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TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00215-02-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00215-02-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente Digital

EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro

TEMA: Falla Médica Por Perforación Intestinal en

Procedimiento de Colonoscopia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2020 , mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO (Víctima Directa), JOHANA NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO (nieta), ANDREA NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de su s menores hijos HUBER ANDREY y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO (nietos), DORIS NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL y KELL Y JOHANA

NAVARRO (nietos), DORIS NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL y KELL Y JOHANA HERNANDEZ NAVARRO (nietos), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , para que sea declarado res ponsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO .

Para lo cual, elevaron las siguientes:EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro

2

PRETENSIONES

“1°. Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. ES RESPONSABLE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LOS PERJUICIOS que se les causaron a ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO como afectada principal, y a JOHANA NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, ANDREA

NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien

DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, ANDREA NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HUBER ANDREY y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, DORIS NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL y KELLY JOHANA HERN ÁNDEZ NAVARRO, con ocasión de LA FALLA M ÉDICA, LAS OMISIONES, EL DESCUIDO, LA IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN LA ATENCIÓN MÉDICA POR PARTE DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, que les causó ingentes perjuicios de índole material, morales y del Daño en la Vida en relación.

2º.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y se ordene pagar a mis mandantes las sumas de dineros adeudadas POR CONCEPTO DE INDEMNIZACI ÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, Y EL DAÑO EN RELACIÓN, como consecuencia del sufrimiento padecido no sólo por la demandante principal ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, sino por sus HIJAS Y NIETOS, por el DAÑO ANTIJURÍDICO Y/O DAÑO ESPECIAL y los perjuicios que se les causó, incurriéndose en una deficiente y omisiva prestación del servicio del ente público que deriva en RESPONSABILIDAD, de la siguiente manera:

2.1.- PERJUICIOS MORALES:

incurriéndose en una deficiente y omisiva prestación del servicio del ente público que deriva en RESPONSABILIDAD, de la siguiente manera:

2.1.- PERJUICIOS MORALES:

Para ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO en calidad de afectada principal. 100 salarios mínimos mensuales vigentes. O sea, la suma de $ 566.700 X 100-$56.670.000=M/cte.

Para sus hijas JOHANA NAVARRO PINZON, ANDREA NAVARRO PINZON, DORIS NAVARRO PINZON, 80 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566.700 X 80 x3=$136.008.000 M/cte.

Para sus nietos YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, HUBER ANDREY y EDWI N ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, HAROL Y KELLY JOHANA HERNANDEZ NAVARRO, 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566 700 X 50 x 5= S 141 675.000 M/cte.

Perjuicios morales totales. $ 334.353.000=EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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3 2.2.- PERJUICIOS POR EL DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN. -

Para ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO en calidad de afectada

3 2.2.- PERJUICIOS POR EL DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN. -

Para ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO en calidad de afectada principal: 100 salarios mínimos mensuales vigentes. O sea, la suma de $ 566.700 X 100-S 56.670.000 M/cte.

Para sus hijas JOHANA NAVARRO PINZON, ANDREA NAVARRO PINZON, DORIS NAVARRO PINZON, 80 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566.700 X 80 x3= $136.008.000 M/cte.

Para sus nietos YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, HUBER ANDREY Y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, HAROL y KELLY JOHANA HERNANDE Z NAVARRO, 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566.700 X 50 x 5= $ 141.675.000 M/cte.

TOTAL Perjuicios por el DAÑO EN RELACIÓN $ 334.353.000=

SON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS

PESOS MONEDA CORRIENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN. $668.706.000.00 M/cte.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante manifestó lo siguiente:

“3.1°- La señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, es desplazada del Departamento de Arauca y se encontraba afiliada a una I.P.S del régimen subsidiado.

3.2°. Por presentar algunos síntomas preocupantes, ANA CLODIS PINZON

Departamento de Arauca y se encontraba afiliada a una I.P.S del régimen subsidiado.

3.2°. Por presentar algunos síntomas preocupantes, ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO con fecha 5 de agosto de 2010, acudió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué, al servicio de GASTROENTEROLOGÍA para realizar una colonoscopia, siendo trasladada, por presentar dolor abdominal intenso, por enfermedad DIVERTICULAR COLON hospitalizada, conforme se consigna en la historia clínica

3.3º.- En dicho centro asistencial se le prestaron los primeros servicios médicos, se practicó cirugía con urgencia como se establece de los informes del anestesiólogo y quirúrgico, por cuanto la paciente se encontraba en malas condiciones de salud, deshidratada e hipotérmica presentando perforación del colon, corno se visua liza en su historia clínica de fecha 14 de agosto de 2010.

3.4°. De ahí en adelante comenzaron los problemas de salud por el descuido y negligencia en la atención médica por parte del HospitalEXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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4 Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué , la enfermedad se agravo hasta el punto de que presentó peritonitis, lo que puso en riesgo la vida de la paciente, permaneciendo por un término de aproximadamente un

4 Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué , la enfermedad se agravo hasta el punto de que presentó peritonitis, lo que puso en riesgo la vida de la paciente, permaneciendo por un término de aproximadamente un mes con herida abierta, cubierta con fajas para protección de su cuerpo, debiendo estar en cuidados intensos, y al borde de la muerte.

3.5°. Pese a la gravedad, la señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, requería de cirugía genérica programada por el propio personal médico del Hospital Federico Acosta de la ciudad de Ibagué desde el 14 de enero de 2011, con suma urgencia, siendo esta aplazada sin ninguna justificación, aduciendo que ella requería orden de la Secretaría de Salud del Departamento y de previa aprobación de la Junta Médica, colocando en grave riesgo la vida de la demandante, haciéndose necesario colo car tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales.

3.6.- ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, por el hecho de ser desplazada y de escasos recursos económicos, tuvo que acudir a este mecanismo que le otorga la Constitución y la Ley, para que se le practicara dicha cirugía con la finalidad de corregir algunas situaciones presentadas en la intervención quirúrgica anteriormente practicada, y para que en el futuro no se siguieran ocasionando perjuicios, más de los ya producidos.

3.7°- Todas estas situac iones han traído una serie de implicaciones y complicaciones en la vida de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, y su entorno familiar y aún a la fecha el daño aún continúa a pesar de los

3.7°- Todas estas situac iones han traído una serie de implicaciones y complicaciones en la vida de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, y su entorno familiar y aún a la fecha el daño aún continúa a pesar de los procedimientos realizados, daño causado por un agente médico de la entidad convocada, el que debe ser resarcido en cuanto a los perjuicios solicitados.

3.8°. Al reconocimiento de las responsabilidades y de las indemnizaciones por el daño antijuridico que no estaba obligada a soportar ni mi mandante principal, ni su familia, tiend e la presente demanda de reparación directa.

3.9°. El Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA, es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO del orden Departamental, creada mediante Ordenanza de la Asamblea del departamento del Tolima y por lo mismo no se requiere anexar documentos sobre su creación por ser de tipo legal

3.10º.- En cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, mis mandantes a través del suscrito apoderado solicitaron ante la Procuraduría Delegada, se citara al ente aquí demandado a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo por parte de la Procuraduría 26, el día dos (02) de Octubre de 2012, no habiendo sido posible conciliar frente a las peticiones realizadas, fracasando en consecuencia la misma, razón por la cual se adjunta el acta o certificación correspondiente, con lo cual no sólo se cumple dicho requisito, sino que se demuestra la suspensión deEXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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no sólo se cumple dicho requisito, sino que se demuestra la suspensión deEXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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5 la caducidad en el caso que nos ocupa, ya que fue solicitada antes de la fecha en que ello hubiera podido suceder.

Dentro del término legal , la parte accionante adicionó los hechos de la demanda, argumentando:

“1. Si bien es cierto que la paciente Ana Clodis Pinzón de Navarro, tenía una historia de una enfermedad diverticular del colon, la misma presentaba sintomatología que la hizo evident e, pero que no constituía como tal en el momento un evento de urgencia que indicara la necesidad del manejo quirúrgico de que fuera destinataria la paciente, y que las diferentes complicaciones teóricas que describe la literatura médica, solamente se confi guran como una potencialidad teórica ajena en el momento a la paciente, y que por tanto no estaba en obligación de padecer.

2. Pero la realidad de lo sucedido se dio como producto de la perforación intestinal de que fuera objeto Ana Clodis Pinzón de Navar ro, durante el procedimiento diagnóstico de colonoscopia que le efectuara el hospital Federico Lleras Acosta, por intermedio de uno de sus agentes prestadores de servicios médicos especializados.

3. Es entonces la perforación intestinal generada por el procedimiento de colonoscopia el agente de origen del daño ocasionado en la señora Ana

Federico Lleras Acosta, por intermedio de uno de sus agentes prestadores de servicios médicos especializados.

3. Es entonces la perforación intestinal generada por el procedimiento de colonoscopia el agente de origen del daño ocasionado en la señora Ana Clodis, y que generara todo el devenir de atenciones medico quirúrgicas conocidas, que además tuvieran complicaciones que ocasiona todo el proceso patológico conocido de esta paciente.

4. Si bien es cierto, que la paciente padecía de una enfermedad diverticular del colon, pretendiendo al contestarse la demanda, el apoderado de la entidad demandada, con información médica orientar al juzgador hacia la posibilidad teórica de complicaciones diversas dentro de las cuales los sangrados, constipación, inflamación, fistulas y hasta diverticulitis con perforación son aspectos teóricos conocidos como posibles en los pacientes con esta enfermedad, no es menos cierto que no está desc rito en la historia clínica, que la paciente presentara estas complicaciones en forma espontánea y propia, sino que por el contrario es clara la mención de que es producto de la realización de la colonoscopia que se desarrolla la perforación intestinal.

5. Este nexo causal directo queda claramente expresado o evidenciado en la historia clínica del propio hospital demandado, cuando sus médicos consignan que la paciente ingresa a urgencias trasladada del servicio de Gastroenterología, donde se encontraban re alizando una colonoscopia, cuando la paciente presenta dolor abdominal intenso y distensión abdominal, por lo cual con diagnóstico de perforación intestinal es ingresada al hospital para atención de urgencia.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

abdominal, por lo cual con diagnóstico de perforación intestinal es ingresada al hospital para atención de urgencia.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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6. Es también claro que la paciente no ingresa en esas condiciones al servicio de gastroenterología, sino que la perforación intestinal es el resultado de la realización de la colonoscopia, como queda claramente demostrado por la propia historia clínica. En dicho documento se menciona que la paciente e sta álgida, deshidratada, afebril, pálida, con mucosas hipocrómicas, abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada y con ruidos intestinales aumentados. Estos elementos de información médica son dicientes de lo agudo del cuadro clínico que por definición descarta su existencia previa y espontanea en la paciente, generando un nexo de causalidad directo entre la colonoscopia y la perforación intestinal.

7. Es entonces a partir de este momento que se desencadena la sucesión de acontecimientos medic o quirúrgicos, pues si bien la paciente podía padecer una enfermedad diverticular del colon, ella no presentaba la perforación intestinal que fue generada por el procedimiento diagnóstico de colonoscopia, aspecto este conocido ampliamente por el profesiona l gastroenterólogo que enfrenta el procedimiento diagnóstico, por lo cual debió desplegar todos los mecanismos tendientes a evitar dicha complicación teórica que con ocasión del procedimiento se da origen al mismo y posteriores complicaciones.

gastroenterólogo que enfrenta el procedimiento diagnóstico, por lo cual debió desplegar todos los mecanismos tendientes a evitar dicha complicación teórica que con ocasión del procedimiento se da origen al mismo y posteriores complicaciones.

8. Queda entonces claro que de no efectuarse como efectivamente se hizo el procedimiento diagnostico invasivo de colonoscopia en la paciente, la misma no hubiera sufrido la perforación Intestinal y no hubiera sido necesario realizar todos los procedimientos medic o quirúrgicos y asistenciales que pregona el abogado de la parte demandada, le fueron brindados en forma oportuna y suficiente a la paciente para querer exponer la atención médica como una demostración de diligencia de los profesionales al servicio del ente hospitalario demandado.

9. Es por eso que existe un nexo causal directo entre LA FALLA M ÉDICA con la colonoscopia y la perforación intestinal, que desencadena todos los acontecimientos patológicos y de atención medica conocidos en el proceso.

10. la prueba de la relación directa como nexo de causalidad entre la colonoscopia y las consecuencias patológicas y la necesidad de las atenciones médicas brindas a la paciente, se extraen directamente del propio contenido de la historia clínica, por lo cual no son pr esunción de los demandantes ni del suscrito abogado, sino la expresión pública de la certidumbre planteada por la misma prestación del servicio médico, expresada por los médicos del ente asistencial demandado. Se trata casi de una CONFESIÓN.

11. Es con el lo que queda claramente demostrado el origen de la patología que motiva la presente reparación directa y con ello la

expresada por los médicos del ente asistencial demandado. Se trata casi de una CONFESIÓN.

11. Es con el lo que queda claramente demostrado el origen de la patología que motiva la presente reparación directa y con ello la obligación de resarcimiento del daño ocasionado por el accionar médico,EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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7 que producen la FALLA M ÉDICA y desencadena la sucesión de acontecimientos conocidos en la historia clínica.

12. Es evidente entonces este origen de la lesión y que se magnifica cuando en el reporte de anestesia del 5 de agosto de 2010, se indica que la paciente ingresa a cirugía con diagnóstico de abdomen agudo por perforación intestinal y que se realiza una laparotomía exploratoria, y que ingresa deshidratada y con gran distensión abdominal, y que por ello realiza hidratación rápida.

13. Los diagnósticos con que ingresa a cirugía son comprobados durante la cirugía, mencionado la existencia de una peritonitis generalizada por perforación del sigmoide, que le hacen drenaje de peritonitis generalizada y se efectúa colostomía”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ( Fls. 59 a 92 del Cdno. Ppal. No. 06 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ( Fls. 59 a 92 del Cdno. Ppal. No. 06 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, al carecer de asidero legal, por cuanto la causa del diagnóstico de la señora Pinzón de Navarro no evidencian fallas que puedan ser adjudicadas al Hospital Federico Lleras Acosta y menos a la negligencia o incapacidad del personal médico que allí labora, por el contrario, se observa una atención médica adecuada, eficiente y oportuna.

Posteriormente, hizo una ilustración conceptual relacionado con la patología de la paciente -enfermedad diverticular-, posteriormente, explicó en qué consiste el procedimiento de colonoscopia. Acto seguido, indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de la epicrisis – Unidad de Cuidados Intensivos-, es posible concluir que la conducta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, en desarrollo de la prestación del servicio público de salud a la señora Ana Clodis Pinzón De Navarro no fue anómala ni por acción ni omisión, ello teniendo en cuenta, las circunstancias ablativas en que ingresó la paciente al servicio de urgencias.

En cuanto a la atención del paciente, sostuvo que, según se desprende de la epicrisis -Unidad Cuidado Intensivo, aparecen registros claros y completos de las diferentes actividades desplegadas por el cuerpo médico como administrativo del Hospital durante el lapso que estuvo internada en el

epicrisis -Unidad Cuidado Intensivo, aparecen registros claros y completos de las diferentes actividades desplegadas por el cuerpo médico como administrativo del Hospital durante el lapso que estuvo internada en el Hospital, efectuándose el procedimiento requerido tratándose y recomendándosele.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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8 En tal sentido, esgrimió que, la conducta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA en verdad se ajustó al deber de protección de la vida humana , al dársele el procedimiento idóneo , de acuerdo con la solicitud requerida el cual resultó satisfactorio y llenando las expectativas requeridas.

Agregó, que la paciente fue sometida a un procedimiento por parte del Hospital, sin dilaciones, pretendiendo ahora los demandantes escudarse en fallas de la Empresa Social del Estado que no se dieron, al n o existir la posibilidad de una culpa presunta derivada del servicio médico.

Retiró que, la paciente no solo recibió la adecuada atención médica, sino que además efectuó hasta donde le era permitida la diligencia médica tendiente a velar por su salud y vida, lo que de plano desvirtúa cualquier negligencia por parte del personal médico como administrativo de la E.S.E. Además, las dolencias que aquejaban a la afiliada fueron debidamente diagnosticadas y adecuadamente tratadas.

Finalmente, propuso como exce pciones previas: no haberse presentado la

por parte del personal médico como administrativo de la E.S.E. Además, las dolencias que aquejaban a la afiliada fueron debidamente diagnosticadas y adecuadamente tratadas.

Finalmente, propuso como exce pciones previas: no haberse presentado la prueba de la calidad con que se cite al demandado, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de pruebas de la calidad del demandante, inexistencia de la calidad con que actúa el demandado.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia del nexo entre "el presunto daño sufrido por la paciente y el acto imputado al Hospital Federico Lleras A costa y a sus médicos, inexistencia de relación directa, próxima y principal del resultado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, Inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido, inexistencia de perjuicios y material p robatorio para solicitar pretensiones, falta de legitimación en la causa por la pasiva y la excepción genérica.

LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS – Llamada en Garantía - (Fls. 164 a 172 del Cuaderno Principal No. 6 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

En el término de traslado, se pronunció la FIDUPREVISORA por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser improcedentes, al no existir material probatorio que las sustenten.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

la demanda, por ser improcedentes, al no existir material probatorio que las sustenten.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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9 Mencionó que, la parte accionante no prueba la existencia del daño ocasionado, dado que el relato de los hechos es superfluo y no relaciona el daño en cabeza de ninguna de las entidades accionadas.

Respecto a la patología que presentó la paciente al momento del ingreso por urgencias al ente hospitalario – enfermedad diverticular de colon -, adujo que, fue atendida de manera diligente y con el único fin de salvarle la vida a la paciente como finalmente aconteció. Agregó, que el apoderado judicial de la parte demandante de sconoce las complicaciones propias de la DIVERTICULITIS que como bien lo resalto su asegurado, es una inflamación aguda ocasionada por la infección diverticular y que se estima , se presenta en el 10 al 25% de los pacientes con diverticulosis.

Así mismo, r esaltó que, entre los pacientes que requieren hospitalización para su tratamiento , entre el 10 y el 20% necesitan intervención urgente y de ellos, alrededor del 40% presentaran peritonitis purulenta o fecal.

Relató que, el apoderado judicial de la parte actora pasó por alto en la exposición de los hechos, que su mandante fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas los días 5 y 14 de agosto del año 2010, con el

Relató que, el apoderado judicial de la parte actora pasó por alto en la exposición de los hechos, que su mandante fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas los días 5 y 14 de agosto del año 2010, con el único fin de salvarle la vida por su enfermedad diverticular, por tal razón, infiere que, las consecuencias de los procedimientos practicados a la señora Ana Clodis no son soportados ni probados.

Precisó que, contrario a la conducta que se pretende atribuir como irregular al Hospital Federico Lleras Acosta obra en el proceso la debida actuación del personal médico y de las enfermeras pertenecientes a esa institución médica.

En consecuencia, resaltó que, en este contexto, debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa de la agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal , puntualizando que, en el sub judice no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de l Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y los hechos materia de la demanda. En consecuencia , no existe obligación legal ni contractual por parte de l ente ho spitalario, ni de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que , los procedimientos se practicaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos, como se prueba en la documental aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia del daño, inexistencia de

por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia del daño, inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, inexistencia y falta deEXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS

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10 acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, inexistencia de la obligación de indemnizar, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, excepción de que la obligación se endilgue a la Sociedad PREVISORA S.A compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002129 de dicho contrato y excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa.

Como fundamento de su de cisión, expresó lo siguiente (Fls. 484 a 505 del Cdno. Ppal. 7 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Conforme a lo anterior, se extrae que el 05/08/2010 en el Hospital

Cdno. Ppal. 7 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Conforme a lo anterior, se extrae que el 05/08/2010 en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad sede limonar, a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro se le practicó un procedimiento diagnostico denominado colonoscopia (procedimiento que usa un médico para observar el interior del colon y del recto con un colonoscopio, un tubo flexible del grosor de un dedo que tiene una luz y una peq ueña cámara de video en uno de sus extremos. Se introduce por el ano y se lleva hasta el recto y el colon. Se pueden pasar instrumentos especiales a través del colonoscopio para tomar una biopsia (muestra) o para extirpar cualquier área de apariencia sospechosa, como pólipos, si es necesario), ello a efectos de poder determinar la causa de sus dolores abdominales, consecuencia del procedimiento se generó la perforación de un divertículo de colon sigmoide, peritonitis, neumoperitoneo a tensión, por lo que fu e necesario practicar la intervención quirúrgica de laparotomía para poder extraer la sepsis e implantar colostomía en ASA.

Es de advertir que conforme lo concluyeron no solamente los testigos médicos recaudados al interior de este cartulario, sino tambié n el dictamen pericial practicado por medicina legal, el procedimiento de colonoscopia y las intervenciones quirúrgicas posteriores practicadas a la señora Pinzón de Navarro fueron las medicamente procedentes y se ajustaron a las lex artis, como ratificaci ón de ello, se torna procedente traer a colación la complementación al dictamen pericial donde se

señora Pinzón de Navarro fueron las medicamente procedentes y se ajustaron a las lex artis, como ratificaci ón de ello, se torna procedente traer a colación la complementación al dictamen pericial donde se concluye: "... El daño fue producido por el acto médico dentro de una buena práctica profesional. La complicación generada fue adecuadamente manejada conforme a la norma de atención para el caso. Por lo demás las complicaciones que se presentaron como la sepsis y laEXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020)

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11 persistencia de la peritonitis que requirieron de nueva laparotomía y hemicolectomía parcial eran eventos con alta posibilidad de apa

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