TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00230-01-(13-06-2019)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2012-00230-01-(13-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil diez hule ve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-005-2012-00230-01
01262/2013
Reparación directa Blanca Nieve: ; Pulido de Alarcón y otro Instituto Nacional de Vías (Invías) - Concesión
Autopista Bogotá - Girardot Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación inte ucsto por la parte demandante contra la Sentencia del 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, dentro del proceso promovido por Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón contra el Instituto Nacional de Vías Invías - Concesión Autopista Bogotá - Girardot, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón en su propio nombre por los daños y perjuicios ocasionados a las viviendas de su propiedad, como consecuencia de los trabajos realizados en la doble calzada, mediante apoderado judicial y en ejercic. o de la acción de Reparación Directa,
propio nombre por los daños y perjuicios ocasionados a las viviendas de su propiedad, como consecuencia de los trabajos realizados en la doble calzada, mediante apoderado judicial y en ejercic. o de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías Invías - Concesión Autopista Bogotá - Grard ot de la totalidad de los perjuicios ocasionados a las viviendas ubicadas en la Calle 6 No. 1-716 y Calle 6 No. 1-708 del Municipio de Melgar, de propiedad de los señores Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón. Por concepto de daño emergente la s urna de $200.000.000. Por concepto de perjuicios lucro cesante $12.600.000. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Página 1 de 33T Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros
HECHOS.
Señalan que mediante escritura pública No. 760 del 2 de julio de 1997 de la Notaría Única de Melgar, los señores Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón, adquirieron el derecho de dominio sobre el lote de terreno, junto con la construcción existente en la calle 6 No. 1-716 de la zona urbana, identificado con ficha catastral No. 01-02-129-0036, mal riculado con el nombre La María, extensión
construcción existente en la calle 6 No. 1-716 de la zona urbana, identificado con ficha catastral No. 01-02-129-0036, mal riculado con el nombre La María, extensión de 150M2, con 7,50 metros de frente por 20 metros de fondo. De igual manera mediante escritura pública No. 834 del 1.6 de julio de 1997 de la Notaría Única de Melgar adquirieron el derecho de dominio sobre el lote de terreno, junto con la construcción en él existente, ubicado en la calle 6 No. 1-708 de la zona urbana, identificada con ficha catastral No. 0102-129-0035-000, matriculado con el nombre La Concepción, extensión de 150M2, :ion 7,50 metros de frente por 20 metros de fondo, folio de matrícula inmobiliariz. Nio. 36612302 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar. Manifiestan que nunca se presentó si ilación de peligro en las dos viviendas, las cuales se tenían arrendadas y fruto de estos arriendos contribuían a su manutención, pues son personas de 13 tercera edad, no tienen trabajo o ingresos fijos más que los devengados por los a Tiendos. Afirman que desde que iniciaron los trabajos de la doble calzada en ese sector, notaron que probablemente por ei paso constante de maquinaria y vehículos pesados, que ayudaron a la demolició.1 del muro de contención que se encontraba pasando la vía frente a las viviendas, ) en la construcción del puente que atraviesa el río Sumapaz, se notó que el terreno nido a ceder, probablemente también por el procedimiento de taladro para profundizar las bases o cimientos del puente.
pasando la vía frente a las viviendas, ) en la construcción del puente que atraviesa el río Sumapaz, se notó que el terreno nido a ceder, probablemente también por el procedimiento de taladro para profundizar las bases o cimientos del puente. Informan que a pesar de que una de las viviendas colapso en el ario 2011, ya que existe certificación de la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Físico de Melgar, en la que se da cuenta que lo; señores Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón son afectad os por el hundimiento de la banca en la Vereda San José de la Colorada, el día 28 de abril del 2011, según información de la CRET. Fundamentos de derecho. Consideran se han violado las siguier tes disposiciones constitucionales y legales: numeral 8 artículo 136, 139, 206 del C.0 /11. El apoderado judicial de la parte demandante no desarrollo el capítulo sobre concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Instituto nacional de Vías (Invías), Concesión Autopista Bogotá - Giraicdpt y el Municipio de Melgar - Tolima (fls. 156 y 159 a 162), de conformidad con lo ordenado por auto del 15 de agosto del 2013 (fls. 155 y vto.), se tuvo que las entidades contestaron la demanda. Página 2 de 332' Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Imitas y otros Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. El apoderado judicial manifestó que no se encuentra probado que la pérdida de los
De: Mario Alarcón Calderón Contra: Imitas y otros Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. El apoderado judicial manifestó que no se encuentra probado que la pérdida de los inmuebles haya tenido origen en la omisión, imprudencia y falta de cuidado por parte de la concesión vial, corresponde a quien demanda probar que el hecho dañino o factor de imputación, ocurrió por culpa clara y exclusiva de la sociedad concesionaria. Afirma que, no existe prueba alguna que pe:-mita acreditar el nexo causal, por cuanto la construcción de la doble calzada Bogotá - Girardot, no es la causa eficiente y generadora del hecho dañoso, !objeto de la litis, dado que los predios se ubican sobre la calzada antigua, en la cual tic se efectuó ninguna clase de trabajos. Informa que, cuando el señor Mario Alarcón Calderón adquirió los predios, la carretera ya se encontraba construida, por lo que el señor conocía las condiciones desfavorables de la ubicación de dichas viyi andas, teniendo en cuenta su cercanía con la vía existente y particularmente h proximidad inmediata con el Río Sumapaz. Manifiesta que la construcción de las vivier das del accionante se dio en zona de ronda de río, la cual corresponde a una zona de reserva ecológica no edificable y de uso público, también se encuentran con ;huidas sobre la zona de derecho de derecho de vía de la calzada existente (la antigua), la cual no sufrió ninguna intervención de obra por parte del concesionario. Señala que el concesionario no ha ejecutado actividades de construcción en la vía existente donde se encuentran las viviendas.
derecho de vía de la calzada existente (la antigua), la cual no sufrió ninguna intervención de obra por parte del concesionario. Señala que el concesionario no ha ejecutado actividades de construcción en la vía existente donde se encuentran las viviendas. Concluyó impetrando las excepciones: i. Causa extraña, por la ola invernal y la ubicación de los predios de los demandante:. en la zona de ronda del río, ji. Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los demandantes conocían las situaciones que se venían presentando y no realizaron las obras de mitigación, únicamente remitieron misivas a las entidades, HL Falta de acreditación del nexo de causalidad, el demandante construyó sobre lerrerLos que hacen parte de la zona de río, iv. Falta de legitimación en la causa p(t pasiva y ausencia de obligación, la presunta responsabilidad recae sobre el mun :cipio de Melgar, v. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidtld civil extracontractual por falla del servicio, las afectaciones a los predios se produjeron como consecuencia de un fenómeno extraño, vi. Ausencia de pruebas, no está demostrado el colapso de las viviendas Sea imputable a la concesión, víi. iteconocimiento de daños y perjuicios, los demandantes no acreditaron el daño en tergente, no se demuestra la relación causal con el objeto de tales erogaciones fren :e a los hechos, ni la actividad a la que se dedican los mismos, vii. Ineptitud de jet demanda, por falta de los requisitos formales, la parte demandante no realizo la estimación de la cuantía, viii.
se dedican los mismos, vii. Ineptitud de jet demanda, por falta de los requisitos formales, la parte demandante no realizo la estimación de la cuantía, viii. Excepción genérica, conforme el C.C.A. (fi s. :2: a 257). Municipio de Melgar. El apoderado judicial manifestó que el daño no es atribuible al municipio, como quiera que, el hecho acaeció por razón de 11 construcción de obras desarrolladas Página 3 de 3323 Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros por la Nación - Invías en el sector de la vereda San José de la Colorada, entre la tura antigua Bogotá - melgar - Girardot, vía de primer orden, cuyas obras de construcción, expansión, mamenircic rito y reparación no se ejecutaron precisamente por la entidad territorial. Informa que la Ley 1228 del 2008 La determinado la clasificación de las vías del territorio colombiano, previniendo vías de primero, segundo y tercer orden, esto es nacionales, intermunicipales y vereda.es respectivamente, el artículo 12 de la Ley 105 de 1996, define e integra la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Señala que al tratarse de una vía que une dos capitales de departamento y por ello tener el carácter de vía de primer gra do o primaria el que permite excluir al municipio de Melgar de cualquier i esponsabilidad patrimonial de los hechos ocurridos en el mes de abril de 2011, en razón a que la entidad pública no se encontraba ejecutando ningún ti:Do de obra en el sector donde se ubican las viviendas de propiedad de los demandante
ocurridos en el mes de abril de 2011, en razón a que la entidad pública no se encontraba ejecutando ningún ti:Do de obra en el sector donde se ubican las viviendas de propiedad de los demandante Indica que la entidad territorial no tie re a su cargo la responsabilidad de ejecutar obras en el sector de la vereda San ; osé de la Colorada, antigua ruta Bogotá - Melgar - Girardot (doble calzada); ni i,ijecutó obras de ampliación, reparación y/o intervención en el lugar donde presuntamente se ocasionó la tragedia. Impetró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el apoderado no logré concretar un juicio de carácter jurídico para la configuración de la responsabilidad pa irimonial del Estado, especialmente en la determinación del nexo de causalidad entre los sucesos del mes de abril de 2011 y el daño que se pretende enrostrar a Ila entidad territorial, es claro que hay ausencia de una legitimación en la causa por pasiva para concurrir como extremo procesal en el presente asunto. Expresa que, el mantenimiento, expansión y ampliación de la vía en la que presuntamente ocurrieron los hechos dañosos que se mencionan en la demanda, están a cargo de la Nación, conforme lo precisado por la ley 105 de 1993, en cuanto señal que ésta es la encargada de velar por el mantenimiento de las carreteras de la red nacional y que son llamadas por esta misma ley como vías primarias. Finalmente impetró la excepción innominada y genérica, con base en lo que resulte probado durante el curso del proceso (As. 278 a 292). Instituto Nacional de Vías -Invías-..
red nacional y que son llamadas por esta misma ley como vías primarias. Finalmente impetró la excepción innominada y genérica, con base en lo que resulte probado durante el curso del proceso (As. 278 a 292). Instituto Nacional de Vías -Invías-.. Impetro la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vía que del municipio de Melgar conduce a Bogotá, más exactamente en la Vereda San José de la Colorada, mediante contrato No. 040 del 2004, se suscribió contrato de concesión entre el INCO y la concesionaria autopista Bogotá - Girardot S.A., el cual tiene por objeto el diseno, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial flosa Granada Girardot. Destaca que mediante Decreto 1800 f. e: 26 de junio de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, amena Agencia Nacional de Infraestructura, Página 4 de 33r Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros quien reemplazó al Instituto Nacional de \ ías -Invíasen el manejo de las vías concesionadas. Ahora teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Infraestructura, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orlen Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, que tiene por objeto planear, coordinar, estructu rar, contratar, ejecutar, administrar y
patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, que tiene por objeto planear, coordinar, estructu rar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras f manas de asociación público privada APP-, para el diseño, construcción, mantel-1h cuento, operación, administración y/ o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados, entidad lue actualmente tiene a su cargo el manejo del contrato de concesión 40 de 2004 y es quien debe responder en caso de que así se demuestre y decida en esta instancia, por tanto es la legitimada por pasiva para asumir esta acción. Indica que la vía a la cual se refieren los hechos de la demanda se encuentra concesionada, a través del contrato No. 40 de 2004, es pertinente destacar que corresponde por esta razón a la Agencií. Nacional de Infraestructura como concedente, asumir la responsabilidad por os daños que se pueda ocasionar en desarrollo de estos contratos de concesión; para el caso concreto debe igualmente indicarse que el concesionario; concesión autopsita Bogotá - Girardot, es responsable frente a terceros por los daños y perjuicios que se produzca por causas de los bienes utilizados en la infraestructura, por el personal por él empleado 578r/ o por todos los demás daños causados por la ei:plotación de la actividad. Concluye afirmando que el concesion3ri o asumió contractualmente las obligaciones contenidas en el contrato de concesión, siendo este a quien debe responsabilizarse de las posibles eventualidí des que sucedan en las vías que se le
Concluye afirmando que el concesion3ri o asumió contractualmente las obligaciones contenidas en el contrato de concesión, siendo este a quien debe responsabilizarse de las posibles eventualidí des que sucedan en las vías que se le entregaron en concesión, siendo por demás ilógico que Invías continúe respondiendo patrimonialmente por vías cc ncesionadas a cargo de un particular que se usufructúa económicamente de ellas (ls. 303 a 307). Del llamamiento en Garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2014 -fls. 34 a 35, se admitió el llamamiento en garantía realizado por la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. - CABG, toda vez que suscribió la poliza No. 7640672-0, para amparar la responsabilidad civil extracontractual, originada por daños a terceros imputables al contratista durante la ejecución del coni:ra to de concesión No. GG-040-2004 (fls. 31 a 33). Contestación - Oposición de Seguros Gene] ales Suramericana S.A. El apoderado judicial afirmo que se trata de bien inmueble prefabricada con una vetustez no menor a 23 arios, como lo señala el certificado de tradición y libertad. Estos bienes se han visto expuestos a dos factores implacables, por un lado, la antigua vía Bogotá - Girardot, vía de importancia nacional, de alto, continuo y pesado tráfico, y por el otro, el río Sumap az, afluente que fue uno de los más afectados por el fenómeno de la niña reg.strados en el ario 2010-2011, con el
pesado tráfico, y por el otro, el río Sumap az, afluente que fue uno de los más afectados por el fenómeno de la niña reg.strados en el ario 2010-2011, con el aumento inusitado de sus caudales, particAa rmente para abril de 2011. Página 5 de 332a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros Señala que la vía con la cual colindaL an los inmuebles objeto de la demanda, no fue intervenida, y la construcción del viaducto de Melgar se presentó a una distancia de aproximadamente 170 t tetros de los inmuebles referenciados. Los predios se encuentran ubicados sobr la calzada antigua, donde no se efectuó ninguna clase de trabajos por parte de le Concesión Bogotá - Girardot. Así mismo, se indica que los bienes inmuebles estaban construidos sobre el margen de protección de la ribera del Río Sumapz z. Los demandantes nunca guardaron dicho margen de protección, además debe resefiarse que para abril de 2011, el sector de río Sumapaz fue gravemente afec :aló por el fenómeno de la niña. En consecuencia, las obras desplegadas a:..a la época no son causa eficiente para el colapso de las viviendas relaciona das c n la demanda. Concluyó impetrando las excepeione Falta de elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, para que exista responsabilidad patrimonial del estado es necesaric que confluyan los tres requisitos, daño antijurídico, causalidad, atribución o imputación fáctica e imputación jurídica o
responsabilidad patrimonial del Estado, para que exista responsabilidad patrimonial del estado es necesaric que confluyan los tres requisitos, daño antijurídico, causalidad, atribución o imputación fáctica e imputación jurídica o fundamento jurídico, ji. Inexistencia le causalidad adecuada de la conducta del Consorcio para la ocurrencia del heclio dañino, toda vez que no hay relación de causalidad entre el daño y la condu .:ta de la concesión Bogotá - Girardot, Ausencia de fundamento título jurídico de imputación al Estado, el daño descrito en la demanda ni siquiera alcanza a t Tter la calidad de antijurídico y tampoco se encuentra cual es la violación endilga la a los demandados, iv. Fuerza mayor y/o caso fortuito como ruptura del nexo causal, el hecho que causó los presuntos perjuicios a la parte actora se derivaren de la acción de la naturaleza, al presentar lluvias y aumento en el nivel del r:f o Sumapaz, v. hecho exclusivo de la víctima como ruptura del nexo causal, los señores Blanca Nieves Pulido de Alarcón y Mario Alarcón Calderón son respons.:ibles, por cuanto adquirieron las viviendas con el conocimiento de las condición es geológicas por encontrarse en una zona inestable por su proximidad inmediat 3 con el río Sumapaz, sobre una vía de alta circulación vehicular (antigua conces ión), vi. Falta de pruebas que sustente la cuantía de los perjuicios, por cuanto el daño debe ser cierto, fundado en un hecho preciso, como una erogación y r o sobre una hipótesis, viL Rebaja de indemnización, por cuanto los dena xliantes se expusieron al daño de manera
cuantía de los perjuicios, por cuanto el daño debe ser cierto, fundado en un hecho preciso, como una erogación y r o sobre una hipótesis, viL Rebaja de indemnización, por cuanto los dena xliantes se expusieron al daño de manera imprudente y viii. Cualquiera que se ei itell entre probada (fls. 57 a 85). LA SENI1'E:,4411A APELADA La Sentencia de fecha 31 de mayo d.el 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto nos e logró probar que el daño padecido por los demandantes fuere producido por la construcción de la di ble calzada Bogotá - Girardot en desarrollo del proyecto vial Bosa - Granada Git ardot aducido en el escrito de demanda; por el contrario, lo que si aparece dernostrí dc es que el colapso de las viviendas bien se pudo producir por circunstancias ajen is al desarrollo del proyecto, entre las cuales se encuentran el acaecimiento del fenumeno de la niña que golpeó fuertemente la zona de ubicación de los predios ha sta el punto de declaratoria de un estado emergencia nacional y local, la cercani i de los predios al río Sumapaz, la ubicación de los mismos en zona de ronda ide rica con prohibición de construcción y los daños estructurales (grietas y fisu.as en el sótano del inmueble) que se Página 6 de 33 •T Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros
Página 6 de 33 •T Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros evidenciaron al momento de realizar la visita de vecindad por parte de la concesionaria en el ario 2007. Con base en lo anterior resolvió: " ...PRIM'ERO: DECLARAR probada la excepción denominada "Falta de acreditación del nexo de causalidad" propuesta por la entidad demandada Concesión Autopista Bogotá - Givardoi, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído; fíjese como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para cada una delas entidades accionadas. CUARTO: Ejecu forjadas la presente providencia, pro Secretaría DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos onknarios del proceso, si los hubiere; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente...". (fls. 459 a 470).
LA APELACIÓN Afirma que se presentó un trato desigual; por cuanto se le dio valor probatorio al registro fotográfico que presentó la demandada concesión Autopista Bogotá - Girardot, visto a folio 179 del expediente, c: u ando es claro que la fotografía no. 1 no corresponde a ninguno de los dos predios materia de la litis, además, este complemento al acta de vecindad se encuentra trascrito en computador y
corresponde a ninguno de los dos predios materia de la litis, además, este complemento al acta de vecindad se encuentra trascrito en computador y fácilmente las fotografías se pudieron haber acomodado para conveniencia de la parte demandada, pues no es cierto que el sótano presentara fisuras de gran tamaño como lo manifestó la falladora de r rirnera instancia. Manifiesta su desacuerdo con el valor probatorio al dictamen rendido por el perito, por cuanto no dijo nada sobre la ola inverr zi I, el fenómeno de la niña y las posibles causas de destrucción de las viviendas por parte de la avalancha del río Sumapaz. Señala que el a quo le da toda la credibilidad a los informes técnicos de la parte demandada, con lo cual no existe imparcialidad, nadie puede dar fe que el Director de la interventoría de la Concesión Bogotá - Cirardot, haya estado en el lugar de los hechos el día 15 de noviembre del 2011. Informan que el Estado no se ha pronunciado respecto de la posible reubicación y el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Expresa que el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, surge si el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a esta un alcance objetiva que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo o ya, finalmente, porque se le sectoriza, parcela o divide. Por error de apreciación„ se entiende que el juez realiza una valoración equivocada de los hechos en si mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la
parcela o divide. Por error de apreciación„ se entiende que el juez realiza una valoración equivocada de los hechos en si mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la cien zia o de al experiencia. Manifiesta que el error de derecho en tratándose del falso juicio de legalidad (error de aducción), que se presenta, de una parte, cuando se da a la prueba un mérito distinto del que expresamente lea tribuye la ley, 'fenómeno conocido como Página 7 de 332' Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2012-00230-01 De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros interpretación falsa; y, de la otra, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma, fenorrieno que se conoce como apreciación falsa. Indica que el falso juicio de convic :ion (error de valoración), que ocurre en aquellas hipótesis en que el juez. ya ra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno porque niega a ésta el valor que la ley le asigna, dos, porque por exceso o por Jefe:do le da el valor que legalmente no le corresponde; y tres, porque se aporta la prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación. Concluye solicitando se revoque el fal o de primera instancia y en su defecto se le conceda el valor probatorio a las p tebas documentales presentadas (registro fotográfico), dictamen realizado pro el auxiliar de la justicia y se practique la
regulan su incorporación. Concluye solicitando se revoque el fal o de primera instancia y en su defecto se le conceda el valor probatorio a las p tebas documentales presentadas (registro fotográfico), dictamen realizado pro el auxiliar de la justicia y se practique la inspección ocular por parte del Despacho, accediendo a las pretensiones (fls. 479 a 481). TRAMITE DE SI CUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 8 de febren del 2019 (fi. 505), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 479 a 481), y mediante providencia de fecha 5 de abril del 2018 (fl. 514) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. El apoderado judicial manifiesta cue e] municipio de melgar pretende librarse de la responsabilidad, lo cual no es posible, por cuanto la Ley ha descargado en la administración pública sendas funciones relativas a la gestión del riesgo, no solo para la atención de desastres, sino pai a la prevención de los mismos, a través del Comité Local para la prevención y Ate ac ión de Desastres -CLOPAD-. Señala que lo ocurrido en el ario 2011 fue un desastre y por ello los demandantes salieron damnificados, siendo incluidos como tal por el cuerpo de bomberos voluntarios de Melgar, tal como se ;portó la correspondiente prueba de dicha inclusión. El insuceso ocurrió en e año 2011 y hasta el presente ario han transcurrido ocho arios, sin que la alcaldía municipal haya efectuado un programa
voluntarios de Melgar, tal como se ;portó la correspondiente prueba de dicha inclusión. El insuceso ocurrió en e año 2011 y hasta el presente ario han transcurrido ocho arios, sin que la alcaldía municipal haya efectuado un programa de vivienda para su reubicación y de tdclas las personas que salieron damnificadas en la ola invernal del 2011. Manifiesta que al ente municipal le mi:responde asumir los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el colapso de sus viviendas, por cuanto los demandantes no son invasores, ni pos iecilores de mala fe, sino que adquirieron los bienes que colapsaron por compra en legal forma a terceras personas, lo cual se desprenden del certificado de libertad y tradición, adquirieron los predios en legal forma por compra al Estado. Concluye solicitando se practique la inspección judicial al predio, teniendo en cuenta que se solicitó como prueba de la demanda inicial y si bien es cierto la juez Página 8 de 3320 Instancia R/D Radicado: 7300I -33-33-005-20I2-00230-0 I De: Mario Alarcón Calderón Contra: Invías y otros de primera instancia prescindió de ella, y n.:1 se objetó dicha decisión, se hizo por cuanto al nombrarse un perito, a dicho dictamen se le iba a dar toda la credibilidad (fls. 528 a 530). De la parte demandada. Municipio de Melgar. Señala que los demandantes endilgaron el di, ño sufrido a las entidades encargadas de la construcción de la doble calzada Eio Ey;otá - Girardot, y no a un hecho u
Municipio de Melgar. Señala que los demandantes endilgaron el di, ño sufrido a las entidades encargadas de la construcción de la doble calzada Eio Ey;otá - Girardot, y no a un hecho u omisión del ente territorial. Está demostrad!) que la vía Bogotá - Girardot no fue objeto de intervención o construcción por p tríe del municipio de Melgar, lo que constituye un imperativo de derecho, habic: a cuenta de la catalogación de la vía como de naturaleza nacional, resulta incuestionable aceptar que dicha entidad territorial no puede jurídicamente asumir Ii responsabilidad que la parte actora pretende se declare en su contra. Afirma que el Despacho de primera inst tilda valoró de manera acertada la experticia practicada en el trámite procesal, pues claramente se resaltó como único hecho comprobable o no discutible, que fri in :e a los inmuebles de los demandantes se produjo un fenómeno llamado grieta de 1 ende, que es el que se origina cuando no se han hecho las debidas cunetas, desaga,s, alcantarillado, por lo cual las aguas lluvias se dirigieron probablemente hacia lo predios generando el colapso de los mismos, asunto que no puede atribuirse al el te territorial. Concluy
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