TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00191-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00191-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2012-00191-01
INTERNO: 2176-2015
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LINA MARCELA MELO — OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Juan David Foronda Melo, en ejercicio del servicio militar obligatorio.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a los demandantes por los siguientes conceptos: i) perjuicios morales, a Juan David Foronda Melo en cuantía de 70 SMLMV y a los demás demandantes en 50 SMLMV, ii) Daño a la salud. Se reconozca a Juan David Foronda Melo en la cuantía de 80 SMLMV, y iii) lucro cesante. Se Reconozca a Juan David Foronda Melo, el monto según la pérdida de la capacidad laboral proyectada por el tiempo de su vida futura y la
80 SMLMV, y iii) lucro cesante. Se Reconozca a Juan David Foronda Melo, el monto según la pérdida de la capacidad laboral proyectada por el tiempo de su vida futura y la base de la liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por prestaciones sociales.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que Juan David Foronda Melo, se vinculó al INPEC en condición de guardián bachiller-conscripto. 2.2 Que el 2 de marzo de 2011, se encontraba en instrucción de defensa personal combate cuerpo a cuerpo con el profesor "Dagoberto", cuando sufrió una caída en la que se lesionó los dedos de la mano izquierda; pese a ello el instructor consideró que la lesión era normal y ordenó continuar con la actividad, pero debido al dolor se entablilló los dedos, y así permaneció durante 3 días.
4Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01(2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Una Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 2 de 18 2.3 Que debido al persistente dolor, una vez trasladado a Pereira, asistió al Hospital Santa Mónica a cita médica con Ortopedista, quien le dio una incapacidad de 30 días y ordenó la realización de una cirugía.
2.4 Que el actor quería continuar con la carrera de guardián, razón por la que decidió prestar el servicio militar obligatorio en el INPEC; sin embargo, al ser valorado, resultó no apto debido a la lesión sufrida en su mano izquierda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
prestar el servicio militar obligatorio en el INPEC; sin embargo, al ser valorado, resultó no apto debido a la lesión sufrida en su mano izquierda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento jurídico.
Que Juan David Foronda Melo, paso un informe a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira-Risaralda, según oficio No. 620-RMPEI-DIRE-0745 del 5 de octubre de 2011, es decir, 7 meses y 3 días después del presunto accidente, aun cuando el procedimiento PA 60-029-08 VO1 denominado "Administración del servicio militar obligatorio en el INPEC", dispone que cuando el accidente en que se da una lesión pasa por inadvertido por el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informar por escrito dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia. Que nadie puede alegar a su favor la propia culpa o torpeza siendo relevante señalar que el actor, le ocultó a sus superiores el hecho dañino del que fue presuntamente objeto en la instrucción de Defensa Personal, cuando se formaba como Auxiliar Bachiller en el Centro de Instrucción "Coiba" de lbagué-Tolima, además por sus propios medios, según lo refiere, se trató la lesión traumática inicialmente por 3 días y posteriormente por otro lapso de tiempo indeterminado, al entablillarse el dedo afectado, rehusándose a un diagnóstico médico oportuno y eficiente y, consecuencialmente, un adecuado tratamiento conforme la cobertura de la prestación del servicio de salud que lo beneficiaba causando con ello una posible atrofia de la falange distal IV dedo de su mano izquierda.
diagnóstico médico oportuno y eficiente y, consecuencialmente, un adecuado tratamiento conforme la cobertura de la prestación del servicio de salud que lo beneficiaba causando con ello una posible atrofia de la falange distal IV dedo de su mano izquierda. Que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan concluir que la "Ruptura del tendón extensor del IV dedo de la mano izquierda" fue causada durante el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía la posibilidad de informar a sus superiores dentro del plazo establecido lo sucedido, sin que diera a conocer esa novedad, quedando como interrogante que la lesión pudo haber sido ocasionada tiempo atrás a la incorporación, condición que posiblemente no fue detectada al momento del reclutamiento y presuntamente no fue declarada por el Auxiliar Bachiller.
Propuso las excepciones de: Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del derecho a reclamar y genérica.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten los hechos alegados por el demandante en cuanto a las11 Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Una Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 3 de 18 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la lesión, ya que ni siquiera existe un informe, un reporte, o algún documento que demuestre lo dicho en la demanda, esto es, que la lesión ocurrió en una actividad de instrucción de defensa
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la lesión, ya que ni siquiera existe un informe, un reporte, o algún documento que demuestre lo dicho en la demanda, esto es, que la lesión ocurrió en una actividad de instrucción de defensa personal combate cuerpo a cuerpo y la fecha en que sucedió la misma, más aún, cuando se advirtieron inconsistencias en esta última de los reportes de la historia clínica aportada al proceso. Que no existe prueba que acredite que el daño causado sea imputable a la entidad demandada por lo que concluyó que no es posible proceder al estudio de los demás elementos de la responsabilidad.
5. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que el presente asunto se analizó bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio y no conforme al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial como lo ordena la jurisprudencia para los casos de conscriptos.
Que existiendo claridad acerca de la condición de conscripto de la víctima solo resta verificar que el daño ocurrió en el servicio, de lo cual no cabe duda, ya que en los exámenes físicos de ingreso al servicio se constató que este estaba en perfecto estado y en los documentos e historias se confirma que se lesionó durante la prestación del servicio militar. Que para efectos de la indemnización a que haya lugar, se de aplicación en su integridad de la tablas establecidas para el efecto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, es decir, sobre el tope máximo del nivel 1 a 10 salarios mínimos. Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
unificación, es decir, sobre el tope máximo del nivel 1 a 10 salarios mínimos. Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2015. Mediante auto del día 24 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 9 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Lina Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 4 de 18 7.2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde determinar, si, se encuentra acreditado el daño antijurídico aiegado por la parte demandante, relacionado con la lesión sufrida por Juan David Foronda Melo en el cuarto dedo de su mano izquierda; Si se demostraron las causas que originaron la lesión, es decir, si esta se dio
relacionado con la lesión sufrida por Juan David Foronda Melo en el cuarto dedo de su mano izquierda; Si se demostraron las causas que originaron la lesión, es decir, si esta se dio en virtud a la prestación del servicio militar obligatorio y en caso afirmativo, si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, relacionado con la lesión diagnosticada como "Anquilosis falange distal cuarto dedo mano izquierda" 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputable& , y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado e/ perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue
perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001) considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Una Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 5 de 18 ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas".
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento
antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en ja Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando
19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Lina Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 6 de 18 fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia
Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica
desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar — acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7."
antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1. Que Juan David Foronda Melo, fue incorporado al servicio militar obligatorio en el INPEC, contingente segundo de 2010, el día 14 de diciembre de 2010, Documental.- Folio de vida (Fol. 5 cuad, pruebas demandante) 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993; expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Lina Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 7 de 18 luego de realizar el proceso de inscripción y de ser declarado apto para el servicio.
Que mediante memorando del 11 de marzo de 2011, suscrito por el Comandante Operativo del
Demandado: INPEC Página 7 de 18 luego de realizar el proceso de inscripción y de ser declarado apto para el servicio.
Que mediante memorando del 11 de marzo de 2011, suscrito por el Comandante Operativo del Centro de Instrucción de lbagué dirigido a la Subdirección Operativa Regional Viejo Caldas, se realizó la presentación de los Auxiliares Bachilleres, Escudero Peláez Cristian Camilo y Foronda Melo Juan David, para continuar prestando servicio militar en esa Regional, a partir del 22 de marzo de 2011 y mediante Acta del 22 de marzo de 2011 se da instrucción al personal de Auxiliares Bachilleres. Que mediante Resolución No. 003677 del 9 de septiembre de 2011, el Subdirector del Comando de Custodia y Vigilancia, ordenó el traslado de varios Auxiliares Bachilleres del cuerpo de custodia Penitenciario y Carcelarío que integran el segundo contingente de 2010, entre los cuales está el actor, de la Regional Viejo Caldas con destino a RM Pereira. Documental.- Formulario de inscripción del INPEC (Fol. 6-8 cuad. pruebas del demandante) Documental.- Examen médico de admisión para Auxiliares Bachilleres, en el que se determinó que era apto (Fol. 16-17 cuad. pruebas del demandante) Documental.- Formato proceso de concentración suscrito por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de lbagué de fecha 14 de diciembre de 2010 (Fol. 26 cuad. pruebas del demandante) Documental.- Memorando de fecha 11
concentración suscrito por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de lbagué de fecha 14 de diciembre de 2010 (Fol. 26 cuad. pruebas del demandante) Documental.- Memorando de fecha 11 de marzo de 2011. (Fol. 34 cuad. pruebas demandante) Documental.- Acta del 22 de marzo de 2011, mediante la cual se da instrucción al personal de Auxiliares Bachilleres. (Fol. 35-36 cuad. pruebas demandante) Documental.- Resolución No. 003677 del 9 de septiembre de 2011 (Fol. 5051 cuad. pruebas demandante) Que se realizó por parte de la demandada el respectivo examen de licenciamiento el día 28 de septiembre de 2017, en el que se consignó en la observación que: "Refiere trauma de 4to dedo hace 8 meses en instrucción", junto con el examen odontológico y examen psicológico, en los que se logra concluir en todos que es apto. Documental.- Examen de licenciamiento para Auxiliare Bachilleres (Fol. 61-62 cuad. pruebas demandante) Documental.- Examen odontológico de licenciamiento Auxiliares Bachilleres (Fol. 63 cuad. pruebas demandante) Documental.- Examen psicológico de licenciamiento para Auxiliares Bachilleres (Fol. 67 cuad. pruebas demandante)Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Una Marcela MELO-OTROS
Demandado: INPEC
demandante)Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Una Marcela MELO-OTROS
Demandado: INPEC
Páçiina8de 18 Que el 1° de octubre de 2011, el demandante ingresó a consulta médica especializada con Ortopedia y Traumatología en donde le diagnosticaron contusión en dedo de la mano y se ordenó RX dedo de la mano, igualmente se dio incapacidad del 1° de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2011 y se prorrogó por 30 días más, con diagnóstico "Ruptura tendón IV dedo mano izquierda". Documental.- Historia clínica del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Fol. 12 al 16) Que el 5 de octubre de 2011, el demandante en su calidad de Auxiliar Bachiller, presentó informe ante la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira, informando que tuvo una lesión en un dedo el 2 de marzo de 2011, mientras se encontraba en instrucción en la clase de defensa personal combate cuerpo a cuerpo. Documental.- Informe del 5 de octubre de 2011, suscrito por el actor. (Fol. 18 y 69) Que el 26 de octubre de 2011, el Inspector Jefe mediante oficio 639-COIBA-DIR, informó al Coordinador NaCional de Auxiliares Bachilleres del INPEC, la novedad del demandante, además de
- Que el 26 de octubre de 2011, el Inspector Jefe mediante oficio 639-COIBA-DIR, informó al Coordinador NaCional de Auxiliares Bachilleres del INPEC, la novedad del demandante, además de indicar que aunque este manifestó que la lesión se dio en la etapa de instrucción, este nunca lo informó al Comandante Natural u operativo, y solo se conoció esta situación en el mes de octubre del folio de vida y el examen de licenciamiento.
Documental.- Oficio No. 639-COIBADIR del 26 de octubre de 2011, con asunto informe novedad (Fol. 76 del cuad. pruebas del demandante) Que mediante Resolución No. 004632 del 8 de noviembre de 2011, el Director General del INPEC, procedió a licenciar a un personal Integrante del Segundo Contingente de 2010 del INPEC por haber sufragado en las elecciones inmediatamente anteriores, entre los cuales se encontraba el demandante pero con observación de sanidad. Documental.- Resolución No. 004632 del 8 de noviembre de 2011 (Fol. 79-84) Que el 17 de agosto de 2014, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Quindío, emitió dictamen en el que concluyó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de 4.35% con descripción de deficiencia "Anquilosis falange distal cuarto dedo mano izquierda" total de deficiencia 2.50. Documental.- Dictamen del 17 de agosto de 2014, emitido por la Junta
descripción de deficiencia "Anquilosis falange distal cuarto dedo mano izquierda" total de deficiencia 2.50. Documental.- Dictamen del 17 de agosto de 2014, emitido por la Junta Médica de Calificación de Invalidez (Fol. 11 cuad. pruebas del demandante) Que obra dentro del expediente el registro civil de los demandantes, con los que se demuestra el grado de parentesco con la víctima. Documental. Registro civil de nacimiento demandantes (Fols. 19 al 24) 7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado,Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Lina Marcela MELO-OTROS Demandado: INPEC Página 9 de 18 común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: "(...) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otros. (...) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (...) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (...) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. ( ...) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (...) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (...) El demandante no puede limitarse, si quiere
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