Documental.- Informe suscrito por Capera Loaiza Abdias y el Informe de novedad suscrito por el Teniente Coronel Richard González dirigido al Comandante de Brigada de Ingenieros del 10 de junio de 2010 (Fol. 83; 86 y 87) Documental.- Radiograma del 6 de junio de 2010, del 7 de junio de 2010 y del 11 de junio de 2010 (Fol. 88-89 cuad. III pruebas demandada).
Documental.- Radiograma del 6 de junio de 2010, del 7 de junio de
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