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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00006-01-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00006-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 73001-33-33-005-2013-00006-01

Interno: 1481-2016

Acción: REPETICIÓN Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍASDemandados: JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN Y OTROS.

OBJETO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 19 de julio de 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS-, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Repetición, formula demanda contra los señores JAIME EZEQUIEL ROMERO, JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN y VLADIMIR FERNANDEZ, persiguiendo lo siguiente: "1.1 Que se declare responsable a JAIME EZEQUIEL ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263.394 JOSÉ RICARGO VILLADIEGO BOCKELMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263394 y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 79694443 de los perjuicios económicos ocasionados al

VILLADIEGO BOCKELMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263394 y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 79694443 de los perjuicios económicos ocasionados al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAScomo consecuencia de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2010. Al acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en ejercicio de la acción contractual por el demandante Ricardo Sarmiento Wilches, condena equivalente al 100% de la utilidad que esperaba recibir el contratista SARMIENTO WILCHES, suma establecida en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 90 centavos M/cte ($9.612.389,90). Así mismo, de la nulidad del contrato administrativo No. 246 de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrito entre JOSE ARMANDO PEÑA GARCIÁ y el Instituto Nacional de Vías, en desarrollo del proceso de contratación directa OPR No. 026-03. 1.2 Que se condene a JAIME EZEQUIEL ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263.394, JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.119.308 y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.694.443 a cancelar la suma de DIEZ MILLONES

QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS

VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.694.443 a cancelar la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($10,516.646,10) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - EVVÍAS-; suma de dinero que pagó esta entidad para dar estricto cumplimiento a la condena impuesta en su contra y aExpediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.1 1481-2016) Demandante Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. favor del demandante Ricardo Sarmiento Wikhes proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010. 1.3 Que se condene a JAIME EZEQUIEL ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263.394, JOSE RICARGO VILLADIEGO BOCKELMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.119.308 y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.694.443 a cancelar intereses comerciales a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -IIVVIASdesde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 1.4 Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor." Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: HECHOS "I. Que en ejercicio de la acción contractual, Ricardo Sarmiento Wilches, demando al Instituto Nacional de Vías, solicitando se condenara a esta

consumidor." Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: HECHOS "I. Que en ejercicio de la acción contractual, Ricardo Sarmiento Wilches, demando al Instituto Nacional de Vías, solicitando se condenara a esta entidad al pago de los perjuicios materiales causados en desarrollo del proceso contractual OPR No. 026-03, que tenía por objeto la atención de obras de emergencia en el PR43+0160 y en el PR44+0570 de la carretera Armenia - Ibagué, Ruta 40 Tramo 4003.

2. Admitida la acción contractual en junio de 2007, le correspondió como radicación el número 163-2007, proceso de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima, siendo ponente el Doctor José Aleth Ruiz Castro. Rituado el proceso contractual 163-2007, agotadas cada una de las etapas del proceso y una vez estando al despacho para decidir, lo que en derecho correspondía el 29 de octubre de 2010, el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, profiere sentencia, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones del actor y condenando a la demandada Invías, al pago de la suma de pretensiones del actor y condenando a la demandada Invías, al pago de la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 90/1000 ($9.612.389,00), equivalente al 1•00% de la utilidad esperada recibir el contratista en desarrollo del proceso contractual señalado en el punto anterior. 2.3 El instituto Nacional de Vías - EVVIASmediante Resolución No. 04043 del 12 de agosto de 2011 ordenó el pago y cumplimiento de la sentencia

contratista en desarrollo del proceso contractual señalado en el punto anterior. 2.3 El instituto Nacional de Vías - EVVIASmediante Resolución No. 04043 del 12 de agosto de 2011 ordenó el pago y cumplimiento de la sentencia judicial a favor de RICARDO SARMIENTO VVILCHES AGUILAR, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 por una suma total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CURENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/C1E ($10.516.646.10). 2.4 El valor total cancelado correspondiente a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISEISL MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS MCTE (S10.516.646.10) fue recibido a satisfacción por el beneficiario y/o demandante RICARDO SARMIENTO WIL CHES según consta en el comprobante de pago y en el paz y salvo de fecha 4 de octubre de 2011, expedido y/o suscrito por el citado beneficiario. 2.5 Efectuado el pago correspondiente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Nacional de Vías - EVVIASuna vez realizado el estudio pertinente, decidió iniciar acción de reparación en contra de JAIME EZEQUIEL ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.I 1481-2016) 3 Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros.

2Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.I 1481-2016) 3 Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. 79.263.394, JOSÉ RICARGO VILLADIEGO BOCKELMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.119.308 y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.694.443. Funcionarios del Instituto Nacional de Vías y quienes desempeñaron los cargos de Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias, los dos primero y el último el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. CONTESTACION DE LA DEMANDA JAIME EZEQUIEL ROMERO A través de apoderado judicial contestó demanda a folios 225 a 244 del plenario, mediante la cual se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, aduce que dentro de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de contratación directa No. OPR-026-03, el demandado en su calidad de Jefe de la Oficina de Atención y Prevención de Emergencias, no incurrió en actuación alguna con culpa grave, ni mucho menos hubo violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, o una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que su conducta, lejos de calificarse como gravemente culposa, fue por el contrario diligente, acuciosa y cuidadosa. Señala los antecedentes fácticos relacionados con el proceso de contratación directa No. OPR-026-03, para la ejecución de obras cuyo

lejos de calificarse como gravemente culposa, fue por el contrario diligente, acuciosa y cuidadosa. Señala los antecedentes fácticos relacionados con el proceso de contratación directa No. OPR-026-03, para la ejecución de obras cuyo objeto era la "Atención de obras de emergencia en PR 43+0160 y PR 44+0570 de la carretera Armenia - Ibagué, Ruta 40 Tramo 4003". Sostiene que en dicho proceso de contratación se adelantó la audiencia de apertura de propuesta, presentándose un total de siete (7) propuestas, entre ellas, las de los señores Ricardo Sarmiento Wilches, y la del señor José Armando Peña García, este último quien presentó su propuesta en la Regional de lbagué del INVIAS. Arguye que dentro del Informe de Evaluación Técnica de las propuestas presentada, de fecha 12 de agosto de 2013, se recomendó adjudicar al proponente José Armando Peña García; por su parte, el señor Ricardo Sarmiento Wilches en su condición de proponente admisible dentro del proceso de contratación, presento observaciones al informe de evaluación, señalando que la propuesta presentada por el señor Peña García contravino gravemente lo establecido en el numeral 1.10 cronología del proceso, al no haberse presentado en el lugar, fecha y hora establecidos en los término de referencia del proceso de contratación. Precisa que finalmente, el 10 de septiembre de 2013, el Jefe Oficina de Prevención y Atención de Emergencias, doctor José Ricardo Villadiego Bockelman, expidió el acta de adjudicación, mediante la cual se adjudica la contratación al ingeniero José Armando Peña García.

Prevención y Atención de Emergencias, doctor José Ricardo Villadiego Bockelman, expidió el acta de adjudicación, mediante la cual se adjudica la contratación al ingeniero José Armando Peña García. Aduce que en relación con estos hechos, el señor Ricardo Sarmiento Wilches, promovió demanda contractual en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - INVIAS-, frente a la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de primer grado de fecha 29 de octubre de 2010, accedió a la súplicas de la demanda, declarando no solo la nulidad del acto de adjudicación, sino también, condenando a la entidad al pago del 100%Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (Ni 1481-2016) Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvitasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. 4 de la utilidad que esperaba recibir el contratista por concepto de perjuicios materiales causados en desarrollo del proceso contractual. Arguye, que pese a la sentencia condenatoria se presentó un salvamento de voto, en el cual se apartaba de la decisión de la Sala, al considerar que la acción pertinente se había producido la caducidad de la acción, sin embargo, frente a dicha decisión únicamente apeló el señor Ricardo Sarmiento Wilches, sin que se presentará oposición alguna por parte del INVIAS, situación que conllevó que el apelante único desistiera de su recurso, y quedará de esta forma ejecutoriado la decisión de primera instancia. Aduce que en el presente caso, la falta de defensa de la entidad demandante, fue finalmente la que generó el daño y la condena a pagar.

Propuso como excepciones: Inexistencia de uno de los elementos de la

instancia. Aduce que en el presente caso, la falta de defensa de la entidad demandante, fue finalmente la que generó el daño y la condena a pagar.

Propuso como excepciones: Inexistencia de uno de los elementos de la Responsabilidad - Culpa Grave - en la conducta del señor Jaime Ezequiel

Romero Bertel. JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Contestaron demanda a folios 254 a 262 y 264 a 276 del plenario, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, aduciendo que en el caso sub judice no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, como quiera que no se verifica una actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados en los hechos que originaron la condena en contra de la entidad. Sobre el particular, hace referencia a la naturaleza jurídica del Invías y como los documentos base de contratación directa contenía clausulas confusas, que inducían en error a los proponentes, al mencionar las sedes principal dela entidad y a la regional Tolima, indistintamente como lugares donde se llevaría a cabo el proceso precontractual y radicación de las propuestas. Señala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentan clausulas confusas en el pliego de condiciones, las mismas deben ser interpretadas en contra de la administración en virtud del principio de responsabilidad, por ser la entidad que los elaboró, en ese orden de ideas, arguye la inexistencia de conducta gravemente culposa en dicho proceso de contratación. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

orden de ideas, arguye la inexistencia de conducta gravemente culposa en dicho proceso de contratación. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que "no se observa un incumplimiento a las funciones establecidas en el manual de funciones en los cargos ejercidos por los señores Jaime Ezequiel Romero, José Ricardo Villadiego Bockelman y Vladimir Fernández Andrade, visto a folios 150 a 157 del CuadernoExpediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.1 1481-2016) 5

Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. principal y debe destacarse que, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, permite deducir su responsabilidad en tanto es necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Valoradas en su conjunto las pruebas relacionadas en precedencia se puede concluir que no existen en el expediente los elementos de jucio con base en los cuales se acredite dolosa o gravemente culposa de los señores JAIME EZEQUIEL ROMERO, JOSÉ RICARGO VILLADIEGO BOCKELMAN y VLADIMIR FERNÁNDEZ AIVDRADE, quienes para la época de los hechos se desempeñaron como jefes de la oficina de prevención y atención de emergencias del Invías y jefe de la oficina asesoría jurídica respectivamente, presupuesto necesario para la prosperidad de la acción, en tanto no se

desempeñaron como jefes de la oficina de prevención y atención de emergencias del Invías y jefe de la oficina asesoría jurídica respectivamente, presupuesto necesario para la prosperidad de la acción, en tanto no se advierte la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho alegada en la demanda, así como tampoco ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 5 y 6 Ley 678 de 2001. En consecuencia, al no haberse acreditado el dolo o culpa como requisitos indispensables para la prosperidad de la acción, correspondiera despachar adversamente las pretensiones de la demanda." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que los señores José Ricardo Villadiego Bockelma, Jaime Ezequiel Romero Bertel y Vladimir Fernández Andrade, para la época de los hechos se desempeñaron como jefes de la oficina de atención y prevención de emergencias del Invías y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, funcionarios que dado su papel en el proceso de contratación, decidieron incluir la propuesta presentada en la territorial Tolima, preguntando al único asistente a la audiencia de apertura, si había alguna inconformidad en relación con la inclusión de dicha propuesta, razón por la cual y ante un proceso reglado con disposiciones de carácter particular, se haya tornado con carácter discrecional. Arguye que la actuación de los demandados es calificada como gravemente culposa, en tanto el daño generado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución, a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Arguye que la actuación de los demandados es calificada como gravemente culposa, en tanto el daño generado es consecuencia de una infracción directa a la Constitución, a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Por las razones esbozadas solicita, se revoque la sentencia apelada y se accedan a las suplicas de la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. En auto del 15 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión: Parte Demandante Guardó silencio.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.1 1481-2016) Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. 6 Parte demandada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE y JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN: Reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que no se verifica dolo o culpa grave en las actuaciones de sus representados, en tanto no se incluyó ninguna prueba que permitiera siquiera inferir la acreditación de una de dichas presunciones, razón por la cual solicita se confirme la decisión de primer grado.

JAIME EZEQUIEL ROMERO: El apoderado de la entidad presenta sus alegaciones señalando que no existe trámite disciplinario, a través del cual se declare la existencia de una conducta dolosa o gravemente dolosa, en contra del demandado, ni tampoco existe prueba alguna que 'permita

alegaciones señalando que no existe trámite disciplinario, a través del cual se declare la existencia de una conducta dolosa o gravemente dolosa, en contra del demandado, ni tampoco existe prueba alguna que 'permita inferir estos elementos. Sostiene que el trámite licitatorio adelantado por los demandados fue conforme a derecho y con orientación impartida por la entonces abogada Dora Zuluaga Pineda, quien al rendir el informe de evaluación desde el punto de vista jurídico señaló que el proponente era hábil jurídicamente, lo cual se configura como un eximente de responsabilidad, en tanto actuó conforme lo recomendó la abogada evaluadora dentro del proceso de contratación directa. Por las razones esbozadas solicita se exonere de responsabilidad a su representado y se confirme la decisión de primera instancia. Concepto del Ministerio Público El agente del ministerio público rindió concepto a folios 382 a 388 del plenario, en el cual solicita se revoque la decisión de primer grado, como quiera que la condena de la entidad demandante tuvo su origen en la conducta gravemente culposa de los demandados, pues al admitir la propuesta presentada por el ciudadano José Armando Peña García, constituyó una infracción directa de la ley. Asegura que las reglas de la convocatoria son la ley del proceso contractual, por lo tanto, las reglas establecidas en ella, con su debida publicidad, buscan dar plena aplicación a los principios que guían la función administrativa, en especial el de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, es por ello que el cambio de las reglas no puede estar a mercede de los funcionarios responsables de la contratación. Precisa que los funcionarios encargados de estos procesos, deben ser

imparcialidad y publicidad, es por ello que el cambio de las reglas no puede estar a mercede de los funcionarios responsables de la contratación. Precisa que los funcionarios encargados de estos procesos, deben ser conscientes de dicha situación, y no pretender excusarse en el presunto consentimiento de los oferentes para derivar un eximente de responsabilidad. Aduce que en el caso sub judice queda desvirtuada toda presunta ambigüedad de las normas de la convocatoria y la presunción de buena fe, pues ante la claridad de la convocatoria y la obligatoriedad para la administración y con ello los empleados públicos responsables del proceso de contratación, de dar estricta aplicación a las normas del proceso de contratación.Expediente: 73001 -33-33-005-2013-00006-01 (Ni 1481-2016) 7 Demandante: Instituto Nacional De Vías — InviasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. Así las cosas, considera que en efecto los demandados deben pagar a la entidad demandante la suma de dinero que esta pagó en cumplimiento de la sentencia que así lo dispuso. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PARTE SUSTANCIAL El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIASpretende repetir lo pagado como consecuencia de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ejecutoriada el 23 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró la nulidad del acto de

como consecuencia de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ejecutoriada el 23 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró la nulidad del acto de adjudicación dentro del proceso de contratación directa OPR No. 026-03 y condenó a dicha entidad, al pago del 100% equivalente de la utilidad que esperaba recibir el contratista por concepto de perjuicios materiales acusados en desarrollo del proceso contractual. De esta manera, aduce que debe condenarse a los señores JOSÉ RICARDO VILLADIEGO BOCKELMAN, JAIME EZEQUIEL ROMERO y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, en calidad de Jefes de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Invías, al pago de la suma que tuvo que cancelar por concepto de la sentencia aludida en favor del señor Ricardo Sarmiento Wilches. Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto. ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.I 1481-2016) 8 Demandante: Instituto Nacional De Vías— InvitasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra. Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibídem define la acción de repetición en los siguientes términos. "ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del

El artículo 2 ibídem define la acción de repetición en los siguientes términos. "ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia". El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o exagentes. La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: ARTÍCULO 50. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: ARTÍCULO 50. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

I. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.1 1481-2016) 9 Demandante Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la lev o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002". En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de im conflicto; Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas. DEL CASO CONCRETO El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS-, formuló demanda de repetición en contra de los señores JAIME EZEQUIEL ROMERO, JOSÉ RICARGO VILLADIEGO BOCKELMAN y VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE, en calidad de Jefes de la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Invías, al haber incluido como propuesta la presentada por el señor José Armando Peña García, quien radicó la misma en la Regional del INVIAS en el Departamento del Tolima,

Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Invías, al haber incluido como propuesta la presentada por el señor José Armando Peña García, quien radicó la misma en la Regional del INVIAS en el Departamento del Tolima, cuando las bases de contratación establecían que las mismas debían ser radicadas en la oficina de prevención de riesgos y atención de emergencia de la entidad en la ciudad de Bogotá.Expediente: 73001-33-33-005-2013-00006-01 (N.1 1481-2016) 10 Demandante: Instituto Nacional De Vías — InvíasDemandado: José Ricardo Villadiego Bockelman Y Otros. Es de anotar que la propuesta presentada en la Regional Tolima, fue finalmente la escogida, entre

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