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TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00183-01 (Int. 3110-2015)-(14-03-2012)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00183-01 (Int. 3110-2015)-(14-03-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01 (Int. 3110-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ ELENA RIVERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 19 de octubre de 2015, por Medio del cual negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del municipio de Purificación-Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio del 29 de junio de 2012, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 02, adscrita a la planta globalizada de la Administración central — Secretaría de Planeación e Información del municipio de

Purificación-Tolima. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada el reintegro en el cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría, sin solución de continuidad. Que se ordene el pago de los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones y

reintegro en el cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría, sin solución de continuidad. Que se ordene el pago de los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones y demás prestaciones sociales insolutas desde que se produjo la terminación de la vinculación del cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Que se ordene a la demandada efectuar los aportes a seguridad social, por el tiempo en que estuvo desvinculada la demandante y hasta su reintegro, y para efectos pensionales. Que se ordene el reconocimiento a favor del demandante de 100 SMLMV equivalente a los perjuicios morales causados.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Elena Rivera Rodriguez Demandado: Municipio de Purificación Página 2 de 23

2.1 Que mediante Decreto No. 0-0110 del 10 de junio de 2009, se estableció la planta global de empleos de la administración central del municipio de Purificación, creándose el cargo de Técnico Operativo, Código 314 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Planeación e Información. 2.2 Que mediante comunicación No. 0-11922 del 3 de julio de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó al municipio de Purificación, realizar el nombramiento en provisionalidad para suplir el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02 adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura.

Nacional del Servicio Civil, autorizó al municipio de Purificación, realizar el nombramiento en provisionalidad para suplir el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02 adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura. 2.3 Que mediante Resolución No. 0-0140 del 7 de julio de 2009, la demandante fue nombrada para ocupar el cargo antes mencionado. 2.4 Mediante Decreto No. 0-0291 del 31 de diciembre de 2009, dicho nombramiento fue prorrogado hasta tanto se expidieran las listas de elegibles producto del concurso de méritos que para entonces adelantaba la Comisión de Servicio Civil. 2.5 Que la demandante siempre desempeñó fiel y cabalmente las funciones de su cargo y su labor nunca fue objeto de reclamos, por el contrario realizó diferentes cursos y capacitaciones, con miras a mejorar la prestación del servicio. 2.6 Mediante Oficio del 29 de junio de 2012, el municipio de Purificación da por finalizado el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02 adscrito a la planta globalizado de la Administración Central— Secretaría de Planeación, tras considerar que este superó los 6 meses, aunque para el momento no existía lista de elegibles para ocupar dicha vacante. 2.7 Que finalizado su nombramiento no se dejó constancia alguna en la hoja de vida, como lo dispone el artículo 26 del Decreto No. 2400 de 1968 y a partir de la destitución el municipio no ha reducido sus gastos de funcionamiento, ni ha modificado la planta personal, ni ha asignado nuevas funciones a sus empleados.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones legales:

destitución el municipio no ha reducido sus gastos de funcionamiento, ni ha modificado la planta personal, ni ha asignado nuevas funciones a sus empleados.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones legales: Artículos 1, 2, 6, 13, 48, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Nacional.

Inciso 2° del artículo 137 y artículo 138 del CPACA Decreto 1716 de 2009 En este caso indicó que la motivación para dar por terminado el nombramiento de la demandante carece del mínimo fundamento legal, pues, ni siquiera se dejó constancia en su hoja de vida de la causa de la determinación, por lo que la violación consiste en que no se declaró la insubsistencia tal y como lo aduce la norma que regula la materia.Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Que el acto demandado obedeció a un fin distinto al perseguido por la norma, proferido con falsa motivación y desviación de poder, pues, no se tuvo en cuenta la eficiente prestación del servicio prestado por la demandante ni su hoja de vida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de , fundamentos fáctico y jurídico.

Que la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, establecen que los nombramientos en provisionalidad, no pueden superar el término de 6 meses, prorrogables por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y cuando se retiran del

Que la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, establecen que los nombramientos en provisionalidad, no pueden superar el término de 6 meses, prorrogables por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y cuando se retiran del servicio, se debe manifestar la razón, como efectivamente ocurrió en este asunto. Que la demandante desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y que su retiro fue en vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, se dio por finalizado su nombramiento por el vencimiento de los términos establecidos; y aclaró que la administración municipal no tiene la competencia para prorrogar automáticamente la provisionalidad, pues, ésta radica en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que a través del oficio del 29 de junio de 2012, la administración municipal de Purificación, le informó a la demandante que su nombramiento en provisionalidad había finalizado por haber cumplido los 6 meses que establece el Decreto 1227 de 2005, en consonancia con la Ley 909 de 2004. Que los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, por lo que en el caso objeto de demanda se podía prescindir de los servicios de la demandante, al haber finalizado el término de su provisionalidad. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 19 de octubre de 2015, negó las pretensiones, por considerar que la demandante no fue vinculada

por carrera administrativa, por lo que no le es viable reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos y procedimientos que la ley consagra

2015, negó las pretensiones, por considerar que la demandante no fue vinculada por carrera administrativa, por lo que no le es viable reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos y procedimientos que la ley consagra para los empleos de carrera en tanto que, la naturaleza misma del nombramiento en provisionalidad es precisamente ocupar el cargo de un empleo de manera temporal, provisional o transitoria y ello no genera per se un fuero de estabilidad ni se puede predicar la inamovilidad en el mismo. Sostuvo que no se advierte que el acto demandado hubiere consignado motivos imprecisos, abstractos, infundados o alejados de la realidad fáctica o jurídica, por el contrario, la administración procedió en debida forma, disponiendo la terminación del nombramiento en provisionalidad que devenía en irregular y la razón deExpediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Demandante: Luz Elena Rivera Rodríguez Demandado: Municipio de Purificación Página 4 de 23 terminación por vencimiento del término para el cual había sido nombrada la demandante, resultó no solo válida sino suficiente.

Que el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 02, estuvo sin ocupar por casi 6 meses hasta tanto se efectuó nuevo nombramiento en provisionalidad mediante el Decreto 298 del 26 de diciembre de 2012 previo aval de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que resulte cierto que el acto demandado se fundamentó en razones de buen servicio ni que menos aún se hubiera expedido con desviación de poder.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante, interpuso alzada y

razones de buen servicio ni que menos aún se hubiera expedido con desviación de poder.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante, interpuso alzada y argumentó que la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, señalan que el nombramiento en provisionalidad procede cuando existe vacancia

definitiva o temporal en un cargo de carrera administrativa, y que dicha provisionalidad se prolongará hasta tanto se pueda llevar a cabo el concurso de méritos respectivo o por el tiempo que duren las situaciones administrativas que lo originan. Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han afirmado que si bien es cierto el nombramiento es provisional, el transcurso de dicho plazo por sí solo no constituye razón suficiente para el retiro, toda vez que el plazo de 6 meses esta instituido para imponer a la administración el adelantamiento de los procesos de selección y concurso, pero mientras dichos procesos no se inician y se llevan a cabo, no se puede valer solo de ese supuesto para retirar a alguien que ocupa ese cargo y que reúne las calidades y condiciones técnicas requeridas. Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, si tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras: i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii), la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. Que en este caso se debe tener en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio

disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii), la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. Que en este caso se debe tener en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio de Purificación, la prórroga del nombramiento en provisionalidad de la demandante hasta que se expidieran las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de mérito; sin embargo, luego de su retiro se nombró a otra persona en provisionalidad sin que mediara permiso de la Comisión, más aún, cuando el concurso de méritos que se adelantó para proveer cargos fue declarado desierto en el año 2010, es decir, que para la fecha en que la demandante fue desvinculada del servicio (7 de julio de 2012), no existían listas de elegibles vigentes. Por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de noviembre de 2015 y mediante providencia del 7 de diciembre del mismo año, se admitió la apelación impetrada por la parte actora.

El 14 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su

El 14 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito

Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, Existió falsa motivación del acto demandado en el que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Si el vencimiento del término de nombramiento (en este caso 6 meses), constituye una justa causa para dar por terminado el nombramiento de un empleado en provisionalidad. Si es posible ordenar el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba como Técnico Operativo Código 314 Grado 02 de la planta de personal del municipio de Purificación o el reconocimiento y pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Si la demandante acreditó o no el daño moral, para que proceda el respectivo reconocimiento.

municipio de Purificación o el reconocimiento y pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Si la demandante acreditó o no el daño moral, para que proceda el respectivo reconocimiento.

8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante oficio No. 0-11922 del 3 de julio de Documental.- Oficio No. 0-11922 del 3 de julio de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil dio autorización para nombramiento en provisionalidad por un término de 6 meses en el cargo de Técnico Operativo Código 314 2009. (Fol. 4 cuad. pruebas de oficio) Grado 02 de la Alcaldía Municipal de Purificación.Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Mediante Decreto No. 0-0140 del 7 de julio de 2009, el Alcalde Municipal de Purificación — Tolima, nombró de manera provisional a la demandante en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 02. Documental.- Decreto No. 0-0140 del 7 de julio de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Purificación-Tolima (Fol. 2-3 cuad. prueba de oficio; 6-7 y 74-75 cuad. principal) Documental.- Acta de posesión No. 093 del 7 de julio de 2009 (Fol. 8)

de Purificación-Tolima (Fol. 2-3 cuad. prueba de oficio; 6-7 y 74-75 cuad. principal) Documental.- Acta de posesión No. 093 del 7 de julio de 2009 (Fol. 8) Documental.- Certificación emita por la Secretaría de Hacienda y Administración de la Alcaldía de Purificación (Fol. 1 cuad. pruebas demandante) Mediante oficio No. 0-27186 del 31 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio autorización para prorrogar el nombramiento provisional del Técnico Operativo Código 314 Grado 02, hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto de concurso de méritos. Documental.- Oficio No. 0-27186 del 31 de diciembre de 2009. (Fol. 5 cuad. prueba de oficio) Mediante Decreto No. 0-0291 del 31 de diciembre de 2009, la Alcaldía Municipal de Purificación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la demandante hasta que se expidieran las correspondientes listas de elegibilidad producto del concurso de méritos, Documental.- Decreto No. 0-0291 del 31 de diciembre de 2009 (Fol. 1 cuad. pruebas de oficio) Documental.- Oficio del 6 de enro de 2010 emitido por el Secretario de Hacienda y Administrativa de la Alcaldía de Purificación (Fol. 10) Mediante oficio del 29 de junio de 2012, el

emitido por el Secretario de Hacienda y Administrativa de la Alcaldía de Purificación (Fol. 10) Mediante oficio del 29 de junio de 2012, el Alcalde Municipal de Purificación, le informó a la demandante la terminación de su nombramiento provisional por vencimiento del término de los 6 meses establecido en la ley. Documental.- oficio del 29 de junio de 2012 (Fol. 11 y 97) Mediante Oficio No. 0-2012 EE 47854 del 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, se autorizó el nombramiento provisional por el término de 6 meses del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 02 de la Alcaldía Municipal de Purificación. Documental.- Oficio No. 0-2012 EE 47854 del 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil (Fol. 167-168) Mediante Resolución No. 0-0298 del 26 de diciembre de 2012, el Alcalde Municipal de Purificación nombró en provisionalidad a Lida Bermúdez Lozano en el cargo de Técnico Operativo, Código 314 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Planeación e Información Municipal. Documental.- Resolución No. 0-0298 del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 22-23). Documental.- Acta de posesión No. 0-0072 del 26 de diciembre de 2012. (Fol. 24)

Documental.- Resolución No. 0-0298 del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 22-23). Documental.- Acta de posesión No. 0-0072 del 26 de diciembre de 2012. (Fol. 24) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 8.4 FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO — EMPLEOS PÚBLICOSExpediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Frente a lo planteado, en primer lugar es necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que esto es lo que determina el mecanismo de ingreso a la función pública, la posibilidad de ascenso, de estabilidad, y la forma de terminar la relación laboral. El artículo 123 y 125 de la Constitución Política, indica: "ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (.4 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son

reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (.4 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (...)" 8.5 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALDAD Y DURACIÓN (LEY 909 DE 2004 — DECRETO 1227 DE 2005) 8.5.1 El artículo 21 de la ley 909 de 2004, permite a los organismos y entidades nombrar personal en sus plantas de manera temporal o transitoria, siempre y cuando se cumplan con unas condiciones, así: "ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL (.4 a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

(.4 a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; e) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 6 • J 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado;-o-dark)--per—terminader euando-no-se

del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado;-o-dark)--per—terminader euando-no-se De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004". Frente a la duración de los cargos en provisionalidad la Ley 909 de 2004 el artículo 24, indicó: "ARTICULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente (..)" (negrilla fuera de texto)Expediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: "Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. (Aparte tachado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.)" ART. 9° De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente, decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente, decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. ART. 10 Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá dados por terminados". (negrilla fuera de texto) 8.5.2 MOTIVACIÓN ACTOS DE RETIRO DE NOMBRAMIENTO PROVISIONALES En relación con la terminación de los nombramientos efectuados en provisionalidad, El Consejo de Estado, ha tenido criterios oscilantes, pues, frente a la motivación de los actos que contienen estas decisiones, por un lado ha considerado que el cumplimiento del término de seis (6) meses no se constituye por sí mismo, en una justa causa para la desvinculación de la persona que fue nombrada de manera provisional, y por otra parte, que si constituye motivación suficiente para efectuar la desvinculación. Al respecto, es necesario citar las posturas de las Altas Cortes, en las que existen diversos criterios frente a este aspecto en específico; de esta manera en primer lugar la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad (6 meses), constituye suficiente motivación para terminar la vinculación, así lo expuso: "(...) el tribunal concluyó que "en el acto acusado claramente se le indica al actor que su retiro obedece al vencimiento del término de los 6 meses de su nombramiento provisional; razón por la cual considera la Sala, que

"(...) el tribunal concluyó que "en el acto acusado claramente se le indica al actor que su retiro obedece al vencimiento del término de los 6 meses de su nombramiento provisional; razón por la cual considera la Sala, que el acto acusado al encontrarse motivado cumple con las normas en lasExpediente: 73001-33-33-005-2012-00183-01

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Demandante: Luz Elena Rivera Rodríguez Demandado: Municipio de Purificación Página 10 de 23 cuales debía fundarse, sea decir, la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario N°1227 de 2005, por lo anterior se revocará el fallo apelado y como consecuencia de ello, se negarán las súplicas de la demanda Como se observa, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Salazar Asprilla sí estuvo motivada, por las siguientes razones: (i) el Vencimiento del término del nombramiento provisional (6 meses), fi) la ausencia autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el término del nombramiento provisional, y

(iii) la necesidad de "disminuir el déficit financiero" del municipio de Quibdó (literal 0 del Decreto 241 de 2012).1 Para la Sala, esa motivación no es arbitraria ni caprichosa. Al contrario, obedeció a razones verificables y que fueron expuestas en el acto de insubsistencia. Esa es /a motivación del acto que quiere echar de menos el actor en la tutela y es el argumento a partir del cual pretende estructurar inexistentes defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente judiciaL

insubsistencia. Esa es /a motivación del acto que quiere echar de menos el actor en la tutela y es el argumento a partir del cual pretende estructurar inexistentes defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente judiciaL Ahora bien, es importante decir que la decisión cuestionada por el señor Salazar Asprilla es acorde con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que definió que, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, es necesaria la motivación del acto administrativo que declare la insubsistencia de un nombramiento provisional en un cargo de carrera administratival"2 El anterior criterio, fue ratif

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