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TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00039-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2013-00039-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2013-00039-01

Demandante: Lina María Guarnizo Barrero

Apoderado: José Silvino Gil Cárdenas

Demandado: Municipio de Prado

Apoderado: Justiniano Peralta Lamprea y Carlos Alfredo García Cruz

Vinculado: Adriana Constanza Espinosa Quiñones Apoderado: Sin apoderado Tema: Insubsistencia de libre nombramiento y remoción

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Lina María Guarnizo Barrero 1, instau ró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Prado, Tolima , a fin de obtener las siguientes pretensiones:

  • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 071 del 27 de junio de 2012, suscrito por el alcalde del ente accionado , que declaró insubsistente su nombramiento como Directora Administrativa de la Dirección
  • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 071 del 27 de junio de 2012, suscrito por el alcalde del ente accionado , que declaró insubsistente su nombramiento como Directora Administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, código 009, grado 02, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno.
  • A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación.
  • Se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
  • Que, para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad del vínculo laboral.

1 A través de apoderado judicial.2 - Se prevenga a la demandada sobre la obligación legal de dar cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

  • Se ordene el pago de costas y agencias en derecho, así como de intereses moratorios, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

1.1.1. Hechos

Los relevantes indicados en la demanda:

Mediante el Decreto 018 del 24 de marzo de 2010 el alcalde de Prado, Tolima, nombró a la señora Lina María Guarnizo Barrero en el cargo de Directora Administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana,

Mediante el Decreto 018 del 24 de marzo de 2010 el alcalde de Prado, Tolima, nombró a la señora Lina María Guarnizo Barrero en el cargo de Directora Administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, código 009, grado 02, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno.

El 28 de junio de 2012, la señora Lina María Guarnizo Barrero fue notificada del contenido del Decreto 071 de la fecha, mediante el cual se declaró insubsistente a partir del 30 del mes y año señalados.

Menciona que la motivación del mentado acto fue la discrecionalidad de remoción de los cargos de libre nombramiento, pero lo cierto es que la señora Lina María Guarnizo Barrero, en la práctica, ejerció el cargo de inspectora de policía, el cual está contemplado en la planta de personal como de carrera.

Refiere que, bajo la consideración anterior, al ocupar en provisionalidad un cargo de carrera, el acto de desvinculación debió ser motivado y no ocurrió así.

1.1.2. Concepto de violación

Citó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209. - C.C.A. artículos 1, 3, 10 y 102.

Al explicar el concepto de violación indicó que el acto administrativo fue expedido con falta de motivación. Dijo que la entidad demandada nombró a la accionante en un cargo de libre nombramiento y remoción pero que en la práctica ejerció en provisionalidad un empleo de carrera -inspector de policía -, por lo que el acto de

con falta de motivación. Dijo que la entidad demandada nombró a la accionante en un cargo de libre nombramiento y remoción pero que en la práctica ejerció en provisionalidad un empleo de carrera -inspector de policía -, por lo que el acto de insubsistencia debió ser motivado y no ocurrió así.

Expreso que la desvinculación de la aquí demandante desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada que la ampara por ser madre cabeza de familia.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Prado

La entidad, por medio de apoderado judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no era cierto que la actora ejerciera funciones previstas para el cargo de inspector de policía, aunque sí desarrollaba funciones para trámites policivos que no desnaturalizan la clasificación del empleo para el cual fue nombrada, esto es, Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana.3 Señaló que no era cierta la conclusión de la parte actora respecto a que ejerció en provisionalidad un cargo de carrera, y que, por tal razón, el acto de insubsistencia careciera de falta de motivación.

Indicó que, si bien es cierto , la demandante tiene un hijo, también lo es que , al municipio no le consta que no cuente con la ayuda de otros miembros de la familia para el sostenimiento del hogar, por lo que no tiene vocación de prosperar el sustento de que contaba con fuero de estabilidad laboral para la época de los hechos.

1.2.2. Adriana Constanza Espinosa Quiñones2

Manifestó desacuerdo con los hechos de la demanda relacionados con el cumplimiento de labores concernientes a un cargo distinto al que fueron

1.2.2. Adriana Constanza Espinosa Quiñones2

Manifestó desacuerdo con los hechos de la demanda relacionados con el cumplimiento de labores concernientes a un cargo distinto al que fueron designadas, pese a que en el empleo se cumplan funciones relativas a asuntos policivos.

Formuló como argumentos de defensa la excepción que denominó “inexistencia del derecho para reclamar por conocimiento de causa y principio de legalidad con que actuó el municipio”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas

“DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

CONSTITUYE UNA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DECRETOS MUNICIPALES 054 Y 055 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2008” formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $350.000 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

entidad demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $350.000 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

“(…) al atender la literalidad de los Decretos 052, 053, 054 y 055 de 2008, se concluye que el cargo desempeñado por la demandante como Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, era de nivel directivo con su respectivo gr ado y escala salarial, que tenía a su cargo la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana; dependencia a la cual le fueron asignadas funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, así como también funciones y competencias de carácter policivo para adelantar trámites administrativos dando aplicación al Código de Policía y que además, para ejercer todas las funciones asignadas a esa dependencia, solo fue asignado

2 Funcionaria del municipio demandado que ejerce el cargo del que se retiró a la aquí demandante.4 un solo empleado, siendo su Director respectivamente. Situaciones que ubican el cargo denominado Director Administrativo de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado, dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción.

No cabe duda que dentro de las labores ejercidas por la demandante en vigencia de la relación laboral con el municipio de Prado, algunas coincidían con funciones que comúnmente ejerce un inspector de policía, pues de ello da fe la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, no obstante, tales funciones fueron ejercidas dando cumplimiento al manual de funciones consagrado en el Decreto 055 de 2008 para el cargo de Director Administrativo

fe la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, no obstante, tales funciones fueron ejercidas dando cumplimiento al manual de funciones consagrado en el Decreto 055 de 2008 para el cargo de Director Administrativo de Justicia y Seguridad Ciudadana, el cual también asignó a dicho cargo, otras funciones de dirección, de formulación y adopción de políticas institucionales, las cuales por el solo hecho de no ser ejercidas por la demandante durante su vínculo laboral, no hace desaparecer la naturaleza o la clasificación del cargo, o l as funciones de dirección confianza y manejo, máxime cuando la demandante conocía o podía conocer las funciones que tenía ligadas a su cargo, como así lo expreso al absolver interrogatorio de parte, pues al preguntársele si desconocía las funciones que iba a desempeñar en el cargo que fue nombrada, respondió “no, porque las funciones son diferentes, además porque ahí estaba el manual de convivencia para poder leer cuales eran los procesos y procedimientos”.

Recapitulando lo anterior, se tiene que el cargo desempeñado por la demandante como Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del municipio de Prado, pertenecía a un cargo de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, su estabilidad laboral era precaria, pues conforme el artículo 4 1 de la ley 909 de 2004, dentro de las causas para finalizar el vínculo laboral para esa categoría de empleados, se encuentra la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo inmotivado.

Bajo tales supuestos, la demandante no logró desvirtua r la legalidad del Decreto 071 de 2012 por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado.

Bajo tales supuestos, la demandante no logró desvirtua r la legalidad del Decreto 071 de 2012 por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado.

Por otro lado, la actora dentro de los argumentos expuestos para califica r de ilegal la desvinculación efectuada a través del acto acusado, señala que se desmejoró el servicio, pues ella contaba con más experiencia que la persona que fue nombrada en su remplazo. (…)

Una vez revisada la hoja de vida tanto de la demandante como de la persona que se posesionó en su reemplazo, se aprecia que las dos cumplieron con los requisitos mínimos para posesionarse en el cargo, recordando lo expuesto por la jurisprudencia traída a colación, en el sentido de indicar que el buen desempeño del cargo o idoneidad para desempeñar el mismo, no son móviles suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declara la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues su desvinculación puede obedecer a otras circunsta ncias que no requieren ser expresados en el acto administrativo que declara la insubsistencia del cargo, ni tampoco aparece probado en el expediente que el servicio hubiese sufrido mengua con la designación de una servidora con menos experiencia.5 Aunado a lo anterior, al escuchar el interrogatorio de parte de la demandante, se deduce que cuando se posesionó en dicho cargo no tenía la competencia o pericia suficiente para desempeñar el cargo 3º, pues al preguntársele por la naturaleza del mismo, textualmente dijo:

se deduce que cuando se posesionó en dicho cargo no tenía la competencia o pericia suficiente para desempeñar el cargo 3º, pues al preguntársele por la naturaleza del mismo, textualmente dijo:

“en el momento lo tuve que haber leído, que lo conociera no, porque un abogado con la experiencia que tenía para esa época, sin conocer, sin hacer ningún tipo de estudio en administrativo no tiene ni la más mínima idea de que es libre nombra miento y remoción, ni que es nada de eso... no sabía cuáles eran las consecuencias jurídicas” , además señaló “si no conocía los efectos jurídicos de la apreciación o de lo que decía ahí de libre nombra miento y remoción que decía en el decreto, pues mucho menos me iba a oponer, porque uno no se puede oponer a lo que no le conoce los efectos jurídicos”

Afirmaciones que ponen en tela de juicio la idoneidad de la demandante para desempeñar el cargo, que además no van acorde con las competencias requeridas en el manual de funciones para desempeñar el cargo de Director Administrativo de Justicia y Seguridad Ciudadana.

Es así que del caudal probatorio no se vislumbra deviación de poder por parte del mandatario local del municipio de Prado para declarar in subsistente a la demandante en el cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, si bien los testigos MARIA ROCIO VALENCIA VALLEJO y LUIS FERNANDO TEJADA DURANGO, señalan que la desvinculación se debió a móviles políticos e ideológicos, los mismos no

Seguridad Ciudadana, si bien los testigos MARIA ROCIO VALENCIA VALLEJO y LUIS FERNANDO TEJADA DURANGO, señalan que la desvinculación se debió a móviles políticos e ideológicos, los mismos no justifican la ciencia de su dicho, es decir, no indican circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por tal razón no ofrecen certeza ni elementos de juicio para probar que la declaratoria de insubsistencia se debió a motivos políticos. (…)”

1.4. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

“1.- El cargo que desempeño mi poderdante fue el de Inspectora de Policía del Municipio de Prada o Tolima. - 2.- El Municipio al contestar la demanda, sobre este hecho, manifiesta que no es cierto que mi defendida cumpliera funciones de inspectora de Policía. - 3.- Mi poderdante ostentaba un cargo en provisionalidad al momento de su retiro, como servidora pública del Municipio de Prado para época de los hechos que dieron objeto a la presente acción. - 4.- El Municipio al contestar la demanda, sobre este hecho, manifiesta que no es cierto que mi representada ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que si bien es cierto el cargo ostenta funciones para tramites policivos, lo cierto es que son adicionales e integran otras propias del cargo que no desvirtúa su naturaleza y esencia como un cargo de confianza. - Acepta la administración Municipal que mi poderdante cumplía funciones como Inspectora de Policía. -

policivos, lo cierto es que son adicionales e integran otras propias del cargo que no desvirtúa su naturaleza y esencia como un cargo de confianza. - Acepta la administración Municipal que mi poderdante cumplía funciones como Inspectora de Policía. - 5.- El acto administrativo que es objeto de la presente acción no lo motivo la administración Municipal de Prado para retirar de manera unilateral a mi poderdante. -6 6.- El Municipio al contestar la demanda, sobre este hecho, manifiesta que no es necesario motivar esta decisión, conforme a la legislación, la doctrina y la Jurisprudencia, pues no es necesario motivar loas actos administrativos de un cargo de aquellos que declaran Insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción, no implica la necesidad de motivarlo. - Libre remoción. - 7.- Esta probado dentro de este proceso que el Municipio de Prado Suprimido el Cargo de Inspector de Policía y le delego estas funciones. 8.- El Municipio al contestar la demanda, sobre este hecho, manifiesta que entre otras funciones el Cargo de Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, adscrita a la Secretaria General y de Gobierno, fijo dentro de sus funciones las siguientes entre otras. –

  • Entre otras las de ejercer competencias de carácter policivo de conformidad con las normas vigentes, en especial las del código de Policía del Tolima. • Formular, adoptar, aplicar, políticas institucionales sobre sanciones, cuando se violen disposiciones del orden Municipal, Departamental y Nacional. - • Adoptar mecanismo de resolución pacífica de conflictos y de participación directa de la comunidad en la programación y realización de políticas relacionadas con los Derechos Humanos, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social. -

Nacional. - • Adoptar mecanismo de resolución pacífica de conflictos y de participación directa de la comunidad en la programación y realización de políticas relacionadas con los Derechos Humanos, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social. - • Conocer de las contravenciones especiales a las que se refiere el Decreto Ley 522 de 1971, la 2ª instancia de estas contravenciones se surte ante el Alcalde o quien haga sus veces. - • Conocer de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto Ley 1375 de 1970, Excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional entre otras. -

Miremos que nos dice el Decreto Ley 522 de 1971. - Habla sobre Contravenciones Especiales, Competencias y Procedimiento de Policía.­ Es decir se les asignan unas funciones de Policía a los Alcaldes e Inspectores de Policía.­ Miremos que se enuncia o que se refiere el Decreto Ley 1375 de 1970.- Este es Código Nacional de Policía. - Con lo cual se demuestra plenamente que mi poderdante debía cumplir funciones de inspectora de policía en el Municipio de Prado Tolima, durante el Tiempo que prestos sus servicios a este ente Territorial aquí accionado, sin lugar a dudas. - Manifiesta el despacho del Señor Juez, que el cargo desempeñado por mi poderdante es de libre Nombramiento y Remoción, más no de carrera administrativa, con lo cual concluye que el acto administrativo por medio del cual se desvinculo a mi poderdante no necesitaba motivación alguna para su validez. -

9.- Acepta su despacho que al cargo que desempeñaba mi poderdante se

lo cual concluye que el acto administrativo por medio del cual se desvinculo a mi poderdante no necesitaba motivación alguna para su validez. -

9.- Acepta su despacho que al cargo que desempeñaba mi poderdante se otorgaron al cargo que ocupaba mi representada, funciones y competencias de carácter policivo para tramitar y seguir procedimientos propios del código de policía, pero además, le asigno funciones de dirección, confianza y manejo de políticas institucionales. - Concluyendo que las funciones que ejerce regularmente un Inspector de policía le fueron asignadas al cargo que ocupaba mi representada en al presente acción. - Decreto 985 del 17 de mar zo de 2005.- Art. 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: • Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo • 303 Inspector de Policía 3ª a 6a Categoría7 • 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte • 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos • 367 Técnico Administrativo • 323 Técnico Área Salud • 314 Técnico Operativo Como se puede observar en todo Municipio de Colombia debe haber un Inspector de Policía y este ca rgo o la persona que cumpla estas funciones, debe ser un cargo de carrera administrativa, y no por qué el señor Alcalde diga que él, por mandato legal, no es por capricho, es por mandato legal.-

10. - Si bien es cierto el decreto No. 071 de Junio 27 de 2012 expedido por el Alcalde Municipal de Prado Tolima, Mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi cliente no se encuentra motivado, por considerarse de

10. - Si bien es cierto el decreto No. 071 de Junio 27 de 2012 expedido por el Alcalde Municipal de Prado Tolima, Mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi cliente no se encuentra motivado, por considerarse de acuerdo al nombramiento como de libre nombramiento y remoción; considera que la señora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO demandante dentro del presente proceso de la referencia que el alcalde municipal de Prado Tolima de la época debió motivar el acto administrativo de despido teniendo en cuenta que la misma es madre soltera cabeza de familia antes y ahora es decir siempre desde que concibió a su hijo menor JESUS IGNACIO CORRECHA GUARNIZO; máxime que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a razones del servicio si no a decisiones pol íticas lo cual hace que la decisión adoptada sea violatoria de las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima.

11. - Dicha declaratoria de insubsistencia sin causa justificada constituye una decisión ilegal de la entidad pues utiliza su propio error para afectar los derechos de estabilidad relativa adquiridos por mi cliente que le otorgaban la posibilidad de permanecer en el cargo hasta tanto pudiera ser despedida por justa causa y así garantizar la estabilidad de sus ingresos necesarios para la crianza de su hijo menor de edad JESUS IGNACIO CORRECHA GUARNIZO, como madre soltera cabeza de familia.

12.- Dentro del proceso se encuentra probado que mi poderdante señora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO es madre soltera cabeza de familia, quien responde social y económicamente por su hijo menor y quien no percibía

12.- Dentro del proceso se encuentra probado que mi poderdante señora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO es madre soltera cabeza de familia, quien responde social y económicamente por su hijo menor y quien no percibía ingresos diferentes a su salario que devengaba desde el 24 de Marzo de 2010 en el municipio de Prado Tolima en el cargo de Directora Administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana. Hecho que fue relacionado por el juez de primera instancia dentro del presente proceso, relacionando a folio 4 de la sentencia el concepto de violación como sustento jurisprudencias de la Corte Constitucional Sentencia T-800 de 1998, T-494 de 2000, T-884 de 2000, T-610 de 2003, T-951 de 2004, T-833 de 2009 y T-289 del 2011, así mismo lo relacio na como un hecho en la contestación de la demanda se infiere que reconoce que mi cliente es madre soltera; Igualmente lo relacionó en la parte considerativa en las excepciones de mérito propuestas por el demandado pero que infortunadamente no lo tuvo en cuenta el fallador de primera instancia cuando manifestó NO COMPRENDER MUJER CABEZA DE FAMILIA tienen relación con el fondo del asunto, su estudio y decisión se acometerá al momento de analizar las pretensiones pero nunca se analizó en esta sentencia que hoy es objeto de apelación. Prueba el hecho de que mi poderdante sea madre cabeza de familia dentro del presente proceso: Su hoja de vida donde se encuentran su estado civil soltera, las afiliaciones a seguridad social donde se muestra siend o único beneficiario su hijo JESUS8 IGNACIO CORRECHA GUARNIZO, las declaraciones extra juicio allegadas

de vida donde se encuentran su estado civil soltera, las afiliaciones a seguridad social donde se muestra siend o único beneficiario su hijo JESUS8 IGNACIO CORRECHA GUARNIZO, las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, la certificación de madre cabeza de familia, las declaraciones de los señores LUIS FERNANDO DURANGO TEJADA Y MARIA ROCIO VALENCIA VALLEJO quienes manifestaron que quien tiene a su cargo social y económicamente la responsabilidad del hijo de la demandante es ella misma y el mismo interrogatorio de parte que ella absolvió a solicitud del apoderado del municipio de Prado Tolima.

13.- Si bien la naturaleza del empleo que ejerció mi poderdante señora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO no es materia de discriminación, su desempeñó en un empleo del nivel directivo no la ubican dentro de un sector discriminado que amerite situarla dentro del retén social y/o estabilidad laboral que reclama.

14.- Así mismo el municipio formuló la excepción de NO COMPRENDER MUJER CABEZA DE FAMILIA donde manifestó que mi prohijada era reconocida como persona económicamente prestante y bien posesionada; hecho que nunca probó dentro del proceso porque no tuvo los elementos de juicio para hacerlo pues como lo manifestaron los testigos y las declaraciones extra juicio y lo manifestó mi poderdante en el interrogatorio de parte absuelto LINA MARIA GUARNIZO BARRERO ha sido y es madre soltera cabeza de familia quien tiene a su cargo su único hijo JESUS IGNACIO CORRECHA

GUARNIZO.

15.- Por lo anterior honorables magistrados estamos frente a un acto administrativo que debió ser motivado por la condición especial que ostenta la

familia quien tiene a su cargo su único hijo JESUS IGNACIO CORRECHA

GUARNIZO.

15.- Por lo anterior honorables magistrados estamos frente a un acto administrativo que debió ser motivado por la condición especial que ostenta la demandante señora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO al ser madre soltera cabeza de familia y que por tanto fue proferi do con Inobservancia de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, por tanto solicito a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, se revoque en su Integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se condene al municipio de Prado al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando. (…)

19.- Ahora bien a folio 11 de la sentencia recurrida se pronunció en las consideraciones frente al retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción que el acto administrativo que desvincula a la persona solo debe acreditar que la decisión se tomó en búsqueda del mejoramiento del servicio público aquí el juez de primera instancia trae a colación la siguiente sentencia del Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 4 de Noviembre de 2015 magi strado ponente Consejero WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ “La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados del cargo mediante declaratoria de

HERNANDEZ GOMEZ “La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados del cargo mediante declaratoria de insubsistencia, sin necesidad de que el acto administrativo esté motivado, toda vez que se trata de posiciones de confianza y manejo. No obstante y como lo han señalado las referidas Corporaciones ello no implica que la decisión no deba estar fundada en razones del mejoramiento del servicio. En esa medida no se trata de una potestad absoluta que permita separar del cargo a funcionarios por razones arbitrarias o caprichosa.”9 20.- El mismo juez manifiesta en este acápite que la persona que se nombró en el cargo que ostentaba m í poderdante también cumplía con las calidades mínimas necesarias para el desempeño de las funciones, las dos cumplieron con los requisitos mínimos para posesionarse en el cargo. (Téngase en cuenta que mi poderdante llevaba de experiencia en el cargo que s e posesionó dos años) mientras que la nueva funcionaría nombrada no había cumplido dichas funciones que fueron plenamente probadas en las declaraciones presentadas por los funcionarios del municipio de Prado en el proceso. De lo anterior se deduce en su to talidad que el retiro de mi poderdante se hizo por parte del municipio de manera caprichosa ya que la razón del despido no estaba fundada en el mejoramiento del servicio tanto así que ni siquiera aparece en su hoja de vida el motivo que determinó el retiro por parte del municipio. Al respecto los testigos de mi prohijada manifestaron que había sido por motivos políticos. Es necesario manifestar que el hecho que en el interrogatorio de parte absuelto por mi poderdante haya manifestado que no conocía lo efectos

respecto los testigos de mi prohijada manifestaron que había sido por motivos políticos. Es necesario manifestar que el hecho que en el interrogatorio de parte absuelto por mi poderdante haya manifestado que no conocía lo efectos jurídicos del cargo de libre nombramiento y remoción cuando se posesionó quiera decir que cuando se despidió se ponga en tela de juicio la idoneidad de la demandante para desempeñar el cargo pues en las declaraciones de los mismos empleados del municipio quedó demostrado que mi prohijada cumplía sus labores sin haber tenido llamados de atención. (…)

22.- La Corte Constitucional, ha advertido que los sujetos de especial protección constitucional están investidas de un fuero de estabilidad laboral reforzada que exige en el caso de la administración oficial, la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción. En este tema, la Jurisprudencia ha sido cuidadosa al señalar que lo anterior no signifi ca de ninguna manera, que no se pueda ejercer la facultad para el retiro de los servidores que ejercen los empleos en los que el nominador cuenta con mayor discrecionalidad

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